Sentencia Social 508/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 508/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 1, Rec. 602/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA

Nº de sentencia: 508/2025

Núm. Cendoj: 32054440012025100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3247

Núm. Roj: SJSO 3247:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00508/2025

-

C/ VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO JUZGADOS - 4ª PLANTA - OURENSE

Tfno:988687114

Fax:988687115

Correo Electrónico:social1.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

NIG:32054 44 4 2025 0002415

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000602 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Agueda

ABOGADO/A:JOSE DAVID DEL RIO BALADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OURENSE, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

Vistos los presentes autos sobre MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 602/2025 entre partes, de una y como demandante Dª Agueda, representada por el letrado D. José David Del Rio Balado; y de otra y como demandada, A CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA representado por la letrada Dª Isabel Álvarez Carames, versando el proceso sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 26 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, la demanda que antecede, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó, terminó con la Súplica que en la misma consta y una vez admitida se señaló el día 17 de septiembre de 2025, para la celebración de los actos de juicio, en los cuales las partes comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que en autos consta, formularon las conclusiones definitivas que constan, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

SEGUNDO. -Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La actora doña Agueda viene prestando servicios para la Conselleria demandada desde el 14 de octubre de 2003 con la categoría profesional de cuidadora, grupo III, categoría 99, en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas.

SEGUNDO. -La actora fue inicialmente contratada como auxiliar de enfermería, grupo IV, categoría 3, pero por Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad fue reclasificada a la categoría de cuidadora.

TERCERO. -La actora tenía reconocidos los grados I y II del complemento de desempeño, percibiendo mensualmente la cantidad de 104,32 €.

CUARTO. -Por la Directora General y Administración de Personal de la Conselleria de Facenda en fecha 30 de julio de 2025 se dictó resolución por la que se acuerda el decaimiento del reconocimiento extraordinario de los grados I y II de complemento de carrera profesional o de desempeño al Personal Laboral Fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que tenía reconocidos la actora.

QUINTO. -En fecha 24 de agosto de 1025 se formuló demanda.

Fundamentos

PRIMERO. -Solicita la actora en su demanda el que se dicte sentencia por la cual se declare nula la medida de suprimir el percibo del Complemento de desempeño grados I y II condenando a la Conselleria demandada a que continúe abonando dicho complemento desde la fecha de supresión del mismo y en la cuantía establecida legalmente y se le reconozca además una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 3.000 euros.

La Conselleria demandada se opone a la demanda alegando que en ningún caso se produce la discriminación alegada por la trabajadora, puesto que el hecho de exigírsele el compromiso de funcionarización de su plaza, no supone un tratamiento desigual no razonable en relación con otros trabajadores, tal como han resuelto las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 1 de febrero de 2023 y 26 de junio de 2024.

Pues bien, la cuestión básica que procede resolver en el presente procedimiento, es sí el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, para poder percibir el complemento de desempeño, constituye un trato desigual y no razonable respecto a otro personal de la Xunta al que si se le abona dicho complemento sin necesidad de cumplir dicho requisito y ello teniendo en cuenta que la última de las sentencias citadas todavía no es firme, y se pronuncia sobre la corrección de la Orden de 19 de enero de 2023 por la que fueron dictadas instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2023, considerando que es ajustada a derecho, al entender que el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, no constituye discriminación alguna respecto a otros trabajadores que prestan servicios en la misma, a diferencia de lo que sucedía con las órdenes de 15 de enero de 2019 y 28 de marzo de 2019, que si establecían una discriminación entre el personal fijo y el personal temporal.

Para resolver el problema debatido hemos de tener en cuenta el Artículo 1º de la Orden de 22 de noviembre de 2022 por el que se establece el complemento del desempeño y que establece su ámbito subjetivo al señalar que es aplicable al personal siguiente:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber finalizado su proceso de funcionarización.

b) Personal laboral fijo en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo III de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no pueden adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Décima, primera parte, del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f) Personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

Además, debemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 2022 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral cuyo Artículo 2 establece el ámbito subjetivo de las personas que pueden participar en dicho procedimiento al señalar:

El sistema transitorio de complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación a:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización. En este caso, deberá firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

b) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo II de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no puede adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Decimoprimera, del Convenio colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo de la Xunta de Galicia con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f) Personal laboral temporal de la Xunta de Galicia no incluido en los apartados anteriores.

g) Personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. En este caso, deberán firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

h) Personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Y por último debe de hacerse referencia a la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, y cuyo Artículo 2 establece su ámbito subjetivo de aplicación, al señalar que el sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa será de aplicación:

1. O sistema transitorio do complemento de desempeño do posto do persoal laboral será de aplicación:

a) A todo o persoal laboral da Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou entidades instrumentais do Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de Organización e Funcionamento da Administración Xeral e do Sector Público Autonómico de Galicia, que estea en servizo activo ou en calquera outra situación que supoña reserva de praza ou dun concreto posto de traballo.

b) Ao persoal laboral doutras administracións públicas que, mediante os sistemas de concurso, permuta, libre designación ou adscrición temporal, preste servizos na Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou Entidades Instrumentais do Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro.

2. O persoal laboral fixo da Xunta de Galicia que cumpre os requisitos para a súa funcionarización de conformidade co establecido na Disposición Transitoria Segunda da Lei 2/2015, do 29 de abril, e do Decreto 165/2019, do 26 de decembro, deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

3. O persoal laboral fixo pertencente ao Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

SEGUNDO. -Así las cosas, nos encontramos con que la primera de las normas citadas qué es la que establece el complemento de desempeño, al regular su ámbito de aplicación no exige el requisito de funcionarización, señalando exclusivamente los trabajadores que tienen derecho a dicho complemento, comprendiendo tanto al personal laboral fijo, como al personal laboral indefinido no fijo, como al personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

La segunda de las normas citadas que es la que regula el primer procedimiento para acceder al complemento de desempeño-Orden de 23 de noviembre de 2022- solo exige el compromiso de funcionarización al personal comprendido en la letras a) y g) de su Artículo 2, es decir al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla con los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2 / 2015, de 29 de abril, y del Decreto 165 / 2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización Y al personal laboral fijo del Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar. Pero no exige el compromiso de funcionarización para el resto del personal laboral al que hace mención y al que se refiere en las letras b), c), d), e) y f).

Por último, la tercera de las normas invocadas, es decir la Orden de 29 de diciembre de 2023, que regula el segundo proceso para el acceso al complemento litigioso solo exige el compromiso de funcionarización en relación con el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla los requisitos para su funcionarización y el personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Por tanto, nos encontramos con que de todo el personal laboral que puede percibir el complemento de desempeño, solo se exige el requisito de funcionarización al personal laboral fijo, pero no al personal temporal, ni al personal que tiene un vínculo indefinido no fijo, y al que también podría habérsele exigido dicho requisito, consistente en este caso en transformar su contrato de trabajo en un vínculo de funcionario interino. Ello hace que sí se aprecie la discriminación alegada por la actora, aunque se trate de una discriminación al revés, es decir, se trata de un trato desigual no razonable, al que se somete al personal laboral fijo en comparación con el personal temporal, incluyendo dentro de este al personal indefinido no fijo, de tal forma, que nos encontramos con que, hay un cierto personal laboral, el temporal, que puede percibir el complemento de desempeño, y otro personal laboral, el personal laboral fijo, que tiene que suscribir el compromiso de funcionarización, para poder percibir el citado complemento. Y ello determina que la supresión del complemento de desempeño grado I y II a la actora, sí constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ilícita, que encaja en lo dispuesto en el Artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, que considera como sustancial las modificaciones que afecten al sistema de remuneración y cuantía salarial, al ser contrario a derecho, por constituir un trato desigual y no razonable, en comparación con el personal laboral temporal, que puede percibir el citado complemento, sin necesidad de suscribir un compromiso de funcionarización. Dicha supresión del complemento de desempeño es absolutamente contraria al principio de igualdad recogido en el Artículo 14 de la Constitución y que en relación con las Administraciones Públicas ,en su vertiente material ,se recoge en el Artículo 9 , al señalar que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integren sean reales y efectivas, máxime cuando el Artículo 19 del Estatuto Básico de Empleo Público también establece la carrera profesional y la promoción del personal laboral, a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos. Por tanto, el reconocimiento del derecho a percibir un complemento por la carrera profesional horizontal no puede tener compartimentos estancos o dejar bolsas de trabajadores, que no pueden acceder a él, por el mero hecho de negarse a firmar un compromiso de funcionarización, cuando a otros trabajadores laborales se les reconoce dicho derecho.

Por tanto, nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, que debe de ser declarada injustificada al amparo de lo preceptuado en el Artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque se estima que carece de relevancia constitucional, por cuanto el Artículo 14 de la Constitución, solo prohíbe con este alcance, las discriminaciones que se producen por las condiciones que el mismo establece al señalar que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, condición de esta naturaleza que no se aprecia en el supuesto enjuiciado. Ello determina que solo proceda condenar a la Conselleria demandada a que reponga a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, pero sin que proceda el abono de una indemnización por vulneración de un derecho fundamental, al amparo de lo preceptuado en el Artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando un parte de la demanda formulada por Dª Agueda contra LA CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PUBLICA, debo declarar y declaro injustificada la modificación operada de supresión del complemento de desempeño que venía percibiendo la actora, grados I y II, condenando a la demandada a que la reponga en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y adviértaselas que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes al de notificación.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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