Sentencia Social 242/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 242/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 1, Rec. 465/2024 de 02 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

Nº de sentencia: 242/2025

Núm. Cendoj: 36038440012025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2280

Núm. Roj: SJSO 2280:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00242/2025

RUA HORTAS, 3ª PLANTA, PONTEVEDRA

Tfno:886206759/986805673

Fax:986805674/J00001648

Correo Electrónico:social1.pontevedra@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2024 0001856

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000465 /2024

DEMANDANTE:BARTON MAQUINARIA SL

ABOGADA:MARIA LUISA LOPO LIS

DEMANDADA:XUNTA DE GALICIA- DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES

LETRADA DE LA COMUNIDAD:SRA. PEITEADO

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a dos de julio de dos mil veinticinco.

D.ALEJANDRO GRACIA LAFAJA Magistrado Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL N.1 DE PONTEVEDRA, tras haber visto el presente PROCEDIMIENTO 0000465/2024, a instancia de BARTON MAQUINARIA SL, representada por la abogada Sra. Lopo, frente a la XUNTA DE GALICIA- DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES-, por la que comparece la letrada Sra. Peiteado, en materia de impugnación de acto administrativo,

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó el 14/06/2024 demanda de la demandante BARTON MAQUINARIA SL contra la DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES de la XUNTA DE GALICIA, en materia de impugnación de acto administrativo, que fue turnada a este Juzgado y admitida a trámite, demanda en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, solicita se dicte sentencia, por la que se declare la improcedencia del acta de infracción de origen, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO. -Se ha celebrado el acto de juicio el día 08/05/2025. En la vista de juicio, se ratificó la demanda, se contestó a la demanda, se recibió el pleito a prueba, se admitió la prueba documental propuesta, y formuladas conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió con fecha 14/04/2023 acta de infracción Nº NUM000, firmada por la Inspectora actuante el 15/04/2023, a la empresa demandante Barton Maquinaria SL por la que se propone la imposición de sanción a dicha empresa por un importe de 7500 euros por considerar comisión de una infracción en materia laboral. El oficio de remisión para su notificación es de fecha 18/04/2023, y el acta de infracción fue notificada a la empresa demandante el 21/04/2023.

En dicha acta de infracción, con fecha 14/04/2023, se alude en su apartado II HECHOS COMPROBADOS, apartado PRIMERO antecedentes, a que mediante OS 36/0009358/19, finalizada en fecha 13/10/21, se efectúa requerimiento a la empresa para la adopción, entre otras, de las medidas se relacionan a continuación en el acta de infracción, con expresión de plazo de vigencia inmediato, entre las que se encuentra la «Revisión del modelo de registro implantado en la empresa,que permita una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo realizado por cada operario, con el fin de poder detectar tanto por éste como por los responsables de la empresa, posibles errores de cómputo, como los detectados en el curso de la presente actuación»; y la de « Asegurar que el registro se cubra puntualmente por cada uno de los trabajadoresde la empresa, con independencia de su puesto, categoría profesional o ubicación, controlando periódicamente el efectivo cumplimiento de dicha obligación».

También en dicha acta de infracción, con fecha 14/04/2023, en su apartado II HECHOS COMPROBADOS, en apartado SEGUNDO visita inspectora, figura, entre otro contenido, el siguiente:

« La empresa se dedica a la actividad de fabricación de otra maquinaria de uso general N.C.O.P., contando con una plantilla total, a fecha de visita, de 37 trabajadores.

Al inicio de la visita inspectora se solicita la visualización del registro de jornada. Se observa que el registro de ese día (29/10/22, sábado) se encuentra vacío, ninguno de los trabajadores ha anotado la hora de inicio de la actividad laboral. Se anexan al expediente fotografías tomadas del registro de jornada, en formato papel, sobre diversos días seleccionados al azar.

Se acude a la planta, donde se realiza control de empleo y entrevista a un total de 14 trabajadores sobre tiempo de trabajo y descanso y obligación de registro de jornada, informando los mismos que:

Los trabajadores manifiestan que su horario habitual es de 6:00 a 14:15, o de 14:00 a 22:15, pero un total de 4 trabajadores manifiestan que trabajan, al menos, un sábado al mes. Otros 6 trabajadores manifiestan que trabajan dos o tres sábados al año.

El día de la visita manifiestan que realizan un horario de 8:00 a 13:00 horas.

Los trabajadores informan que "los días que se cambian por otros, es decir, los trabajos en sábado para compensar festivos o puentes, como es el día de la visita, nunca se registran".

Dos de los trabajadores manifiestan que realizan habitualmente jornadas superiores a las 8 horas diarias.»

Y también en dicha acta de infracción, con fecha 14/04/2023, en su apartado II HECHOS COMPROBADOS, en apartado SEGUNDO DOCUMENTACION APORTADA, figura el siguiente contenido:

«.- Mediante citación entregada en el momento de la visita, se requiere a la empresa el siguiente aporte documental:

1. Convenio colectivo de aplicación en la empresa. La empresa se sujeta al CONVENIO COLECTIVO SIDEROMETALÚRGICAS (INDUSTRIAS DEL METAL SIN CONVENIO PROPIO), Código de Convenio número 36001155011981.

2. Vida laboral de la empresa desde 01/01/22. Contratos de trabajo de los trabajadores adscritos al centro visitado. La empresa emplea en el periodo referenciado a un total de 50 trabajadores (14 de ellos temporales, el resto indefinidos), de los cuales se encuentran de alta a fecha de visita 37.

3. Calendario laboral y cuadrantes horarios 2022. Se aporta el calendario laboral 2022, en el que constan los días laborables y festivos; la jornada anual (1776 horas); el horario del personal: a turno único de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 y del personal a turnos de 6:00 a 14:15, con descanso de 15 minutos de 10:00 a 10:15, y de 14:00 a 22:15, con descanso de 15 minutos de 18:00 a 18:15. No se trabajan los sábados; y la indicación de que "el personal que por alguna urgencia trabaje el sábado, descansara esas horas por la semana".

4. Registros de jornada de los trabajadores correspondientes al periodo enero 2021 a fecha visita. Resúmenes de horas extraordinarias. Se aportan por la empresa los registros de jornada de los periodos referenciados, pudiendo observarse que:

El día de la visita, sábado, se comprueba que ninguno de los 15 trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo sito en Valga registra el inicio de su jornada.Según el registro posteriormente aportado por la empresa, solo registra la jornada realizada ese día el trabajador Claudio, con un horario de 5:40 a 14:20 (presta servicios fuera del centro de trabajo).

Los registros de jornada mostrados y constatados en visita no son coincidentes con los posteriormente remitidos a la actuante por medios telemáticos, en los que se han modificado, en algunos trabajadores, las horas de entrada o salida reduciendo la jornada efectivamente trabajada por el operario.A modo de ejemplo, se referencian tres de los trabajadores:

1. El trabajador Eulogio, el día 24/10/22, según el registro mostrado en visita inspectora, realiza un horario de 7:45 a 13:15 y de 14:45 a 20:15, esto es, un total de 11 horas diarias, mientras en el registro posteriormente remitido por la empresa consta que el mismo trabajador dicho día trabaja de 5:45 a 14:30 horas, un total de 8 horas y media.

El día 25/10/22, según el registro mostrado en visita inspectora, realiza un horario de 7:45 a 13:19 y de 15:00 a 20:15, esto es, un total de 10,75 horas/dia, mientras en el registro posteriormente remitido por la empresa consta que el mismo trabajador trabaja dicho día de 5:45 a 14:30 horas, esto es, 8 horas y media.

2. El trabajador Cosme, el día 24/10/22, según el registro aportado en visita entra a las 7:56 horas, trabajando un total de 9,5 horas, mientras que en el registro posteriormente remitido por la empresa consta que trabaja 8 horas (entrando una hora más tarde, a las 8:56); el día 25/10/22, según el registro facilitado en visita, entra a las 7:55 horas, trabajando un total de 9,5 horas, mientras que en el registro posteriormente remitido consta que trabaja 8 horas (entrando a las 8:51).

3. El trabajador Iván el día 24/10/22, entra, según el registro mostrado en visita, a las 7:56 horas, trabajando 9 horas ese día, mientras que en el registro posteriormente remitido a la actuante consta que trabaja 8,25 horas (entrando a las 8:55); el día 25/10/22, entra, según el registro aportado en visita, a las 7:55 horas, trabajando 9 horas ese día, mientras que en el registro posteriormente remitido consta que trabaja 8,25 horas (entrando a las 8:53).

En el registro mostrado en visita se observa que, en ocasiones, no se anota ha hora de salida por el trabajador. Véanse como ejemplo, el día 25/10/22 los trabajadores Sergio o Jon, o el día 28/10/22 los trabajadores Luis Manuel, Ramona o Eugenio.

Algunos trabajadores no registran su jornada, tales como: Carina o Pedro Miguel.

En los resúmenes de horas extraordinarias facilitados consta la realización de horas extras por un total de 26 trabajadores en 2021, todas íntegramente compensadas a final del año, y de 29 trabajadores en 2022 (hasta el mes de octubre), muchas ya compensadas.

5. Nóminas correspondientes al periodo 01/01/22 a fecha visita y justificantes de transferencia bancaria realizada. No se está cumplimiento con la obligación normativa de totalización mensual de la jornada realizada por 2 de los trabajadores a tiempo parcial, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias (sí de cumple para Carina).».

SEGUNDO. -En cumplimiento de la OS 36/0004437/22 la visita de inspección al centro de trabajo de la empresa Barton Maquinaria SL había sido realizada en fecha 29/10/2022, momento en el que se requirió a la empresa demandante el aporte de documental necesaria, y mediante correo de fecha 18/11/2022 la empresa demandante remite la documentación solicitada.

TERCERO. -Habiéndose presentando por la empresa demandante escrito de alegaciones, y emitido posterior informe de la Inspectora de Trabajo actuante, se dio trámite de audiencia a la empresa demandante que presentó escrito de alegaciones, y previa propuesta de resolución, por resolución de la Xefatura Territorial de Pontevedra de la Consellería de Promoción de Empleo e Igualdade de la Xunta de Galicia con fecha de firma de 01/09/2023 se resolvió confirmar el acta de infracción NUM000 e imponer a la empresa Barton Maquinaria SL una sanción de multa de 7.500 euros.

CUARTO. -Interpuesto por la empresa demandante recurso de alzada, fue desestimado por resolución con fecha de firma de 23/04/2024 de la Directora Xeral de Relacións Laborais confirmando la resolución de la Xefatura Territorial de Pontevedra de la Consellería de Emprego e Industria de fecha 01/19/2023 así como la sanción impuesta a la empresa demandante por un importe de 7500 euros.

QUINTO. -Con fecha 13/10/2021 había sido emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción NUM001 a la empresa demandante, en la que, entre otros particulares, figura dentro del apartado de fundamentación jurídica y resultado de la actuación, en subapartado sobre registro de jornada, el requerimiento a la empresa demandante con plazo de vigencia inmediato para la adopción, entre otras medidas, de la «Revisión del modelo de registro implantado en la empresa,que permita una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo realizado por cada operario, con el fin de poder detectar tanto por éste como por los responsables de la empresa, posibles errores de cómputo, como los detectados en el curso de la presente actuación»; y la de «Asegurar que el registro se cubra puntualmente por cada uno de los trabajadoresde la empresa, con independencia de su puesto, categoría profesional o ubicación, controlando periódicamente el efectivo cumplimiento de dicha obligación».

Fundamentos

ÚNICO. -Accionándose en demanda de impugnación de acto administrativo sancionador, y conforme al anterior relato de hechos declarados probados, que se deriva de la apreciación de los elementos de convicción - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS) -, a partir de la valoración de la prueba documental -, se resuelve en los siguientes términos:

1.-No procede declarar la caducidad del expediente en el sentido alegado en la demanda, pues si bien conforme resulta del relato fáctico fue realizada la visita de inspección el 29/10/2022, y conforme al artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las actuaciones inspectoras no se podrán interrumpir por más de cinco meses, se ha de tener en cuenta que conforme también establece dicho artículo 21.4 de la Ley 23/2015 cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora, y en el presente caso se ha de tener por ello en cuenta en el cómputo de dichos cinco mes, no la fecha de la visita efectuada, sino la de 18/11/2022 en la que la empresa demandante remite la documentación solicitada; y desde el 18/11/2022 ha de resolverse que el día final (dies ad quem) del plazo de cinco meses de interrupción máxima de las actuaciones comprobatorias del artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, es la fecha del acta de infracción, que en el presente caso se extendió con fecha 14/04/2023, y no la fecha de su notificación, pues como razona la STS de 17/09/2024, recurso 2669/2021, "La notificación del acta de infracción a la empresa no otorga ningún valor añadido a la eficacia de ese acto administrativo. Dicha notificación supone la apertura de la fase de alegaciones de la empresa. La fecha del acta de infracción, con todas las garantías de integridad, debe ser el día final del plazo impuesto a la ITSS para que la dicte. La reforma del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 aprobada por Real Decreto de 3 de agosto de 2021, modificó el día final del expediente sancionador (la fecha de notificación de la resolución) pero no varió la fecha de inicio, que continúa siendo la fecha del acta. De conformidad con la citada doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS, esa fecha del acta es la que debe tenerse en cuenta respecto de los plazos para la finalización de las actuaciones inspectoras y su elevación al órgano competente". Y de esta forma desde el 18/11/2022 hasta el 14/04/2023 no trascurrió el plazo de cinco meses de interrupción máxima de las actuaciones comprobatorias.

2.-No puede ser estimada la alegación de prejudicialidad en el sentido planteado en la demanda, puesto que, además de no bastar la mera alegación de otra demanda como presentada ante los Juzgados de lo Social, sino que es necesario acreditar en los presentes autos el concreto contenido de dicha otra demanda y la situación de su tramitación para que pudiera ser valorada tal prejudicialidad, en todo caso no se concluye que se pueda concluir en relación al antecedente expresado en el acta de infracción como requerimiento, que la concreta acta de infracción objeto de este litigio incurra en causa de nulidad/anulabilidad de los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que por incluirlo como antecedente en un acta de infracción posterior no se incurre en infracción de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 23/2015, puesto que el acta de infracción, con fecha 14/04/2023, se evidencia emitida a raíz de una nueva actuación inspectora en la que finalizada la actividad comprobatoria inspectora se adopta la medida de iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión del acta de infracción en función por ello de esta nueva actividad comprobatoria; y por ello, esto es porque es a raíz de una nueva actuación inspectora en la que finalizada la actividad comprobatoria inspectora se adopta la medida de iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión del acta de infracción en función de esta nueva actividad comprobatoria, tampoco se en incurre en infracción de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 928/1998 aunque se hubiera incluido tal requerimiento en un acta de infracción anterior y ello puesto que tal inclusión en tal acta anterior no dejó de ser entonces una comunicación por escrito del requerimiento - apartado 5 de dicho artículo 11-; y tampoco se concluye que en el acta de infracción, con fecha 14/04/2023, por la mención de tal antecedente en el apartado de hechos comprobados se hubiera incurrido en infracción de lo establecido en el artículo 14 del referido Real Decreto 928/1998, puesto que su mención puede ponerse también en relación con apartado 1.b) de dicho artículo 14- en cuanto a que las actas de infracción habrán de reflejar los hechos comprobados por el funcionario actuante.

3.-Dispone el artículo 23 de la Ley 23/2015 que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

3.1.- Esta presunción de certeza es iuris tantum y no iuris et de iure, quedando limitada a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes, es decir, a los hechos que por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector.

3.2. Y en el presente supuesto litigioso sometido a enjuiciamiento no se han desvirtuado los hechos constatados en el acta de infracción -hecho probado primero-, sin que, por lo demás, en su fecha hubiera decaído la posibilidad de extensión del acta de infracción al no haber trascurrió el plazo de cinco meses de interrupción máxima de las actuaciones comprobatorias.

4.-Se impone, por lo expuesto, la desestimación de la demanda - (artículo 151.9 letra b) de la LJS) -, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la demanda de BARTON MAQUINARIA SL frente a la XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso (art.191.3 g LJS) .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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