Sentencia Social 436/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 436/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 749/2024 de 02 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 33004440012025100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2637

Núm. Roj: SJSO 2637:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

SENTENCIA: 00436/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

AVILÉS

CLP 749/2024

SENTENCIA

En Avilés 2 de septiembre de 2025.

Vistos por Dª María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número CLP 749/2024 siendo demandante D. Olegario representado y asistido por el/la abogado/a D. José Baquer Rebollo frente a SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. representada y asistida por el/la abogado/a Dª Sandra Fernández Fernández procede a dictar sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se registró en el decanato de los de este partido judicial la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, se solicitó dictado de sentencia en el sentido recogido en su suplico, al que se está por remisión.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su posición, oponiéndose la demandada, practicándose documental y testifical e informando nuevamente la/s parte/s en apoyo de sus pretensiones, todo ello de conformidad a lo recogido en el soporte audiovisual correspondiente.

Hechos

PRIMERO.-D. Olegario, DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. con una antigüedad reconocida desde el día el día 13/12/2015, con la categoría de LIMPIADOR - no controvertido-.

SEGUNDO.-El actor realiza las siguientes tareas de limpieza en las instalaciones de ARCELOR de Avilés: BATERÍA S DE COK AVILES, vestuarios, baños, comedor, taller de cascos presurizados, vestuarios y baños de los jefes de tumo, vestuarios y baños del parque de carbones, oficina de benzol y vestuario en zona de condensación;; HOSPITALILLO, habitaciones del médico y del enfermero de guardia, sala de espera, comedor y cocina, además de la sala de emergencias y la sala de curas; PARQUE REGULADOR, vestuarios, baños y panel, FERROCARRILES vestuarios, baños y comedor, para acceder es necesario conocer los itinerarios de paso sobre las vías del tren; LÍNEA DE PINTURA vestuarios y baños; ENERGÍAS vestuarios, baños y comedor; BÁSCULA DEL PUERTO, baño y panel, aquí es necesario anotar registro del trabajo; LISTERÍA 2, vestuarios y baños; CONTRUCIONES METÁLICAS vestuario, baño, cocina y comedor; CASETA DE COMSA RAIL TRANSPORT, vestuarios, baños y oficina; - tal y como se desprende las testificales practicadas y de parte de las alegaciones de la demanda, no cuestionadas-.

El actor debe llevar puesto para poder transitar por ARCELOR a efectos de poder limpiar unos determinados EPIS, cascos y gafas y ha recibido cursos en materia de seguridad.

TERCERO.-La O.G.S tienen por objeto determinar el procedimiento para ejecutar trabajos con riesgo especial de accidente en cualquier instalación de ARCELOR MITTAL, estableciéndose así mismo las medidas de coordinación necesarias en cumplimiento de lo establecido en el RD 171/2004 - tal y como se desprende del documento 10 aportado por la demandada-.

CUARTO.-El Convenio Colectivo aplicable es el de Limpieza de Edificios y Locales (originario BOE 23 de mayo de 2013) - no controvertido-. La previsión normativa relativa a peón especialista se encuentra prevista en el artículo 37, nivel II, en relación a su vez al artículo 33 y al artículo 29 del mismo texto convencional.

QUINTO.-Las diferencias salariales entre la categoría de limpiador y la categoría de peón especialista ascienden desde agosto de 2024 a abril de 2025 a 3.071, 29 euros - según cálculos de la actora, no controvertidos-.

SEXTO.-No consta que el actor sea o haya sido representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Obra en las actuaciones informe de la inspección de trabajo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En el mismo se señala que el actor es jefe de equipo desde junio de 2024 y que se encarga de confeccionar la orden general de seguridad y de tramitarla ante ARCELOR MITTAL.

OCTAVO.-Dª Carlota tiene reconocida la categoría de peón especialista, siendo sustituida en sus funciones, en ocasiones, por el actor - según lo declarado en sala por la testigo-.

NOVENO.-El 27 de agosto de 2024 (papeleta presentada el 9 de agosto de 2024) se celebró conciliación ante la Unidad de Mediación, arbitraje y conciliación de Avilés con el resultado sin avenencia,-acta obrante a las actuaciones-.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados son resultado de la valoración crítica y conjunta de la prueba practicada en juicio, en cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6 de la LRJS en relación a su vez al artículo 281.3 de la LEC .

SEGUNDO.-Acerca de la inadecuación del procedimiento señalada por la demandada, se discrepa de la misma, habida cuenta que la actora pide expresa una determinada categoría profesional y las consecuencias económicas correspondientes, siendo subsumible tal pretensión en el artículo 137 de la LRJS 36/2011 de 10 de octubre.

En cuanto a la prescripción, no se va a estimar a efectos de desestimar la demanda impidiendo una decisión sobre el fondo del asunto en tanto en cuanto la parte actora ciñe la reclamación económica a partir agosto de 2024, aunque se parte de una valoración de los hechos puestos en relación con las funciones que reclama la parte actora que deben ceñirse al plazo establecido en el artículo 59 del RDL 2/2015 de 23 de octubre .La prescripción es una institución de carácter excepcional, que debe aplicarse siempre de modo riguroso, conjugando la seguridad jurídica y la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva- en este sentido, la sentencia de nuestro Alto Tribunal: "... En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, mencionada en el fundamento de derecho tercero, establece que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... (ha) de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción". Doctrina que se ha reiterado posteriormente por, entre otras, nuestra sentencia de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014 , FD 70). ..."- STS, Sala de lo Social, nº 210/2020 de fecha 5 de marzo de 2020 -.

TERCERO.-El actor solicita el reconocimiento de peón especialista al amparo de los artículos 33 y 37 del Convenio Colectivo aplicable, en base a que realiza trabajos que implican funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza que, sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta prácticay especialización, así comoatención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.

Las testificales practicadas, aunque cada testigo ha intervenido por cada parte, sí han coincidido en determinados puntos: que el actor está obligado a llevar unos determinados EPIS, cascos y gafas, que los usa para poder transitar por ARCELOR, que ha recibido cursos de formación específica en materia de seguridad para poder trabajar en ARCELOR, que limpia numerosas instalaciones en ARCELOR (oficinas, universidad, acería...) que se le puede llegar a mandar a limpiar en ferrocarriles.

Sin embargo, se han plasmado también discrepancias o, al menos, aparentemente, se han puesto en evidencia. Así, la testigo Dª Carlota, ha declarado que el actor trabaja en todo ARCELOR, no solo oficinas sino también instalaciones de la nave, que cree que el actor, al igual que ella, hace uso de aspiradora industrial y de fregonas industriales.

El testigo, D. Eladio, ha expuesto que, por contrato, el actor limpia en determinadas zonas de ARCELOR: aseos, baños, vestuarios y oficinas; no retira material biológico en ningún caso, ni se encarga de reciclaje alguno, y que solo usa cubos, fregonas...aparatos manuales, no eléctricos.

TERCERO.-La resolución de la controversia exige partir del convenio aplicable, atendiendo a la interpretación del artículo regulador de la pretensión de la parte demandante. En materia de interpretación de los convenios, traer a colación la siguiente sentencia que, en lo que aquí interesa, se transcribe: "... Constante doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS), recogida entre muchas en la sentencia 1160/2024, de 24 de septiembre (rc 226/2022 ),señala que por su singular naturaleza mixta (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual),los convenios colectivos se han de interpretación utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes; la sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. Y deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo". También ha precisado que en materia de interpretación de cláusulas de convenios colectivos el órgano de instancia tiene un amplio margen de apreciación, pues ante el mismo se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Pero, también ha matizado ese criterio y considera que a la hora de decidir sobre interpretaciones distintas y alternativas es preciso verificar si la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 del Código Civil o si, por el contrario, es arbitraria o irrazonable ..." -STSS, Sala de lo Social, nº 54/2025 de fecha 21 de enero de 2025-.

A su vez, debemos aplicar la jurisprudencia que declara que, en estos supuestos, es el actor el que debe probar que, efectivamente, realiza tareas propias de la categoría superior que reclama y que las hace sino todas, sí casi todas o las esenciales. En este sentido: "... De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..." - STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

CUARTO.-Examinada la prueba propuesta y puesta en relación con la pretensión deducida decir que no está probado con la necesaria certeza que el actor lleve a cabo con habitualidad funciones de peón especialista, dado que no hay prueba determinante relativa a que utilice instrumentos más allá de los manuales, o que realmente las tareas de limpieza que en sí mismas ejecuta sean peligrosas o impliquen riesgo. La testigo que intervino por el actor no aseveró que este usara máquinas (por ejemplo, respecto a la aspiradora industrial, la testigo dijo que creía que la usaba, pero no fue más allá en su declaración) ni que se encargara de restos biológicos o peligrosos, por ejemplo. Por otra parte, el hecho que el trabajador deba usar determinados EPIS o que deba someterse a determinadas medidas de prevención para poder moverse por ARCELOR o completar las O.G.S. no supone que sus tareas de limpieza impliquen peligrosidad o riesgo. Así, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 217. 1 y 2 de la LEC y en aplicación del convenio colectivo reseñado.

QUINTO.-La presente sentencia es susceptible de recurso de suplicación en aplicación del artículo 191.2.d) en relación al artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 de 10 de octubre,al superar la cuantía reclamada los 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por D. Olegario frente a SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. por los motivos obrantes a la fundamentación.

Notifíquese a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 749/2024 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 749/2024 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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