Sentencia Social 27/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 27/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 159/2023 de 20 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:520

Núm. Roj: SJSO 520:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00027/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:social1.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

NIG:19130 44 4 2023 0000344

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000159 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Rafaela

ABOGADO/A:LUZ MARIA ALVARO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000

ABOGADO/A:, ANDRES CABRERA HERRERA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Guadalajara a veinte de enero de dos mil veinticinco.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO entre partes, de una y como demandante Doña Rafaela, que comparece asistida por la letrada señora Álvaro y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por el letrado señor Cabrera.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés tuvo entrada en este juzgado demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo en que la actora interesaba que, previa nulidad y subsidiariamente injustificación de las medidas que impugnaba se le repusiera en las mismas condiciones que tenía cuando prestaba servicios en la empresa DIRECCION001., declarándose igualmente que se habían vulnerado sus Derechos Fundamentales e interesando la condena al abono de una indemnización de 75.000 euros por este motivo. Se interesaba igualmente que se abonase una suma de 120 euros por cada día que hubiera sido efectiva dicha modificación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso para el pasado día dieciséis, lo que se ha verificado, con el resultado que consta en acta.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios laborales con una antigüedad reconocida del día uno de diciembre de dos mil doce, prestando servicios como camillera y percibiendo un salario mensual de 1.852,56 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Documento 2 ramo actora)

SEGUNDO.-Hasta la modificación que ahora se impugna, la demandante venía prestando servicios en el denominado servicio de "Urgencias", en que la distribución de tiempo de trabajo se realizaba mediante la fijación de turnos rotatorios de 24 horas.

(No controvertido)

TERCERO.-El indicado servicio se presta en ambulancias de emergencias que transporta un equipo compuesto por un médico, un enfermero y dos Asistentes Técnico Sanitarios. Estos asisten al médico y al enfermero en las funciones de emergencias realizando lo que se les ordena en cada momento, asistiendo las personas enfermas o heridas que lo requieren.

(Testifical escuchada)

CUARTO.-Con fecha uno de febrero de dos mil veintitrés y con efectos del día dieciséis la empresa le comunica la modificación sustancial de sus condiciones laborales, mediante comunicación que, obrante al acontecimiento 2 del expediente digital damos íntegramente por reproducida sin perjuicio de extractar a continuación las partes más relevantes de la misma en aras a una mejor dinámica de trabajo.

"Usted hasta el momento venía prestando sus servicios laborales en régimen de turnos rotatorios de 24 horas y a partir del momento de aplicación del presente, pasará a efectuar jornadas diarias de 8 horas en turnos rotativos del servicio programado a fin de ajustar su jornada laboral a la contemplado en el artículo 28 del IV Convenio Colectivo de Empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados para la CCAA de Castilla La Mancha con respeto en todo caso a las condiciones económicas de la citada categoría profesional y a sus restantes condiciones laborales.

Esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo se justifica por los siguientes motivos (Organizativos y productivos):

Como es claramente conocedora son razones organizativas las que a la vista de la doctrina expuesta entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 2 de Diciembre de 2020 (Recurso 28/2019 ) donde se expone la doctrina sobre el tiempo de trabajo, hacen obligado adoptar en aras, entre otras cosas, a efectuar un buen ejercicio del buen hacer empresarial y a fin de dar cumplido deseo a su petición expresa efectuada a través de papeleta de conciliación efectuada ante el Servicio de mediación, arbitraje y conciliación de Guadalajara , presentada el 28 de Diciembre de 2022 "la empresa ...se avenga a reconocer que mi jornada anual es de 1800 horas..."

A estos efectos indicarle que a pesar de lo establecido en el art. 30 del convenio colectivo antes citado y siguiendo sus peticiones expresas (sin perjuicio de las interpretaciones judiciales que se hagan) nos vemos obligados (a fin de dar cumplimiento a la doctrina expuesta en la sentencia antes citada, como a la legislación vigente en materia de horas extraordinarias, en materia de conciliación de la vida familiar y laboral y a su petición de aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo en vigor, ajustándose a una jornada de 1800 horas/año) a reorganizar su puesto de trabajo , siendo las anteriores causa fundamental para la modificación sustancial que ahora se le comunica.

En atención a lo anterior y tal y como es expresamente conocedora, la empresa no realiza otro servicio que se ajuste a su petición expresa más que el servicio que se le asigna a través del presente de conformidad con lo establecido en el art. 28 del vigente convenio colectivo de aplicación. Asimismo, de esta forma se intenta evitar cualquier prestación contraria a lo que es su voluntad expresamente expuesta y reivindicada, así como generar incumplimiento legal alguno, por ello y por la necesidad de mantener su empleo y debido a que usted posee la formación necesaria para ello se le modifican las condiciones por claras razones organizativas.

Este cambio se iniciará el día 16 de febrero del 2023 inclusive y tendrá carácter permanente en el tiempo."

(Hecho quinto de la demanda reconocido por la empresa)

QUINTO.-En el servicio de atención programada viaja sola la demandante junto con el enfermo a trasladar hasta el Centro de Salud donde tenga la atención médica programada, limitándose sus funciones a la conducción de la ambulancia.

(Testifical escuchada)

SEXTO.-Conforme a estas nuevas condiciones la jornada pasa a ser de cinco días a la semana y dos libranzas, prestándose en turnos rotativos de mañana.

(No controvertido)

SÉPTIMO.-La demandante había interpuesto papeleta de conciliación ante el SMAC en la que se reclamaba el abono de las horas extraordinarias realizada durante el año 2022 y 2021, registrando la papeleta el día 28 de diciembre de 2022, fundamentando su petición, entre otras cosas, en que la jornada anual es de 1.800 horas.

Con fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés se celebra el acto de conciliación sin avenencia.

Además, la demandante ha promovido demanda ante estos Juzgados en reclamación de cantidad interesando que se le reconociese la categoría profesional de Ayudante conductor camillero y se le abonasen las diferencias correspondientes.

(Documentos 7 y 14 ramo actora)

OCTAVO.-La demandante está en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos manteniendo un reducción de una octava parte de la jornada a tiempo completo.

(Documento 15 bis ramo actora)

NOVENO.-Por resolución de 21 de agosto de 2024 la demandante fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo revisable esta situación a partir del día 18 de junio de 2025.

La situación de Incapacidad Temporal previa data del día 21 de junio de 2022.

(Documentos 9 ramo actora y 8 ramo empresa)

DÉCIMO.-Medida similar a esta se adoptó con otras dos personas trabajadoras que también formuló reclamación por horas extraordinarias derivadas de los turnos de 24 horas, celebrándose la conciliación el día 26 de enero de 2023 y comunicándole la modificación sustancial el día uno siguiente. En ambos casos además la actora acompañaba a estas personas trabajadoras ejerciendo labores de "hombre bueno".

(Documento 17 ramo actora, y documento 13 ramo empresa)

UNDÉCIMO.-La trabajadora demandante era representante de los trabajadores habiendo sido elegida en candidatura de USO en las elecciones de julio de dos mil diecinueve.

(Documento 19 ramo actora)

DUODÉCIMO.-Con fecha dos de marzo de dos mil veintitrés, se emitió un acta por la comisión paritaria del convenio del transporte sanitario a cuenta de la aplicación del sistema de guardias de 24 horas de trabajo que habían dado lugar a numerosos pronunciamientos judiciales. Se decía:

"... se acuerda mantener en vigor, hasta la publicación del siguiente convenio colectivo (V), la distribución actual de la jornada laboral y de los tiempos de trabajo, facilitando a quien solicite o reclame la aplicación de estas sentencias, en base al principio de cautela o de seguridad jurídica y a las citadas sentencias, la posibilidad de abandonar el actual sistema de jornada, que contempla en su regulación periodos de trabajo efectivo y de descanso."

(Documento 3 ramo empresa)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, más concretamente de la documental aportada y de la testifical escuchada tal y como se ha ido desgranando a lo largo de los hechos probados.

No se considera el informe pericial dado que el mismo no ha sido ratificado.

SEGUNDO.-La reclamación que enjuiciamos tiene su base en considerar que su intención es la de represaliar a la demandante por las diversas acciones judiciales y reclamaciones que ha venido entablando, así como la pretensión de buscar con ello la disuasión de otras personas trabajadoras de reclamar por la realización de horas extraordinarias.

Se dice igualmente que lesiona su dignidad e integridad moral, así como su Derecho Fundamental a no sufrir discriminación.

La STS 20-12-2024 (Rcud. 523/2024) ha recordado la doctrina existente en relación con esta garantía de indemnidad que se define como un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril).

De forma, recuerda el Tribunal Supremo que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre).

Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio).

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, Rec 4374/1999).

En el supuesto de autos, la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la empresa demandada de la carga de probar que, no obstante, esa apariencia o sospecha de vulneración de la referida garantía de indemnidad, la modificación se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En efecto, constan una serie de reclamaciones realizadas por la demandante contra la empresa, e incluso que, dentro de su papel de representación sindical, acompaña al SMAC, al menos, a dos compañeros suyos en su reclamación de horas extraordinarias derivadas del sistema implantado de guardias de veinticuatro horas.

Ante estas reclamaciones, la respuesta empresarial tan solo dista unos días entre el acto de conciliación y la comunicación de la carta, por lo que la conexión entre una y otra cosa es más que evidente.

La empresa trata de vincular la medida, para justificar la misma, en el cumplimiento de lo reclamado por las personas trabajadoras de que su jornada quedase en 1.800 horas. Esta tesis es, sencillamente, inaceptable.

Primero el acta de la comisión paritaria es posterior a los hechos que ahora nos ocupan, está mal la fecha, pero se certifica a continuación que su datación es del dos de marzo, y los hechos suceden más de un mes antes, pero es que además el acta tampoco dice eso, y además tampoco es posible asumir la solución que se da por la empresa.

En efecto, la comisión lo que acordó fue mantener en vigor la política de reparto de turnos que se estaba siguiendo hasta esa fecha hasta la publicación del siguiente convenio colectivo, y lo que se decía es que se facilitaría a quien solicite o reclame la aplicación de estas sentencias la posibilidad de abandonar el sistema de jornadaque sustancialmente distinto de lo que hace la empresa que es imponer un reparto de jornada, ni deseado, ni pactado con la demandante en ningún momento.

Lo que se reclamaba no era otra cosa que la realización anual de las horas del convenio, y el abono de los excesos de jornada, en ningún caso, la demandante estaba reclamando que se le modificaran las condiciones laborales en el sentido que se ha hecho. En definitiva, facilitar no es equivalente a imponer y menos aún una medida no deseada como ésta.

Segundo, carece de todo sentido afirmar que se pretendía adaptar la jornada de las personas trabajadoras que prestaban servicios de guardias de 24 horas a las horas del convenio, y la jurisprudencia recaída en este tema, modificando individualmente las condiciones laborales de tres o cuatro personas, mientras el grueso de las personas trabajadoras que seguían prestando servicios mediante este sistema permanecía inalterado para todas ellas. Si lo que realmente se pretendía era solucionar el problema, la medida hubiera debido tener, evidentemente, alcance colectivo.

Tercero, es claro que el problema derivado de la interpretación jurisprudencial de los tiempos de trabajo en este sistema de guardias de 24 horas, no se solucionaba de esta forma, dado que sería tanto como afirmar que todos los que prestan servicios en turnos de guardia pasarían a prestar servicios en turnos programados, lo que es completamente absurdo.

Concurren, en suma, indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, y no se justifica por la empresa que la misma tenga otra finalidad distinta de la represión a la actora por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, y además, por acompañar y asesorar a sus compañeros, a quienes también se les ha modificado la jornada, en una finalidad claramente disuasoria de ejercer las reclamaciones de horas extraordinarias por exceso de jornada.

En definitiva, no sólo se ha vulnerado el derecho de indemnidad de la demandante, sino también su integridad moral, habida cuenta la zozobra que hay que suponer que la ha causado que sus compañeros hayan sufrido represalias por ejercitar acciones legales asesorados o aconsejados por ella.

No entendemos que exista ningún tipo de elemento de discriminación, dado que la finalidad clara que apreciamos en el acto empresarial impugnado no es otra que la indicada represalia por ejercer acciones judiciales propias y asesorar, aconsejar o alentar las de sus compañeros. El hecho de que esté en reducción de jornada no se conecta ni temporal ni causalmente con la medida impugnada.

Por ello, estos dos son los Derechos Fundamentales Vulnerados.

TERCERO.-El alcance de la sentencia parte de la consabida anulación de la medida empresarial por estar adoptada con vulneración de los Derechos Fundamentales de la demandante y la reposición de la actora a la situación anterior, al amparo del artículo 182.2 b) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pronunciamiento al que debe aparejarse el indemnizatorio conforme al artículo 183 del mismo texto legal.

No cabe la que se solicita de 120 euros al día dado que la demandante no ha trabajado ningún día en este sistema implantado al estar de baja médica por lo que la indemnización se ciñe a la vulneración de los derechos fundamentales indicados.

El Pleno del Tribunal Supremo en STS de 20-04-2022 (Rec. 2391/2019), ha fijado los parámetros de cuantificación de este tipo de indemnizaciones:

"3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

En este caso, se debe considerar que concurre una relevante intensidad en el quebrantamiento del derecho que vinculamos al claro carácter pluriofensivo de la conducta empresarial que busca cortar las reclamaciones por exceso de jornada con una medida como ésta.

A ello se suma, que se ha modificado la jornada de dos otras dos personas a quienes acompañaba al SMAC, con lo que es comprensible que ello le haya podido provocar un quebranto moral importante.

El contexto en que se adopta la medida, que es un momento en que se están reclamando las horas y excesos de jornada por gran número de trabajadores, como es notorio a este juzgado, multiplica el carácter pluriofensivo de la misma dado que la pretensión no sólo es represaliar el ejercicio de su derecho a reclamar por la actora sino coartar las posibles reclamaciones que pudieran venir por parte de otras personas trabajadoras.

Todos estos elementos agravan la indemnización a imponer, que no puede reducirse a la mínima que prevé la LISOS, sino que consideramos ponderada la de 25.000 euros a la vista de las indicadas circunstancias.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al estar en presencia de una reclamación de Vulneración de Derechos Fundamentales.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDOla demanda promovida por Doña Rafaela, declaro radicalmente nula la medida impugnada al considerar que, con su adopción, se quebrantaron los Derechos Fundamentales a la Indemnidad y la Integridad Moral de la actora, ordenándose que, de producirse la incorporación de la actora, se haga en las mismas condiciones previas a la adopción de dicha medida, e inherente al pronunciamiento de vulneración indicado, condeno a la empresa a abonar a la demandante la cantidad de 25.000 euros por daños morales producidos por el quebranto de sus Derechos Fundamentales.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0159 23, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0159 23, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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