Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 364/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 1155/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 364/2025
Núm. Cendoj: 02003440012025100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2945
Núm. Roj: SJSO 2945:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0001155 /2024
Sobre: DESPIDO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE ALBACETE
Para ingresos por transferencia IBAN: ES5500493569920005001274. Concepto:
Albacete, a 20 de noviembre de 2025
LETRADO: Sara Hamed Navalon.
LETRADA: Sotero Manuel Casado Matías.
2) FOGASA
Con intervención de la FISCALÍA PROVINCIAL.
Antecedentes
De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.
En el juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, quedando las conclusiones pendientes por escrito. Una vez presentadas, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
La actora no ostenta cargo de representación sindical. (No controvertido)
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora afirmando que no había habido un trato discriminatorio, y que no concurrían los requisitos necesarios para la extinción de la relación laboral pretendida.
Consta en autos el informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 15/09/2025, que concluye que
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y art. 151.8. II de la LRJS, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que:
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las STS núm. 938/2020 de 23 octubre, rec. 174/2019; 527/2021 de 13 mayo, rec. 4/2019; 1040/2021 de 20 octubre, rec. 88/2021 y 24/2023 de 11 enero, rec. 146/2021.
Conforme a tal doctrina jurisprudencial, solo los hechos reflejados en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los que gozan de
Centrándonos en el caso que nos ocupa, resulta que la categoría profesional en la que debe encuadrarse las funciones desempeñadas por la actora es la de "gestor telefónico", tal y como se desprende del informe de la Inspección de Trabajo, en la que se hace constar que su trabajo no consiste en realizar llamadas para informar a los clientes de la existencia de un producto, sino en vender ese producto; que parte de su salario se fija en atención a los objetivos por ventas, objetivos que son determinados por la empresa; y que su rendimiento se mide por el número de ventas efectuadas y no por el número de llamadas realizadas.
Por su parte, la empresa demandada se ha limitado a negar la categoría profesional de la actora, pero sin presentar prueba alguna al efecto.
En consecuencia, a los efectos del presente procedimiento debe entenderse que la categoría profesional de la actora es la de "gestor telefónico" y que el salario bruto base que debe tenerse en cuenta es el fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, que para el año 2024 era de 16.983,40 euros.
En relación con la situación de incapacidad temporal como causa real del despido, tal como se alega por el trabajador demandante, el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, dispone que:
Añade el art. 2.3 de la misma Ley que:
El art. 9.1 de la Ley indica que : "No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley
Por otra parte, el art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Pues bien, en el supuesto de autos, aun cuando la actora ha estado en situación de IT por un periodo de duración media-larga, no puede acogerse la tesis mantenida de que las conductas descritas en su escrito de demanda sean causa de una discriminación por parte de la empresa, ni siquiera indiciariamente.
Especialmente relevante es la testifical de Almudena, quien explicó que hay varios tipos de bases, que tienen más o menos posibilidades de ventas, y que la actora siempre ha tenido las de menos posibilidades, incluso antes de iniciar su periodo de baja médica. Y en cuanto al aislamiento, según manifestó la testigo, la demandante estaba en la misma sala que sus compañeros, solo que no tenía a nadie sentado a su lado; esta circunstancia no puede considerarse una situación de aislamiento, que requiere una separación de la persona trabajadora respecto del resto de sus compañeros, impidiendo cualquier tipo de comunicación y relación con los mismos.
A ello se ha de añadir que no basta con alegar haber estado de baja médica para apreciar automáticamente la vulneración del derecho a la no discriminación, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación de IT y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso.
En consecuencia, no puede declarase la existencia de vulneración del derecho fundamental de la actora.
El artículo 50.1.b) ET establece que
Pues bien, examinadas las pruebas practicadas resulta que ninguna de las conductas alegadas por la actora puede incardinarse en los apartados del artículo 50 ET citado.
Así, en cuanto al retraso en el pago del salario, en el propio contrato de trabajo suscrito entre las partes se especifica que el salario se abonará mediante transferencia bancaria en los diez primeros hábiles del mes. Y según las fechas dadas por la propia demandante en su demanda, resulta que todos los pagos se realizaron dentro de este plazo, por lo que, en ningún caso puede hablarse de retraso continuado en el abono del salario.
Por lo que respecta al aislamiento alegado, ya se ha dicho con anterioridad que la demandante no ha aportado elementos de prueba indiciarios que indiquen una eventual discriminación tras su incorporación a su puesto de trabajo una vez concluido su periodo de incapacidad temporal, consistente en un aislamiento en su puesto de trabajo y cambio de bases, que pudiera incidir en los resultados de su actividad y en su percepción salarial.
En cuanto al cambio de bases para trabajar, debemos partir de que no estamos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, para determinar si la modificación es o no justificada, ni la actora solicitó la resolución de su contrato por dicha modificación (al amparo del artículo 41.3, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores). No obstante esto, ni nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni la conducta de la empresa puede considerarse discriminatoria a los efectos de justificar la extinción de la relación laboral. Así, según la testifical practicada en el juicio, todos los trabajadores hacen las mismas funciones, no habiéndose modificado las de la demandante en ningún momento, y en cuanto al cambio de bases, la testigo afirmó que cuando se incorporan por las mañanas a su puesto de trabajo, se les asignan las bases con las que van a trabajar y que la actora siempre ha tenido unas bases con menos posibilidades de ventas.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda presentada por la parte actora.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065115524 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000069115524, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
