Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 386/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 670/2024 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 386/2024
Núm. Cendoj: 33044440012024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1071
Núm. Roj: SJSO 1071:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00386/2024
Autos: Demanda 670/24
En la ciudad de Oviedo, a dos de septiembre del año dos mil veinticuatro.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 670/24 siendo demandante Dª Nieves representada por la letrada Dª Mónica Alonso García y demandada la empresa Instituto minusválido astur S.A.L. que no comparece, habiéndose citado al Ministerio Fiscal que no comparece y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Antecedentes
Hechos
Formuló nueva demanda judicial el día 20 de febrero de 2.024, impugnando una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue declarada injustificada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de 16 de abril de 2.024 en los autos 185/2024.
Copia de ambas sentencias obran unidas al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la actora la reducción de jornada que le ha sido impuesta por la empresa, considerando que se produce una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no ha sido realizada conforme al procedimiento legalmente establecido, modificación que, además, afecta a dos extremos, por un lado, el porcentaje de jornada que la empresa mantiene que realizaba y, por otro lado, el nuevo porcentaje que pretende reconocerle.
Tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2.011 "para verificar si la variación introducida por la empresa reviste la nota de sustancialidad requerida por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, deberemos tener en cuenta los diferentes criterios que viene aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para distinguir lo "sustancial" de lo "accidental", y que son los siguientes: El primer criterio es el de la naturaleza de la condición afectada; a él se refiere la sentencia de 20 de enero de 2009, cuando afirma que la modificación es sustancial por el mero hecho de incidir en una de las condiciones contempladas en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y que la entidad de la modificación carece de relevancia por mor de la calificación objetiva, determinada por la mera incardinación en el enunciado. No obstante, aunque se acepte que no todas las alteraciones de las condiciones enumeradas en el citado apartado, son necesariamente sustanciales, el criterio señalado obliga a diferenciar entre las decisiones modificativas que afectan a aspectos básicos o esenciales del contrato de trabajo y aquellas otras que se proyectan sobre elementos accesorios. El segundo criterio es el del alcance o importancia de la modificación, al que alude, entre otras, la sentencia de 9 de diciembre de 2003, a tenor del cual la sustancialidad no es predicable de alteraciones insignificantes o poco significativas. El tercer criterio es el de la mayor onerosidad, que atiende a la potencialidad dañosa del cambio y valora la existencia o inexistencia de gravamen para los trabajadores como se aprecia en la sentencia de 3 de abril de 1995, si bien conviene resaltar que el apartado 3, párrafo segundo, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores muestra que la sustancialidad puede existir sin gravamen. El cuarto y último criterio es el del alcance temporal de la medida, ponderado por la sentencia de 10 de octubre de 2005 que considera que la variación introducida unilateralmente por la demandada consistente en entrar media hora más tarde al trabajo saliendo media hora más tarde, únicamente durante los meses de verano, no puede calificarse de sustancial".
Y teniendo tal condición es preciso que existan las razones a que alude el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores así como que se cumplan los requisitos formales, esto es, que se comunique a los representantes de los trabajadores y al trabajador y que se preavise a éste con quince días de antelación, requisitos que no concurren en el caso de autos, pues se limita la empresa a comunicar la pérdida de un cliente, CD Caveda 18 y a reducir la jornada de la trabajadora, sin que haya explicado cuales son las razones para esa reducción, pues debería explicar que no tenía otro puesto al que destinarla. Pero es que, además, ni siquiera existe constancia de que la actora realizase la limpieza de ese centro de trabajo ni tampoco se ha acreditado, dada la voluntaria incomparecencia de la empresa al acto del juicio, que haya perdido ese cliente y que ello impida que la actora pueda realizar la jornada que antes venía realizando.
Las consecuencias de esa declaración son dos. En primer lugar, que se resarzan a la trabajadora los perjuicios que la medida le ha ocasionado y que vienen constituidos por la diferencia de salario y cotización que dejó de percibir desde el día 12 de agosto, al reducírsele la jornada al 18,80% y que supone un salario diario de 8,90 euros. En segundo lugar, que dado que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva sea acreedora de una indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la vulneración de su derecho fundamental, que cuantifica, conforme a la LISOS, en 6.000 euros. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.022 admite la cuantificación de la indemnización conforme a las previsiones de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, pero señala que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización". Pues bien, la aplicación de ésta doctrina al caso de autos, permite cuantificar la indemnización en la cantidad de 3.000 euros. Si bien la antigüedad de la trabajadora se retrotrae al año 2.006, sin embargo la antigüedad en la empresa es mucho menor, del año 2.021, y si bien es cierto que la empresa ya la ha obligado a acudir en dos ocasiones a los tribunales y que, incluso, en el presente momento, ni siquiera comparece al acto del juicio para intentar justificar su posición, lo cierto es que la medida adoptada por la empresa no se ha extendido en el tiempo, pues ni siquiera alcanza el mes, por lo que se estima adecuada la cantidad de 3.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Nieves contra la empresa Instituto minusválido Astur S.A.L. debo declarar y declaro nula la reducción de jornada acordada por la empresa a partir del día 12 de agosto de 2.024, dejando sin efecto la misma, condenando a la demandada a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad a esa fecha, en concreto a su jornada del 36,40% correspondiente a 14 horas semanales, y a abonarle la cantidad de 8,90 euros día desde el día 12 de agosto de 2.024 hasta que se reponga a la trabajadora en las anteriores condiciones y una indemnización de tres mil euros (3.000 euros) por los daños y perjuicios ocasionados.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0670/24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0670/24 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

