Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 549/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 938/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 549/2024
Núm. Cendoj: 19130440012024100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2905
Núm. Roj: SJSO 2905:2024
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MVG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Guadalajara a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES acumulada a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante Doña Florencia, que comparece asistida del letrado señor Vili y de otra como demandado el AYUNTAMIENTO DE ALMOGUERA que comparece asistido y representado por el letrado señor Aparicio.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En su fase de conclusiones el Ministerio Fiscal considera la existencia de la Vulneración denunciada y solicita la estimación de la demanda.
Hechos
Del 8 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2005.
Del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
Del 6 al 7 de octubre de 2011.
Del 14 de junio de 2013 hasta la actualidad.
(Vida Laboral anexa a la demanda)
(No controvertido)
La demandante solicitaba una revisión del caso cuanto antes porque
El día 13 de enero de 2023, la demandante cursa un nuevo escrito en el que reitera la existencia de faltas de respeto con insultos y acusaciones. Refiere igualmente sentir mucho nerviosismo y malestar con llanto y dolor de cabeza.
En julio de 2023 vuelve a reiterar la existencia de los mismos hechos, lo que sucede nuevamente en noviembre de 2023 y en julio de 2024.
Con independencia de que se cursasen por escrito en diciembre de 2022 la situación ya se había manifestado a quien fuera alcalde del municipio quien manifestó conocer dicha situación desde la época de la pandemia, considerándose al indicado residente como una persona difícil que amenazaba y faltaba el respeto a todos, incluido a él mismo.
(Documental anexa a la demanda y testifical señor Pedro Francisco)
(Documental anexa a la demanda)
Comparecido el indicado señor, expone su desacuerdo y además denuncia la existencia de un maltrato hacia él.
Mediante providencia de Alcaldía, en fecha 12 de septiembre de 2024, se ha decidido la "modificación sustancial de las condiciones de trabajo" consistente en la reubicación de la trabajadora en el puesto de peón de servicios múltiples.
(Documentos 5 y 29 ramo del Ayuntamiento)
(Documento 6 ramo empresa)
En reunión de 30 de julio de 2024 en reunión entre la Secretaria Municipal, el presidente y los representantes de los trabajadores, condición que ostenta la hoy demandante aunque se ausentó de dicha reunión, se aprobó el protocolo de acoso.
(Documentos 4 y 13 ramo empresa)
(Documento 41 ramo empresa)
Fundamentos
Como ya se indicaba por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en su Sentencia de 19-02-2013 (Rec. 1848/2012), no existe un concepto legal específico que pudiese servir de referente claro y absoluto para la identificación de tal figura, indicando que:
Añadiéndose en esa misma resolución que, desde el punto de vista jurisprudencial se puede entender que para apreciar la concurrencia del acoso laboral se precisaría el concurso de las siguientes circunstancias:
a) Comportamientos negativos graves contra el trabajador afectado.
b) Prolongados en el tiempo.
c) Provocados por los compañeros y/o superiores, colectiva o individualmente.
d) Que repercutan sobre el trabajador afectado mediante dolencias físicas o psicológicas (aunque en algún caso no se ha considerado que fura necesaria la lesión de la integridad psíquica, como TSJ País Vasco 5-12-06).
e) Que su finalidad última sea que el trabajador afectado dimita de su puesto de trabajo (TSJ Cataluña 3-4-07).
Sirviendo igualmente para la construcción conceptual de la aludida figura del acoso laboral la doctrina emanada de la Sentencia de la Sala III del TS de 16-2-11 (Rec. 593/2008), en la que se mantiene que:
Esta Sala y Sección en Sentencia de diez de marzo de dos mil diez, recurso de casación núm. 2001/2009
Partiendo de las anteriores consideraciones y centrándonos en el supuesto que nos ocupa, no es posible deducir la efectiva concurrencia de un supuesto de acoso laboral dirigido contra la trabajadora accionante, y ello porque, a nuestro modo de ver, los hechos que se han descrito no encajan conceptualmente con la definición de dicha conducta.
En efecto, en este caso el sujeto activo del acoso no es la empresa, ni uno de sus trabajadores, sino que se trata de un tercero, deriva del entorno laboral pero quien ha causado el problema no es parte de la empresa, sino un usuario del servicio público que ofrece el Ayuntamiento a sus ciudadanos.
El segundo elemento cuya concurrencia tampoco apreciamos es el componente doloso intrínseco a la figura del acoso laboral o mobbing, en la medida que a la figura le resulta esencial que haya una intencionalidad de ir socavando la integridad moral de la persona acosada con una finalidad dañina que conlleva, en última instancia, la de hacerla dimitir o abandonar su puesto de trabajo. Esta circunstancia tampoco se da habida cuenta que, aunque el usuario pueda tener esa intención, cosa que se desconoce, lo que está claro es que no hay indicio alguno de que la empresa pretenda socavar la integridad moral de la trabajadora ni mucho menos hacerla dimitir.
Pero que se descarte la existencia de acoso laboral o mobbing, no significa que no se haya dado el quebranto de la Integridad Moral que denuncia en su demanda, y que el mismo no sea achacable a su empleadora, porque en este caso, lo que se da es que el trabajo cotidiano de la trabajadora le ha llevado a tener que tratar con un usuario difícil que, efectivamente, le falta el debido respeto, le amenaza, y, en suma, le propicia un clima trabajo que, al menos en parte, puede calificarse como odioso, ingrato y radical y le está ocasionando un quebranto a la integridad moral con repercusiones psicosomáticas que le han llevado a Urgencias en algunas ocasiones, y como veremos a continuación de ello es responsable el empleador.
Deber de protección consagrado en este artículo y que, obviamente, conlleva la obligación de proteger no sólo contra los riesgos físicos que pueda conllevar la actividad laboral sino también contra los riesgos atentatorios contra la integridad moral o psicológica de la persona trabajadora, lo que conlleva el correlativo derecho de los mismos al respeto a su dignidad como trabajadora ( artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores) y en última instancia como persona ( artículo 15 de la Constitución).
Así lo dice también el artículo 26.2 de la Carta Social europea que cuenta entre las garantías para la protección de la dignidad en el trabajo la de
Es claro, en consecuencia, que la empresa tiene el deber de proteger a sus empleados contra riesgos que puedan atacar su dignidad personal en el entorno laboral y, a la postre, provocar daños en su integridad moral.
Y en este caso, el Ayuntamiento demandado no lo hizo.
De los hechos se evidencia que la trabajadora había puesto en conocimiento de su empleador lo que estaba sucediendo con el indicado usuario y ello data ya del año dos mil veinte, tal y como dice el testigo, que era el alcalde, y reconoce que sabía de esta situación desde entonces. Esperando que se resolviese el problema, aguardó nada menos que dos años a dejar constancia escrita de los hechos, lo que indica otra cosa más que tenía la máxima confianza en su empleador, y ningún ánimo dañino o torticero hacia el mismo, pero es claro que, tras cursar la reclamación escrita, tampoco le hacen ningún caso, por cuanto las medidas que dice haber tomado el antiguo alcalde resultaron vagas y del todo ineficaces para resolver la situación.
De lo dicho hasta ahora concurren dos factores censurables, el primero de ellos que hay una absoluta dejadez de funciones por parte de la empresa que no hace nada en tres años para proteger a la trabajadora de los ataques a su dignidad personal que venía denunciando, y el segundo es que la demandante ha visto traicionada la confianza que tenía depositada en su empleadora al comprobar como pasaba el tiempo y no se le protegía contra los ataques a su integridad moral que venía sufriendo y que de manera silente e insidiosa le iban causando daños psicológicos.
Pero hay más.
A partir de julio de dos mil veintitrés, cuando han seguido presentándose más y más escritos y denuncias, el Ayuntamiento parece que decide mover ficha, y convoca la Mesa, nada menos, que para tres meses después, es decir, aunque ya parece querer resolver el problema sigue dándole muy poca importancia, al continuar retardándolo más meses, cuando es una cuestión a la que debió darse la máxima prioridad en la medida que estaba afectando a la integridad moral de la trabajadora.
Luego, a raíz de la intervención inspectora, se aprueba un protocolo contra el acoso, lo que indica la escasa importancia que se da al asunto por la empleadora que tuvo que esperar a tener una orden tajante de la Autoridad Laboral para cumplir con algo tan elemental como arbitrar un sistema de protección a sus trabajadores contra un riesgo como éste.
Finalmente, y después de un infructuoso expediente administrativo contra el ocupante de la vivienda se ha optado por alejar a la demandante del foco del problema con la modificación sustancial llevada a cabo, medida que, a la postre, ha tardado un año más en implantarse.
En este momento no se puede juzgar acerca de la legalidad de la medida de modificación sustancial dado que es objeto de un procedimiento específico y aparte que está pendiente de juicio, ni tampoco es, ni puede ser objeto de este procedimiento, concluir si al usuario de la vivienda hay o no que expulsarlo de la misma, dado que esto es una cuestión competencia del órgano técnico administrativo correspondiente que debe ponderar la situación y los intereses en juego y dictar la resolución que proceda.
Es cierto que la situación ha podido cesar con la modificación sustancial, de hecho ningún episodio de ataque a la integridad moral se describe después de dicha medida, e insistimos ello con independencia de que sea o no ajustada a derecho, pero sí que debemos afirmar que a la trabajadora en todo este tiempo se le ha vulnerado su Derecho a la Dignidad personal y a la Integridad Moral por la omisión empresarial en aplicar las medidas necesarias para protegerla del riesgo que estaba sufriendo por lo que así se debe declarar, conforme además al criterio que expresa el Ministerio Fiscal, con la indemnización correspondiente que será objeto de cuantificación aparte.
El Pleno del Tribunal Supremo en STS de 20-04-2022 (Rec. 2391/2019), ha fijado los parámetros de cuantificación de este tipo de indemnizaciones:
En este caso, lo que se aprecia es que la trabajadora tiene una antigüedad que se remonta unos diez años, existe una persistencia temporal en la vulneración dado que la lesión se ha venido produciendo desde dos mil veinte, la intensidad no se acredita que fuera especialmente grave, siempre, entiéndase, desde la perspectiva de la gravedad que supone recibir a la dignidad personal, no constan consecuencias en la esfera personal o social de trabajadora, ni reincidencia, sí se denota un cierto carácter pluriofensivo de la lesión, al menos en abstracto, dada la inexistencia de un protocolo contra el acoso, y hasta pasados tres años no se ha adoptado ninguna medida para resolver el problema.
Conjugando todos estos factores entendemos adecuado que la indemnización debe cuantificarse en 20.000 euros que parece adecuada a la vista de las circunstancias y en atención al daño moral que se ha causado a la demandante.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0938 24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0938 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

