Sentencia Social 397/2025...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Social 397/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 279/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 397/2025

Núm. Cendoj: 34120440012025100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3500

Núm. Roj: SJSO 3500:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00397/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2025 0000558

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000279 /2025

DEMANDANTE:FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CCOO

ABOGADA:SONIA MARCOS FERNANDEZ

DEMANDADOS:ZENER REDES S.A., COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A

ABOGADOS:CAROLINA SANDÍN HERNÁNDEZ, CARLOS LOPEZ HIDALGO

En Palencia, a 20 de octubre de 2025.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 279/25 sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el que interviene como parte demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (PALENCIA), representado por la Letrada Sra. Marcos Fernández, y como demandados COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., representado por el Letrado Sr. López Hidalgo, y ZENER REDES SAU, representado por la Letrada Sra. Sendino Hernández,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 397/2025

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2/5/2025 procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de conflicto colectivo presentada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (PALENCIA), frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., y ZENER REDES SAU, UGT frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, por la que interesaba el dictado de sentencia "que declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, que prestan servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, a percibir el plus transporte fijado e el Convenio Colectivo del sector Siderometalúrgico de Palencia (BOP 7/8/2023) con efectos desde 1 de enero de 2023, en la cuantía fijada en dicho convenio colectivo para los años 2023, 2024 y 2025, respectivamente, así como el derecho, en todo caso, a percibir las retribuciones fijadas en el Anexo I de dicho convenio colectivo, condenando a la empresa a estar y pasar por dichos pronunciamientos con el resto de consecuencias que ello conlleve".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras anterior suspensión, por los motivos que obran, tuvo lugar la celebración del juicio el día 24/9/2025, en que las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes; formuladas las conclusiones, pasaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa ZENER REDES SAU en el centro de trabajo que la misma tiene en la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia).

SEGUNDO.-Dicha empresa se subrogó en la relación laboral con los trabajadores de este centro de trabajo en fecha 1/6/2024, siendo anteriormente la empleadora COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A.

TERCERO.-Es de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Palencia (BOP Palencia, de 7/8/2023).

CUARTO.-Los trabajadores de la empresa venían percibiendo, hasta 1/10/2022, el plus de transporte regulado en el anterior convenio colectivo vigente, publicado en el BOP Palencia de 10/5/2021, que tuvo vigencia desde el 1/11/2020 hasta el 31/12/2022, y en cuyo art. 26, apartado G), se regulaban los "complementos extrasalariales: fijados por unidad de tiempo y por el importe que en cada caso se establezca.

G.1) Plus de Transporte: fijado por unidad de tiempo y por el importe establecido en el Anexo nº 1 de este Convenio. Esta compensación del gasto realizada por el trabajador para acudir a centro de trabajo, tendrá los mismos incrementos anuales que para el salario base del presente convenio se han establecido. Este plus se percibirá por todos los trabajadores afectados por el presente Convenio sea cual fuese su categoría profesional".

QUINTO.-Varios trabajadores interpusieron demandas a título individual en reclamación del plus transporte con arreglo al anterior convenio, que fueron desestimadas por los Juzgados de lo Social de Palencia. Se aportan sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social 1, PO 235/23 y PO 239/23, y del Juzgado de lo Social 2, PO 256/23 (documento 9 al acontecimiento 91).

SEXTO.-El nuevo convenio, vigente desde 1/1/2023, recoge una estructura retributiva diferente al anterior, regulando en su art. 24, las Percepciones económicas, como sigue:

1.- Estructura, composición y cuantificación del salario.

Las retribuciones de las personas trabajadoras se compondrán de salario base, plus de transporte y de los complementos salariales y extrasalariales que seguidamente se indica:

A) Salario base: (...)

B) Plus de transporte:

Fijado por unidad de tiempo y por el importe establecido en el Anexo n° 1 de este Convenio. Esta compensación del gasto realizado por el trabajador para acudir al centro de trabajo, tendrá los mismos incrementos anuales que para el salario base del presente Convenio se han establecido. Este plus se percibirá por todos los trabajadores afectados por el presente Convenio sea cual fuese su categoría profesional".

(...)

H) complementos extrasalariales: fijados por unidad de tempo y por el importe que en cada caso se establezca (kilometraje, dietas).

En su Anexo I se recogen las tablas salariales para cada categoría profesional, distinguiendo: salario base convenio, plus transporte, paga extra, salario anual.

SÉPTIMO.-Los trabajadores que prestaban servicios en actividad itinerante recibieron por parte de COMFICA un vehículo para el desempeño de sus funciones propias de su puesto de trabajo, haciéndoles entrega la empresa, asimismo, de una tarjeta de repostaje para el abono del carburante del vehículo correspondiente. Todos los trabajadores que venían prestando servicios para COMFICA adscritos al centro de trabajo de Palencia que carecían de vehículo de empresa a disposición, han venido percibiendo desde el inicio de su relación laboral con dicha empresa, el pus transporte establecido en el convenio colectivo, en los términos y cuantías fijados en el convenio colectivo (certificado de la empresa, acontecimiento 169).

OCTAVO.-Asimismo ZENER REDES SAU tras la subrogación hizo entrega a los trabajadores de un vehículo de empresa y de una tarjeta de repostaje (comunicaciones incorporadas como documento 8 al acontecimiento 91). Sólo tres trabajadores de ZENER REDES cobran actualmente el plus transporte (documento 7 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 91), los cuales carecen de furgoneta de trabajo (testifical del encargado, Rosendo).

NOVENO.-Tuvo lugar el acto de conciliación ante el SERLA en fecha 30/7/2024 con resultado de No Acuerdo (acontecimiento 6).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La parte actora solicita en su demanda de conflicto colectivo, el derecho del percibo de los trabajadores afectados del plus transporte que en el convenio vigente viene expresamente regulado dentro de las percepciones salariales, a diferencia del convenio anterior, en que dicho plus se regulaba como un complemento extrasalarial, y viene configurado como una cantidad fija a percibir todos los meses; añade que, de hecho, en las tablas salariales se releja que el valor de la paga extraordinaria está comprendido por el salario base más el plus transporte, así como que el salario anual que debe percibir cada trabajador conforme su categoría profesional es el resultado de multiplicar por 15 pagas (12 meses y 3 extraordinarias) la suma del salario base y del plus transporte. Alega que dicho plus transporte se venía abonando por la anterior empleadora, COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., hasta que el 1 de octubre de 2022 de manera unilateral dejó de abonarlo, y no se abona a la mayoría de los trabajadores, pese al tenor del convenio.

COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. alega en primer lugar la excepción de cosa jugada, alegando que ya se presentaron diversas demandas individuales por varios trabajadores de COMFICA, en total 16, en reclamación del abono del plus transporte, que fueron desestimadas por los Juzgados de lo Social número 1 y 2 de Palencia. Alega asimismo inadecuación de procedimiento, ya que no afecta a todos los trabajadores, sino a algunos. En cuanto al fondo, se opone a la estimación de la demanda, alegando que la naturaleza del plus transporte es la de ser un suplido para gastos por traslado, que en la empresa viene cubierto mediante la entrega de vehículo con tarjeta de combustible; y alega que el sistema es el mismo que con el anterior convenio, es decir, los trabajadores disponen del correspondiente vehículo de empresa, que pernocta en su domicilio, de manera que únicamente los trabajadores que están en oficina perciben el referido plus.

ZENER REDES SAU se adhiere a las excepciones planteadas, y alega asimismo que, el hecho de que haya cambiado la ubicación del precepto que regula el plus transporte en el nuevo convenio, manteniendo la redacción, no altera su finalidad, que es que no exista gasto que no esté retribuido, resultando que en este caso no existe gasto, ya que al igual que la anterior empleadora, ZENER REDES ha hecho entrega de vehículo de empresa y tarjeta de repostaje a todos los trabajadores que realizan actividad itinerante, por lo que no incurren en gasto alguno de desplazamiento; añade que únicamente tres trabajadores perciben referido plus, ya que no disponen de dicho vehículo.

La actora se opone a la excepción de cosa juzgada, ya que no existe identidad de partes, ni de objeto, ni de procedimiento. Se opone asimismo a la excepción de inadecuación de procedimiento, alegando que el hecho de que sólo demandaran a título individual 16 trabajadores no implica que no afecte a una generalidad de trabajadores de la empresa.

SEGUNDO.-Procede, en primer lugar, desestimar la excepción de cosa juzgada formal en relación con los procedimientos individuales entablados con anterioridad, toda vez que, de la lectura de las sentencias aportadas, se advierte que las reclamaciones se realizaron al amparo del art. 26 del anterior convenio, a diferencia de la reclamación que sustenta el presente conflicto.

Procede, asimismo, desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, toda vez que la pretensión afecta al conjunto de trabajadores de la empresa que, disponiendo de vehículo y tarjeta de repostaje, no perciben el plus transporte, siendo el objeto de la controversia la interpretación que debe darse al art. 24 del actual convenio colectivo vigente a tales efectos.

Entrando al fondo del asunto, el precepto cuya interpretación se debate, art. 24, regula como sigue, y en lo que aquí interesa, las "las Percepciones económicas:

1.- Estructura, composición y cuantificación del salario.

Las retribuciones de las personas trabajadoras se compondrán de salario base, plus de transporte y de los complementos salariales y extrasalariales que seguidamente se indica:

A) Salario base: (...)

B) Plus de transporte:

Fijado por unidad de tiempo y por el importe establecido en el Anexo n° 1 de este Convenio. Esta compensación del gasto realizado por el trabajador para acudir al centro de trabajo, tendrá los mismos incrementos anuales que para el salario base del presente Convenio se han establecido. Este plus se percibirá por todos los trabajadores afectados por el presente Convenio sea cual fuese su categoría profesional.

(...)

H) complementos extrasalariales: fijados por unidad de tempo y por el importe que en cada caso se establezca"(kilometraje, dietas).

En el Anexo I se recogen las tablas salariales para los años 2022.3, 2024 y 2025, incluyendo salario base de convenio, plus transporte, paga extra.

Por tanto, existe una diferencia con la regulación convencional anterior, en la medida que, si bien el plus transporte se regulaba con idéntica redacción, su ubicación estaba expresamente comprendida en los complementos extrasalariales, a diferencia del actual, que lo incluye como retribuciones, siendo éste el motivo que sustenta la demanda.

Pues bien, como ha señalado el TS en sentencia de 23/10/2023, la consideración salarial o extrasalarial no depende de la calificación jurídica que hace el convenio colectivo sino de su verdadera naturaleza: si remunera efectivamente los gastos de desplazamiento del trabajador. A la luz del tenor literal del precepto se extrae que es un complemento resarcitorio de los gastos que en el necesario desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo, se le causan al trabajador, siendo su finalidad compensar el gasto realizado por el trabajador para acudir al centro de trabajo.Y en este caso, como sucedía en las reclamaciones individuales presentadas, y siendo idéntica la redacción del precepto convencional (salvo la ubicación), cabe concluir que esa finalidad, y que justifica el abono de dicho complemento, no se cumple cuando como, en el caso que nos ocupa, no se produce referido gasto de desplazamiento, al haber obtenido los trabajadores el uso de un vehículo de empresa con el que desplazarse al centro de trabajo y una tarjeta de repostaje para asumir el gasto del carburante, extremo que se ha acreditado por ambas empresas demandadas y cuya realidad no se ha controvertido por la parte actora, resultando que únicamente los trabajadores que carecen de vehículo a su disposición son los que lo vienen percibiendo (certificado de COMFICA y testifical en relación con la empresa actual).

Por lo expuesto, las pretensiones de la demanda no merecen favorable acogida.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda ejercitada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (PALENCIA), frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., y ZENER REDES SAU, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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