Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 397/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 279/2025 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 397/2025
Núm. Cendoj: 34120440012025100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3500
Núm. Roj: SJSO 3500:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a 20 de octubre de 2025.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 279/25 sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el que interviene como parte demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (PALENCIA), representado por la Letrada Sra. Marcos Fernández, y como demandados COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., representado por el Letrado Sr. López Hidalgo, y ZENER REDES SAU, representado por la Letrada Sra. Sendino Hernández,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En su Anexo I se recogen las tablas salariales para cada categoría profesional, distinguiendo: salario base convenio, plus transporte, paga extra, salario anual.
Fundamentos
COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. alega en primer lugar la excepción de cosa jugada, alegando que ya se presentaron diversas demandas individuales por varios trabajadores de COMFICA, en total 16, en reclamación del abono del plus transporte, que fueron desestimadas por los Juzgados de lo Social número 1 y 2 de Palencia. Alega asimismo inadecuación de procedimiento, ya que no afecta a todos los trabajadores, sino a algunos. En cuanto al fondo, se opone a la estimación de la demanda, alegando que la naturaleza del plus transporte es la de ser un suplido para gastos por traslado, que en la empresa viene cubierto mediante la entrega de vehículo con tarjeta de combustible; y alega que el sistema es el mismo que con el anterior convenio, es decir, los trabajadores disponen del correspondiente vehículo de empresa, que pernocta en su domicilio, de manera que únicamente los trabajadores que están en oficina perciben el referido plus.
ZENER REDES SAU se adhiere a las excepciones planteadas, y alega asimismo que, el hecho de que haya cambiado la ubicación del precepto que regula el plus transporte en el nuevo convenio, manteniendo la redacción, no altera su finalidad, que es que no exista gasto que no esté retribuido, resultando que en este caso no existe gasto, ya que al igual que la anterior empleadora, ZENER REDES ha hecho entrega de vehículo de empresa y tarjeta de repostaje a todos los trabajadores que realizan actividad itinerante, por lo que no incurren en gasto alguno de desplazamiento; añade que únicamente tres trabajadores perciben referido plus, ya que no disponen de dicho vehículo.
La actora se opone a la excepción de cosa juzgada, ya que no existe identidad de partes, ni de objeto, ni de procedimiento. Se opone asimismo a la excepción de inadecuación de procedimiento, alegando que el hecho de que sólo demandaran a título individual 16 trabajadores no implica que no afecte a una generalidad de trabajadores de la empresa.
Procede, asimismo, desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, toda vez que la pretensión afecta al conjunto de trabajadores de la empresa que, disponiendo de vehículo y tarjeta de repostaje, no perciben el plus transporte, siendo el objeto de la controversia la interpretación que debe darse al art. 24 del actual convenio colectivo vigente a tales efectos.
Entrando al fondo del asunto, el precepto cuya interpretación se debate, art. 24, regula como sigue, y en lo que aquí interesa, las "las Percepciones económicas:
En el Anexo I se recogen las tablas salariales para los años 2022.3, 2024 y 2025, incluyendo salario base de convenio, plus transporte, paga extra.
Por tanto, existe una diferencia con la regulación convencional anterior, en la medida que, si bien el plus transporte se regulaba con idéntica redacción, su ubicación estaba expresamente comprendida en los complementos extrasalariales, a diferencia del actual, que lo incluye como retribuciones, siendo éste el motivo que sustenta la demanda.
Pues bien, como ha señalado el TS en sentencia de 23/10/2023, la consideración salarial o extrasalarial no depende de la calificación jurídica que hace el convenio colectivo sino de su verdadera naturaleza: si remunera efectivamente los gastos de desplazamiento del trabajador. A la luz del tenor literal del precepto se extrae que es un complemento resarcitorio de los gastos que en el necesario desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo, se le causan al trabajador, siendo su finalidad
Por lo expuesto, las pretensiones de la demanda no merecen favorable acogida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda ejercitada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (PALENCIA), frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., y ZENER REDES SAU, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
