PRIMERO.- Paulina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Ribadedeva desde el día 14 de marzo de 2.003, con una jornada, inicialmente, según contrato de 6 horas diarias los lunes, martes y viernes y según la Tesorería general de la seguridad social del 50%, desarrollada de lunes a miércoles, siendo su categoría profesional la de arquitecto, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo del Ayuntamiento de Ribadedeva.
SEGUNDO.-En el mes de marzo de 2.020, con ocasión del Covid, comenzó a realizar el trabajo desde su domicilio. En el mes de junio de 2.020 se modifica ese sistema, acordando el Alcalde del Ayuntamiento y la trabajadora, que los lunes y los miércoles realizaría teletrabajo desde su domicilio, dado que se había implantado el programa Gestiona, por lo que se le facilitó un ordenador portátil y el martes realizaría trabajo presencial, de 10 a 14 horas, para atender a los interesados y comprobar las obras. Ese sistema de trabajo fue el que vino desarrollando desde esa fecha.
TERCERO.-El día 23 de julio de 2.024 el Alcalde le remite un wasap en los siguientes términos "Bueno en relación a la reunión que tuvimos ahora con Azucena, tratamos el teletrabajo, la explicamos a ella y a ti que después de un tiempo prudencial desde que se erradicaron las medidas anti-Covid-19 se da por finalizado el teletrabajo, con lo cual las horas que tenéis que hacer las tenéis que hacer presenciales en el Ayuntamiento, fijamos tres semanas para que se adaptase. Un saludo.
CUARTO.-El día 7 de agosto de 2.024 la actora presenta escrito ante el Ayuntamiento para que se le notifique en legal forma y con expresión de las causas la supresión del teletrabajo que no consta haya sido contestada.
QUINTO.-La actora, que vive en Gijón y es madre de una hija, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 12 de agosto de 2.024.
Fundamentos
PRIMERO.-Entiende la actora que fue objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues teniendo reconocida, como condición más beneficiosa, trabajar dos días desde su domicilio, en concreto los lunes y los miércoles y trabajando de forma presencial los martes, se le comunica, por medio de un wasap, sin señalar cuales son las razones que llevan a tal decisión, que a partir de tres semanas contadas desde el día 23 de julio, dejará de teletrabajar y deberá realizar toda su jornada de forma presencial.
SEGUNDO.-Recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2.022, con doctrina que resulta aplicable al caso ""Sobre la cuestión de fondo invocada, debemos empezar diciendo que la condición más beneficiosa ( ET art.3.1.c) se trata de beneficios o ventajas individuales o plurales (TS 25-10-99) que por su incorporación al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones (TS unif doctrina 9-10-03; TS 23-9-03; 27-1-04; TS 24-9-04). Para ser calificada como condición más beneficiosa se exige por la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos (TS 14-4-05): 1) Que la condición se haya adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión, esto es que se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. 2) Hay que acreditar que existe la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual del trabajo. La doctrina y jurisprudencia, con fundamento en el actual art. 3.1, c) ET, vienen refiriéndose a la figura o principio de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfrute por concesión unilateral o pacto individual, sin que puedan ser reducidas o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional. Conforme a esta doctrina jurisprudencial ya consolidada, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo y para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta -más aún, sino que es necesaria la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales. Y por ello que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 febrero 1994); que cualquiera que sea el título originario de la concesión (la condición más beneficiosa)... El carácter intangible de las condiciones más beneficiosas determina que desde el momento que integran el contenido del contrato de trabajo, deban ser respetadas por el empresario de modo que éste no puede, unilateralmente, modificar su contenido o decidir su supresión (TS 20-1-09). Su alteración o eliminación sólo puede producirse por alguno de los siguientes mecanismos:1) Por acuerdo entre empresario y trabajador en el que se suprima, modifique o sustituya la condición más beneficiosa. 2) A través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 3) A través de su neutralización por aplicación de la compensación y absorción. 4) Excepcionalmente se admite la modificación de un acuerdo si la situación existente al firmarse el mismo se ha modificado (cláusula rebus sic stantibus: estando así las cosas), cláusula que opera como excepción al principio de que los acuerdos hay que cumplirlos (principio de pacta suntservanda). Dicha cláusula permite la modificación o supresión de cualquier acuerdo o pacto contractual cuando acontecimientos posteriores e imprevisibles determinen que el mantenimiento del acuerdo en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes. La alteración de las condiciones iniciales que legitima la modificación o supresión del pacto opera también el ámbito de las condiciones más beneficiosas en la medida en que éstas se incorporan al contrato de trabajo. De esta forma, se permite la supresión de la mejora concedida por el empresario si concurren las circunstancias excepcionales mencionadas (TS 4-7-94). No obstante, esta cláusula, como justificación de la extinción o supresión de la condición más beneficiosa debe interpretarse de forma restrictiva (TS 11-3-98; 16-4-99)".
Pues bien, en el caso de autos, a la vista de la prueba testifical practicada hemos de entender que nos encontramos ante una condición de éste tipo. Declara como testigo Carlos Ramón, que fue el anterior alcalde de la corporación y la persona que acordó de forma verbal con la actora, que superada la crisis inicial del Covid, momento en que se le permitió teletrabajar los tres días que prestaba servicios, al haberse implantado el sistema Gestiona, trabajase dos días a la semana desde su domicilio, siendo presencial sólo el trabajo un día a la semana. Existió, tal como él manifestó, no una tolerancia, sino un acuerdo entre empresario y trabajadora, en virtud del cual el primero le permitía realizar teletrabajo dos días, de forma indefinida pues no estaba pactada una duración de esa medida, pues se entendía que con esa aplicación informática no existía obstáculo para realizar desde el domicilio los informes que era el grueso de la actividad de la demandante. Y que no se trató de una conducta tolerada se desprende, igualmente, del hecho de que incluso se le haya facilitado un ordenador portátil por parte del consistorio para realizar ese trabajo desde su domicilio. No consta que en el convenio vigente en aquellas fechas estuviese prevista la posibilidad de teletrabajar y la modificación introducida por el Estatuto básico del empleado público fue posterior al acuerdo pactado entre trabajadora y Alcalde, de ahí que dado que no se ha regularizado conforme a lo previsto en él mismo, firmando el correspondiente acuerdo por escrito, permite concluir que nos encontramos ante la condición más beneficiosa que señala la demandante. Por tanto, el Ayuntamiento permitió a la actora teletrabajar dos días desde su domicilio, facilitándole incluso los medios para ello, durante más de cuatro años, lo que constituye la condición más beneficiosa que señala la trabajadora y que no puede ser dejada sin efecto de forma unilateral, como se ha hecho, debiendo el Ayuntamiento proceder, si a su derecho interesa, y si considera que efectivamente la prestación del servicio que tiene encomendado se realizaría de forma más adecuada si se realiza de forma presencial, a la correspondiente modificación sustancial de las condiciones de trabajo, notificándole por escrito cuales son las razones técnicas, organizativas, productivas o económicas que concurren.
TERCERO.-A la vista de lo que se ha expuesto en los fundamentos anteriores, es evidente que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues afecta al sistema de trabajo, pasando de un sistema de teletrabajo a un sistema presencial, que es uno de los supuestos específicos que regula el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores. Y teniendo tal condición, es preciso que existan las razones a que alude el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, que se comunique a los representantes de los trabajadores y que se preavise al trabajador con quince días de antelación, requisitos que no se respetaron en el caso de autos, pues ni se explicaron las causas ni consta que se haya notificado a los representantes de los trabajadores, por lo que procede declarar que la modificación no es ajustada a derecho.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Paulina contra el Ayuntamiento de Ribadedeva debo declarar y declaro injustificada la medida comunicada por la demandada el día 23 de julio de 2.024 consistente en pasar a trabajar de forma presencial, dejando sin efecto la misma, condenando a la demandada a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad a la misma, consistentes en teletrabajar los lunes y los miércoles y prestar servicios de forma presencial los martes.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.