Sentencia Social 292/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 292/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 402/2023 de 02 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 292/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2863

Núm. Roj: SJSO 2863:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00292/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: AVE

NIG:19130 44 4 2023 0000835

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000402 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Leocadia

ABOGADO/A:LUNA RODRIGUEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña:HERNANDO 17, S.L.

ABOGADO/A:AGUSTIN CARRILLO CASTAÑO

MINISTERIO FISCAL

En Guadalajara a dos de septiembre de dos mil veinticinco.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO acumulado a vulneración de Derechos Fundamentales, entre partes, de una y como demandante Doña Leocadia, que comparece asistida y representada por el letrado señor Simón y de otra como demandada la empresa HERNANDO 17, S.L., que comparece asistida por el letrado señor Carrillo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés se presentó por la hoy actora demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo en impugnación de la decisión empresarial comunicada el día 14 de abril de 2023, en que se reducía su jornada de 24 a 8 horas semanales, se interesaba la declaración de nulidad o el carácter injustificado de la medida con la inherente condena a restituirla en su situación anterior mediante la prestación de servicios en jornada de 24 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo en horario de 16 a 20 horas de lunes a sábados y domingos de 15:30 a 19:30 horas con los descansos legales y convencionales, "con indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios que las medidas adoptadas les hubieran irrogado, que en este caso se corresponde con la diferencia retributiva por las diferencias salariales que se produzcan durante el periodo de aplicación de la medida, y la correspondiente a su jornada ordinaria, a cuantificar a la fecha de la vista, declarando además la vulneración de derechos del actor y condenando asimismo a la empleadora a abonar las indemnizaciones como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales en el importe interesado de 30.000 euros, más las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio, lo que se ha verificó, con el resultado que consta en la grabación.

TERCERO.-En la sentencia dictada se estimaba la excepción de falta de acción opuesta por la empresa al haberse entendido que la extinción solicitada por la trabajadora de su relación laboral al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores resultaba plenamente válida, considerando sin efecto la retractación realizada por la referida trabajadora por entender que la misma tenía carácter recepticio.

La Sala, manteniendo el criterio opuesto en este último punto, considera válida la referida retractación y que, por lo tanto, la trabajadora demandante tenía acción para impugnar la modificación sustancial, debiéndose entrar en el fondo del asunto y resolverlo con libertad de criterio, pero sin apreciar la indicada falta de acción.

Se dicta, conforme al mandato de la Sala, la presente resolución.

Hechos

PRIMERO.-La demandante inició su relación laboral con la empresa demandada el día cinco de septiembre de dos mil diecisiete, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario de 658,32 euros brutos mensuales, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial con 24 horas de prestación semanal de lunes a sábados en horario de 16 a 20 horas y domingos de 15:30 a 19:30 horas.

La actividad de la empresa viene comprendida dentro del ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo de panaderías.

(No controvertido)

SEGUNDO.-Con fecha 14 de febrero de 2020 la demandante promovió procedimiento judicial contra la empresa que finalizó con sentencia de fecha uno de junio de 2021 que estimaba su pretensión y declaraba de aplicación el Convenio Colectivo de Panaderías.

Dicha sentencia fue declarada firme por sentencia del TSJ de 17 de octubre de 2022.

La demandante interpuso demanda de reclamación de cantidad el día treinta de marzo de 2023

(Documentos 7, 8 y 12 ramo actora)

TERCERO.-Con fecha 14 de abril de 2023 la empresa ha comunicado a la demandante la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo mediante carta que obrante al documento 1 del ramo de la empresa damos por reproducida. En la misma se decía que la medida se motivaba en un descenso de los ingresos que en 2020 habrían supuesto pérdidas de 36.141,16 euros y 2021 de 21.995,57 euros, y se decía que en 2022 el resultado había sido de 10.427,33 eros. Se decía que los gastos e personal habían experimentado un incremento del 8,23% en un año pasando de 190.904,45 euros a 207.556,96 euros.

(Documento 1 ramo actora)

CUARTO.-La empresa ha contratado un servicio externo de limpieza para el obrador que comenzó a funcionar el día uno de septiembre de dos mil veintitrés.

(Documento 3 ramo empresa)

QUINTO.-Con fecha diez de abril de 2023 la empresa contrató una persona para la limpieza bajo la modalidad de indefinida a tiempo parcial prestando servicios 21 horas a la semana.

(Documento 14 ramo actora)

SEXTO.-Con fecha nueve de mayo de 2023 la demandante comunicó a la empresa su decisión de rescindir el contrato de trabajo suscrito entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, interesando le fuera abonada la indemnización de 4.042,65 euros.

(Documento 6 ramo empresa)

SÉPTIMO.-Con fecha quince de mayo de 2023 a las 11:56 horas la demandante remitió un burofax a la empresa retractándose de su decisión de resolver el contrato.

Ese mismo día la empresa dio por finalizado el contrato, abonando mediante el sistema de transferencia inmediata, a las 21:08 horas, la indemnización por resolución de contrato y la nómina y liquidación corrientes.

(Documentos 2 y 3 parte actora)

OCTAVO.-Con fecha 20 de marzo de dos mil veinticuatro, las partes suscribieron un acuerdo de conciliación ante el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad en el que la trabajadora declaraba quedar saldada y finiquitada por los conceptos de la indicada demanda que era la que se había presentado el día treinta de marzo de 2023.

(Documento 11 ramo empresa)

NOVENO.-En el mes de abril de 2023 la trabajadora estaba en situación de Incapacidad Temporal, conservando la misma base reguladora también en la parte del mes de mayo que permaneció al servicio de la empresa.

(Documento 10 parte actora, nómina del mes de abril y documento 8 empresa, certificado)

DÉCIMO.-El actor no ostenta la condición de representante de las personas trabajadoras.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, más concretamente de la documental aportada en los términos que han sido expuestos.

SEGUNDO.-Procede acometer, en primer término, la legalidad de la medida empresarial recortar en un tercio la jornada laboral de la demandante que pasó de 24 a 8 horas con la consiguiente reducción de su salario.

Ampara la empresa la medida adoptada en una serie de datos económicos que suponían un descenso de los ingresos que en 2020 y unas pérdidas, que, según ella, motivaban el recorte de jornada y consecuentemente a ello del salario de la demandante.

Sin embargo, estos motivos económicos que, en principio podrían respaldar una medida como la adoptada, no se sostienen en absoluto a la vista de las circunstancias concurrentes que no son otras que la contratación de otra persona por 21 horas para realizar las mismas funciones de limpieza que venía realizando la demandante.

En suma, a ésta se le deja con ocho horas de prestación de servicios, mientras se contrata a otra persona por veintiuna.

La STS 1190/2023, de 19 de diciembre, rec. 3481/2022, recuerda que la Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la incidencia que sobre el juicio de razonabilidad de la medida extintiva pudiera tener la simultánea o próxima contratación de trabajadores por la empresa. Con carácter general se ha afirmado que es improcedente el cese, pese a quedar acreditadas las causas por falta de razonabilidad de la medida extintiva, en un supuesto en el que constaba perfectamente acreditado que en el mismo período de tiempo en que se produjo el despido objetivo, por parte de la empresa se había procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los períodos en los que se proyectaban las causas y en un importante número, que no resulta, en absoluto baladí.

La indicada doctrina, reiterada en STS 21-05-2025 (Rec. 3/2025) en materia de despido por circunstancias objetivas, avala que no pueda hablarse de conexión de funcionalidad entre la medida adoptada de reducir la jornada de la demandante y las pérdidas o caídas de ingresos que la empresa dice tener.

Reflexiones que nos llevan a estimar la medida como no ajustada a Derecho.

TERCERO.-La calificación de la misma, como nula o injustificada, dependerá de si se puede entender que viene dada como represalia por el ejercicio de acciones legales que terminaron con la condena a la empresa al abono de diversas cantidades derivadas de la aplicación del convenio de panaderías.

La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los Derechos Fundamentales y que proyecta sus efectos sobre el de la Tutela Judicial Efectiva, de manera que una persona trabajadora no pueda sufrir represalias como reacción al ejercicio de reclamar sus Derechos.

A esta institución se le dio carta de legalidad en la Disposición Adicional Tercera la de Ley 5/2024, y como también nos recuerda la indicada jurisprudencia, por todas STS 20-12-2024 (Rcud. 523/2024), es al demandante "... a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión; ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio )."

En este caso, lo que sucede es que la medida empresarial se adopta de manera inmediata a la segunda reclamación de cantidad formulada por la parte demandante, a lo que se añade el hecho de que la medida resulta ciertamente dañina para la actora al suponer un grave menoscabo de sus retribuciones que pasan a ser de una tercera parte y finalmente las razones argumentadas en la carta no tienen recorrido alguna al haberse contratado a otra persona con una jornada laboral muy similar a la que se ha reducido a la demandante, lo que descarta por completo cualquier atisbo de razonabilidad en la medida empresarial.

En tales circunstancias, es claro que concurren indicios suficientes que avalan la teoría sostenida en la demanda de que la medida empresarial no es sino una represalia derivada del ejercicio de acciones legales por parte de la actora, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.7 último párrafo de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la misma debe declararse nula y sin efecto alguno.

La consecuencia ha de ser la condena a reponerle en sus condiciones laborales, de ser readmitida en el proceso de despido pendiente entre las partes, sin que proceda abono alguno por diferencias salariales a la vista de que en el periodo en que estuvo vigente la medida la demandante estaba en situación de Incapacidad Temporal.

CUARTO.-Aparejada a dicha petición de nulidad se formula la solicitud indemnizatoria derivada de los daños morales causados por el quebranto de la garantía de indemnidad en su proyección como Derecho Fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución.

El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice lo siguiente:

"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales."

El Pleno del Tribunal Supremo en STS de 20-04-2022 (Rec. 2391/2019), ha fijado los parámetros de cuantificación de este tipo de indemnizaciones:

"3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

En este caso encontramos que la demandante ostenta una antigüedad de ocho años en la empresa, y que además el quebranto tiene una notable intensidad al contemplarse como es consecuencia directa del ejercicio de una acción judicial por la actora, que siguió a una anterior que fue estimada judicialmente y versaba, la segunda, sobre un objeto muy similar a la primera.

Reflexiones que nos llevan a considerar que la empresa no acata debidamente los mandatos judiciales y que, lejos de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante con el cumplimiento de la sentencia, lo que ha hecho ha sido represaliar a la actora por el ejercicio de sus derechos.

Lo dicho nos lleva a considerar suficiente y adecuada una indemnización de 15.000 euros por los daños morales que se le han irrogado por el quebranto de su garantía de indemnidad.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al haberse alegado vulneración de Derechos Fundamentales, a la vista del artículo 192.2 y 191.1 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los términos definidos en STS 19/10/2022 (Rec. 1363/2019).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por Doña Leocadia, declaro nula y sin efecto alguno la medida empresarial impugnada condenándose a la empresa HERNANDO 17, S.L., a reponerla en las condiciones anteriores a la medida impugnada, en el caso de ser readmitida en su puesto de trabajo, y declarando igualmente vulnerado su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, condeno a la referida empresa a abonarle la cantidad de 15.000 eurosen concepto de indemnización por los daños morales derivados de la indicada vulneración.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0402 23, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0402 23, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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