Sentencia Social 386/2024...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 386/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 670/2024 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 386/2024

Núm. Cendoj: 33044440012024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1071

Núm. Roj: SJSO 1071:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00386/2024

Autos: Demanda 670/24

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a dos de septiembre del año dos mil veinticuatro.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 670/24 siendo demandante Dª Nieves representada por la letrada Dª Mónica Alonso García y demandada la empresa Instituto minusválido astur S.A.L. que no comparece, habiéndose citado al Ministerio Fiscal que no comparece y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Antecedentes

PRIMERO.-El día diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro tuvo entrada en éste Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que ha sido objeto la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la demandante en sus condiciones de trabajo anteriores a la modificación, con las consecuencias legales que de ello se deriven, abonando las diferencias salariales que correspondan en base a los cálculos efectuados en el hecho octavo además de abonarle además una indemnización por daños y perjuicios de 6000 euros, en base a lo especificado en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, la parte actora se ratificó en su petición, sin que haya comparecido la demandada no obstante estar citada en legal forma, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente la parte en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Nieves, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Itma S.A.L. desde el 6 de septiembre de 2.021, con una antigüedad reconocida del 1 de abril de 2.006, tras haber sido subrogada a tiempo completo de la anterior empleadora, siendo su categoría profesional la de limpiadora, estando sujeta la relación laboral al convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-En fecha 1 de septiembre de 2.023 la actora es subrogada por la empresa Esyma Servicios y mantenimiento S.A. con una jornada de 24,30 horas semanales, figurando de alta en la seguridad social con un porcentaje de jornada del 63,6%.

TERCERO.-Tras ello la actora realizaba, para Itma, la limpieza del Centro social de La Felguera 2 horas y 30 minutos los martes y los jueves y portales los lunes, miércoles y viernes durante 9 horas semanales.

CUARTO.-El día 26 de julio de 2.024 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal "Se le notifica formalmente que con fecha de 12 de agosto de 2.024 del presente año se llevará a cabo una reducción de su jornada laboral que pasará de 35,04% a 18,18% por pérdida del cliente, CD Caveda 18, el día 23 de julio de 2.024. La prestación del trabajo se realizará 18,18% (7 horas semanales) con los descansos que establece la ley, con los descansos semanales legalmente establecidos".

QUINTO.-La diferencia diaria de salario entre una jornada del 36,4% y del 18,18% asciende a 8,90 euros.

SEXTO.-La actora presentó demanda frente a la empresa el día 28 de septiembre de 2.022 impugnando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que había acordado desde el día 21 de septiembre de ese año, consistente en una reducción de la jornada a tiempo completo a una jornada de 24,30 horas semanales. Esa modificación fue declarada injustificada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta localidad el día 30 de diciembre de 2.022 en los autos 615/22.

Formuló nueva demanda judicial el día 20 de febrero de 2.024, impugnando una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue declarada injustificada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de 16 de abril de 2.024 en los autos 185/2024.

Copia de ambas sentencias obran unidas al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la actora la reducción de jornada que le ha sido impuesta por la empresa, considerando que se produce una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no ha sido realizada conforme al procedimiento legalmente establecido, modificación que, además, afecta a dos extremos, por un lado, el porcentaje de jornada que la empresa mantiene que realizaba y, por otro lado, el nuevo porcentaje que pretende reconocerle.

SEGUNDO.-Y, lo primero que debe examinarse es si, efectivamente, nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2.011 "para verificar si la variación introducida por la empresa reviste la nota de sustancialidad requerida por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, deberemos tener en cuenta los diferentes criterios que viene aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para distinguir lo "sustancial" de lo "accidental", y que son los siguientes: El primer criterio es el de la naturaleza de la condición afectada; a él se refiere la sentencia de 20 de enero de 2009, cuando afirma que la modificación es sustancial por el mero hecho de incidir en una de las condiciones contempladas en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y que la entidad de la modificación carece de relevancia por mor de la calificación objetiva, determinada por la mera incardinación en el enunciado. No obstante, aunque se acepte que no todas las alteraciones de las condiciones enumeradas en el citado apartado, son necesariamente sustanciales, el criterio señalado obliga a diferenciar entre las decisiones modificativas que afectan a aspectos básicos o esenciales del contrato de trabajo y aquellas otras que se proyectan sobre elementos accesorios. El segundo criterio es el del alcance o importancia de la modificación, al que alude, entre otras, la sentencia de 9 de diciembre de 2003, a tenor del cual la sustancialidad no es predicable de alteraciones insignificantes o poco significativas. El tercer criterio es el de la mayor onerosidad, que atiende a la potencialidad dañosa del cambio y valora la existencia o inexistencia de gravamen para los trabajadores como se aprecia en la sentencia de 3 de abril de 1995, si bien conviene resaltar que el apartado 3, párrafo segundo, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores muestra que la sustancialidad puede existir sin gravamen. El cuarto y último criterio es el del alcance temporal de la medida, ponderado por la sentencia de 10 de octubre de 2005 que considera que la variación introducida unilateralmente por la demandada consistente en entrar media hora más tarde al trabajo saliendo media hora más tarde, únicamente durante los meses de verano, no puede calificarse de sustancial".

TERCERO.-Pues bien, en el caso de autos, la aplicación de todos esos criterios permite concluir que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues se reduce su jornada, según la comunicación, en un porcentaje desde el 35,04 al 18,18%, pasando a realizar siete horas, por lo que afecta a la jornada de trabajo, desconociéndose si se trata de una modificación transitoria o puntual o con perspectivas de futuro, pues no se le entrega más comunicación que un documento en el que se pretende modificar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo a tiempo parcial que a ambas partes unía por lo que se trata de una modificación de los aspectos establecidos en el propio artículo 41, apartado a), pues se reduce la jornada de trabajo. Alega la trabajadora que existe una doble modificación, pues en la comunicación la empresa mantiene que la jornada anterior era del 35,04 cuando en realidad era una jornada del 36,4 lo que, efectivamente es cierto, pues tal como consta en el contrato de subrogación con Esyma servicios y mantenimiento S.A. la jornada subrogada fue de 24,30 horas, lo que supone un 63,6% de jornada, que es la que figura de alta en esa empresa en la seguridad social, por lo que la jornada que tenía en Itma era del 36,4% y no del 35,04 que se alude en la comunicación. Sin embargo, mantiene que la empresa pretende que trabaje 9,30 horas que supera el porcentaje del 18,18% que es el que señala la empresa que va a tener tras la reducción. Ese porcentaje del 18,18% se corresponde con 7 horas, como así recoge la empresa en el escrito, por lo que si bien señala que tendría que trabajar 9,30 horas, eso no es lo que se recoge en la comunicación. Y si bien mantiene que trabajaba 14,30 horas, de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres se recoge que trabajaba 14 horas y dado que se desconoce cuál era el contrato que tenía con el cliente que señala que rescinde el contrato, no existe base para entender que tendría que continuar trabajando las 9,30 horas que señala la trabajadora, pues expresamente reconoce que la jornada será de 7 horas semanales.

Y teniendo tal condición es preciso que existan las razones a que alude el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores así como que se cumplan los requisitos formales, esto es, que se comunique a los representantes de los trabajadores y al trabajador y que se preavise a éste con quince días de antelación, requisitos que no concurren en el caso de autos, pues se limita la empresa a comunicar la pérdida de un cliente, CD Caveda 18 y a reducir la jornada de la trabajadora, sin que haya explicado cuales son las razones para esa reducción, pues debería explicar que no tenía otro puesto al que destinarla. Pero es que, además, ni siquiera existe constancia de que la actora realizase la limpieza de ese centro de trabajo ni tampoco se ha acreditado, dada la voluntaria incomparecencia de la empresa al acto del juicio, que haya perdido ese cliente y que ello impida que la actora pueda realizar la jornada que antes venía realizando.

CUARTO.-Se alega por la trabajadora que, además, la misma debe ser calificada como nula pues es represalia por el ejercicio de previas acciones judiciales. Efectivamente consta la existencia de dos sentencias firmes que dejaron sin efecto dos previas reducciones también fijadas por la empresa, una a finales del año 2.022 y otra durante el año en curso. No existe dato alguno, como se señaló, que permita intuir que la medida podría ser adecuada para una mejor viabilidad de la empresa, pues no se ha probado siquiera la pérdida del cliente a que se alude en la comunicación, por lo que la adopción de la misma, obliga a concluir que la decisión empresarial obedeció a una represalia por el ejercicio por parte de la actora de los derechos que la ley le reconoce y por tanto, supone una violación de su garantía de indemnidad. Debe tenerse en cuenta que acreditada la existencia de un indicio de vulneración de derechos fundamentales, aquí las previas decisiones judiciales, el artículo 181.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que es la empresa la que viene obligada a acreditar que la medida adoptada está desconectada de todo móvil discriminatorio, acreditación que no se ha realizado. Por todo ello debe concluirse que ese cambio obedeció a una represalia por la reclamación de sus derechos laborales, es decir, se violó su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, lo que implica que se declare nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Las consecuencias de esa declaración son dos. En primer lugar, que se resarzan a la trabajadora los perjuicios que la medida le ha ocasionado y que vienen constituidos por la diferencia de salario y cotización que dejó de percibir desde el día 12 de agosto, al reducírsele la jornada al 18,80% y que supone un salario diario de 8,90 euros. En segundo lugar, que dado que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva sea acreedora de una indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la vulneración de su derecho fundamental, que cuantifica, conforme a la LISOS, en 6.000 euros. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.022 admite la cuantificación de la indemnización conforme a las previsiones de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, pero señala que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización". Pues bien, la aplicación de ésta doctrina al caso de autos, permite cuantificar la indemnización en la cantidad de 3.000 euros. Si bien la antigüedad de la trabajadora se retrotrae al año 2.006, sin embargo la antigüedad en la empresa es mucho menor, del año 2.021, y si bien es cierto que la empresa ya la ha obligado a acudir en dos ocasiones a los tribunales y que, incluso, en el presente momento, ni siquiera comparece al acto del juicio para intentar justificar su posición, lo cierto es que la medida adoptada por la empresa no se ha extendido en el tiempo, pues ni siquiera alcanza el mes, por lo que se estima adecuada la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Nieves contra la empresa Instituto minusválido Astur S.A.L. debo declarar y declaro nula la reducción de jornada acordada por la empresa a partir del día 12 de agosto de 2.024, dejando sin efecto la misma, condenando a la demandada a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad a esa fecha, en concreto a su jornada del 36,40% correspondiente a 14 horas semanales, y a abonarle la cantidad de 8,90 euros día desde el día 12 de agosto de 2.024 hasta que se reponga a la trabajadora en las anteriores condiciones y una indemnización de tres mil euros (3.000 euros) por los daños y perjuicios ocasionados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0670/24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0670/24 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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