Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 292/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 402/2023 de 02 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 292/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2863
Núm. Roj: SJSO 2863:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: AVE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Guadalajara a dos de septiembre de dos mil veinticinco.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO acumulado a vulneración de Derechos Fundamentales, entre partes, de una y como demandante Doña Leocadia, que comparece asistida y representada por el letrado señor Simón y de otra como demandada la empresa HERNANDO 17, S.L., que comparece asistida por el letrado señor Carrillo.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La Sala, manteniendo el criterio opuesto en este último punto, considera válida la referida retractación y que, por lo tanto, la trabajadora demandante tenía acción para impugnar la modificación sustancial, debiéndose entrar en el fondo del asunto y resolverlo con libertad de criterio, pero sin apreciar la indicada falta de acción.
Se dicta, conforme al mandato de la Sala, la presente resolución.
Hechos
La actividad de la empresa viene comprendida dentro del ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo de panaderías.
(No controvertido)
Dicha sentencia fue declarada firme por sentencia del TSJ de 17 de octubre de 2022.
La demandante interpuso demanda de reclamación de cantidad el día treinta de marzo de 2023
(Documentos 7, 8 y 12 ramo actora)
(Documento 1 ramo actora)
(Documento 3 ramo empresa)
(Documento 14 ramo actora)
(Documento 6 ramo empresa)
Ese mismo día la empresa dio por finalizado el contrato, abonando mediante el sistema de transferencia inmediata, a las 21:08 horas, la indemnización por resolución de contrato y la nómina y liquidación corrientes.
(Documentos 2 y 3 parte actora)
(Documento 11 ramo empresa)
(Documento 10 parte actora, nómina del mes de abril y documento 8 empresa, certificado)
Fundamentos
Ampara la empresa la medida adoptada en una serie de datos económicos que suponían un descenso de los ingresos que en 2020 y unas pérdidas, que, según ella, motivaban el recorte de jornada y consecuentemente a ello del salario de la demandante.
Sin embargo, estos motivos económicos que, en principio podrían respaldar una medida como la adoptada, no se sostienen en absoluto a la vista de las circunstancias concurrentes que no son otras que la contratación de otra persona por 21 horas para realizar las mismas funciones de limpieza que venía realizando la demandante.
En suma, a ésta se le deja con ocho horas de prestación de servicios, mientras se contrata a otra persona por veintiuna.
La STS 1190/2023, de 19 de diciembre, rec. 3481/2022, recuerda que la Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la incidencia que sobre el juicio de razonabilidad de la medida extintiva pudiera tener la simultánea o próxima contratación de trabajadores por la empresa. Con carácter general se ha afirmado que es improcedente el cese, pese a quedar acreditadas las causas por falta de razonabilidad de la medida extintiva, en un supuesto en el que constaba perfectamente acreditado que en el mismo período de tiempo en que se produjo el despido objetivo, por parte de la empresa se había procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los períodos en los que se proyectaban las causas y en un importante número, que no resulta, en absoluto baladí.
La indicada doctrina, reiterada en STS 21-05-2025 (Rec. 3/2025) en materia de despido por circunstancias objetivas, avala que no pueda hablarse de conexión de funcionalidad entre la medida adoptada de reducir la jornada de la demandante y las pérdidas o caídas de ingresos que la empresa dice tener.
Reflexiones que nos llevan a estimar la medida como no ajustada a Derecho.
La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los Derechos Fundamentales y que proyecta sus efectos sobre el de la Tutela Judicial Efectiva, de manera que una persona trabajadora no pueda sufrir represalias como reacción al ejercicio de reclamar sus Derechos.
A esta institución se le dio carta de legalidad en la Disposición Adicional Tercera la de Ley 5/2024, y como también nos recuerda la indicada jurisprudencia, por todas STS 20-12-2024 (Rcud. 523/2024), es al demandante
En este caso, lo que sucede es que la medida empresarial se adopta de manera inmediata a la segunda reclamación de cantidad formulada por la parte demandante, a lo que se añade el hecho de que la medida resulta ciertamente dañina para la actora al suponer un grave menoscabo de sus retribuciones que pasan a ser de una tercera parte y finalmente las razones argumentadas en la carta no tienen recorrido alguna al haberse contratado a otra persona con una jornada laboral muy similar a la que se ha reducido a la demandante, lo que descarta por completo cualquier atisbo de razonabilidad en la medida empresarial.
En tales circunstancias, es claro que concurren indicios suficientes que avalan la teoría sostenida en la demanda de que la medida empresarial no es sino una represalia derivada del ejercicio de acciones legales por parte de la actora, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.7 último párrafo de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la misma debe declararse nula y sin efecto alguno.
La consecuencia ha de ser la condena a reponerle en sus condiciones laborales, de ser readmitida en el proceso de despido pendiente entre las partes, sin que proceda abono alguno por diferencias salariales a la vista de que en el periodo en que estuvo vigente la medida la demandante estaba en situación de Incapacidad Temporal.
El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice lo siguiente:
El Pleno del Tribunal Supremo en STS de 20-04-2022 (Rec. 2391/2019), ha fijado los parámetros de cuantificación de este tipo de indemnizaciones:
En este caso encontramos que la demandante ostenta una antigüedad de ocho años en la empresa, y que además el quebranto tiene una notable intensidad al contemplarse como es consecuencia directa del ejercicio de una acción judicial por la actora, que siguió a una anterior que fue estimada judicialmente y versaba, la segunda, sobre un objeto muy similar a la primera.
Reflexiones que nos llevan a considerar que la empresa no acata debidamente los mandatos judiciales y que, lejos de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante con el cumplimiento de la sentencia, lo que ha hecho ha sido represaliar a la actora por el ejercicio de sus derechos.
Lo dicho nos lleva a considerar suficiente y adecuada una indemnización de 15.000 euros por los daños morales que se le han irrogado por el quebranto de su garantía de indemnidad.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0402 23, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0402 23, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

