Sentencia Social 104/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 104/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 402/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 02003440012025100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:900

Núm. Roj: SJSO 900:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00104/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 6

NIG:02003 44 4 2023 0001228

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000402 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:A.G.VILLODRE S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION PROVINCIAL DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO, Raquel , Nicolasa

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , MARIA ISABEL OLIVARES NIETO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Albacete, a veinte de Marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN), entre partes, de una, y como demandante, la empresa A. G. VILLODRE, S.L., que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Carolina Leal Scasso, y de otra, como demandados, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Fernando Aroca Divisón; y las trabajadoras Dª. Nicolasa, que comparece asistida por la Letrada Dª. María Isabel Olivares Nieto, y Dª. Raquel, que comparece sin asistencia letrada, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 104/25

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 5 de mayo de 2.023, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 402/2023, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare como nula y sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose las codemandadas a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio, testificales y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima recurso de alzada y confirma el Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Las trabajadoras Dª. Nicolasa, con D.N.I. nº NUM000, y Dª. Raquel, con D.N.I. nº NUM001, que han venido prestando sus servicios profesionales como "Peladora de ajos" (categoría profesional de "Peón") para la empresa A. G. VILLODRE, S.L., iniciaron situación de Incapacidad Temporal (I.T.) por la contingencia de enfermedad profesional, en las respectivas fechas de 9 de marzo de 2.020 -la primera- y 31 de enero de 2.020 -la segunda-, ambas con idéntico diagnóstico de "Síndrome del túnel carpiano".

SEGUNDO.-Con objeto de investigar dichas enfermedades procesionales, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete (ITSS) realizó actuación inspectora, con visita a la empresa y análisis de la documentación aportada y entrevistas realizadas, a cuya finalización, en fecha 1 de abril de 2.022, levantó Acta de Infracción (nº NUM002) a la empresa A. G. VILLODRE, S.L. -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad-, al considerar que la misma "no se adoptaron ... las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, infringiendo por ello el DEBER GENERAL DE SEGURIDAD establecido en el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ... Y el artículo 15 de la precitada Ley 31/1995 ... Artículo 4.2.d) del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...[y el] Artículo 16.2 de la Ley 31/1995 ",considerando que "La infracción está tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 12.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del mismo texto legal, se propone sanción de multa de 5.000 euros (CINCO MIL EUROS), aplicándose sanción en grado mínimo, habiéndose apreciado el siguiente criterio de agravación de la sanción previsto en artículo 39.3.h) citado Real Decreto Legislativo 5/2000 ... Se aplica tal criterio agravante debido a que la empresa investigada, a pesar de contar con el correspondiente estudio ergonómico fechado el 19 de septiembre de 2014, en el cual se ya se prevén las oportunas medidas preventivas a aplicar frente al riesgo de existencia de movimientos repetitivos, realizadas las actuaciones inspectoras oportunas en fecha 28 de enero de 2022, se constata que a pesar de conocer las medidas preventivas aplicadas desde hace más de siete años,el empresario hace caso omiso por completo a tales medidas de prevención, aún a pesar de producirse durante el año 2020 las dos enfermedades profesionales aquí investigadas que devienen en la exposición de las trabajadoras al riesgo indicado. Finalmente de conformidad con el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se emiten en sendas propuestas de recargo sobre las prestaciones de las trabajadoras derivadas de las enfermedades profesionales investigadas, ya que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad la falta de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de educación personal a cada trabajo, habida cuenta de su características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".

TERCERO.-Con fecha 18 de abril de 2.022 se notifica dicho Acta a la empresa, y el día 20 de abril siguiente se dicta Resolución por la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA nombrando Instructora y Secretaria del procedimiento sancionador, comunicando el mismo a la empresa e indicándole el derecho que le asiste de prestar las alegaciones y pruebas que estimara por oportunas.

No estando la empresa actora conforme con el contenido del Acta de Infracción ni con la sanción propuesta, mediante escrito de 11 de mayo de 2.022 formuló alegaciones, las cuales fueron contestadas por la ITSS el día 26 de mayo siguiente.

En fecha 9 de septiembre de 2.022 se emite Propuesta de Resolución, íntegramente confirmatoria de la sanción impuesta a la empresa.

CUARTO.-En base a ello, mediante Resolución del Delegado provincial de Albacete de la Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha demandada, de fecha 12 de septiembre de 2.022, se acuerda imponer a la empresa A.G. VILLODRE, S.L. una sanción de 5.000 €, por infracción "Grave", en grado mínimo, prevista en el artículo 12.1 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que tipifica como conducta infractora: "No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

QUINTO.-Contra dicha Resolución, la parte actora, el 11 de octubre de 2.022, interpuso Recurso de Alzada en base a las alegaciones expuestas y pruebas aportadas en el mismo, siendo el mismo expresamente desestimado mediante nueva Resolución emitida por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmando la anterior, y dándose por finalizada la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral (testificales y documental), en especial, lo obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Circunstancias fácticas contextuales del accidente de trabajo.

En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum,puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.

Lo primero que cabe manifestar es que la empresa ha presentado idénticas alegaciones y razonamientos a los ya expuestos en las alegaciones formuladas, sucesivamente, ante la ITSS, ante la instructora del procedimiento sancionador y ante la (primera) Resolución de la Delegación provincial de Albacete de la Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ya han sido reiteradamente respondidas por los diferentes órganos administrativos que han dio resolviendo los sucesivos recursos planteados ante los mismos, siendo la presente resolución judicial una mera reiteración de las citadas respuestas, toda vez que la mercantil actora no ha presentado prueba alguna de suficiente entidad como para destruir la presunción de certeza del contenido fáctico del Acta de Infracción, ni haya desvelado error jurídico alguno en la aplicación de la diferente normativa legal expuesta en la misma, antes al contrario, de la prueba presentada se corroboraría la veracidad de los extremos fácticos tenidos por acreditados y la adecuada correlación de los mismos con la normativa de aplicación para la constatación de la infracción normativa imputada a la empresa y la cabal adecuación jurídica de la sanción aplicada.

En el supuesto de la presente litis consta debidamente acreditados los siguientes extremos fácticos directamenteconstatados por la Inspectora actuante y que han sido, incluso, corroborados por la testifical propuesta por la empresa, además de las manifestaciones expuestas por las trabajadoras codemandadas; así:

- En lo que se refiere a las pausas, la propia empresa reconoce con sus manifestaciones y con la testifical propuesta en la persona del Responsable de Almacén (D. Francisco) que no se producen tal como se establece en la evaluación específica, concluyendo, que si se agrupan todos los descansos que tienen las trabajadoras se realizan más tiempo de descanso de lo que incluso se recomienda. El horario de trabajo de las personas trabajadoras que prestan servicios para la mercantil actora como "Peladoras de ajos" es de 06:00 a 14:30 horas (8,30 horas), con una pausa de 30 minutos para el almuerzo ("descanso de bocadillo") que la empresa, al no contabilizar como tiempo de trabajo efectivo, obliga a que se preste de 14:00 a 14:30 horas. En el estudio ergonómico del año 2.014 se indica la necesidad de realizar "pausas de, al menos, 10 minutos cada 2 horas",siendo su razón de ser para evitar que las personas trabajadoras realicen el mismo trabajo manual durante largos períodos de tiempo, con movimientos de muñeca y mano muy repetitivos.

Sin embargo, la empresa no tiene establecido un tiempo de descanso obligatorio de 10 minutos cada 2 horas de trabajo, sino que va contabilizando como tal todos aquellos períodos en los que las personas trabajadoras precisan ir al aseo, pudiendo ocurrir que si no tienen necesidad de ir durante más de dos horas la empresa no las obliga a interrumpir su jornada de trabajo en cualquier caso. En consecuencia, la distribución de los descansos que hace la empresa no es la prescrita en la documentación de prevención de riesgos laborales para el puesto de "pelador/a de ajos", ya que no se realizan los descansos establecidos cada 2 horas, y con la distribución empresarial no se impide la aparición de la citada enfermedad profesional, tal como ha quedado constancia en el expediente.

- En lo que se refiere a la alternancia de puestos: El registro de rotación aportado no destruye lo expresado en el Acta de Infracción, donde se expone que la ITSS pudo constatar directamente, y por las declaraciones de la trabajadora y de los informes de investigación de las enfermedades profesionales, que no se produce ninguna alternancia de puestos de trabajo ni de tareas, dedicándose toda la jornada de trabajo a la operación de pelar ajos.

De la testifical referida y del interrogatorio coincidente de las trabajadoras demandadas se acredita que las personas trabajadoras van rotando en las diferentes secciones de la empresa (confección de bolsitas, líneas de destrío, ...), según las propias necesidades de la empresa, no de forma protocolizada, en tanto que si la mercantil no precisa reforzar un determinado tipo de tarea, las "Peladoras de ajos" pueden permanecer realizado dicha actividad laboral durante un período más prolongado de tiempo que el establecido como medida preventiva prevista en la evaluación ergonómica que consta realizada, pero que la empresa viene incumpliendo, por uno u otro motivo, de forma sistemática y habitual.

TERCERO.- Calificación jurídica de la actuación de la empresa y responsabilidad de la misma en la causación de la enfermedad profesional.

De todo lo anterior procede concluir -coincidiendo plenamente con el criterio jurídico de la Inspección de Trabajo y con el de la Administración regional demandada- que existe una evidente y directa relación de causalidad entre la coincidente lesión sufrida por las trabajadoras ("Síndrome del túnel carpiano") que sucesivamente motivaron sus bajas médicas por contingencia profesional y la falta de medidas de prevención de la empresa, por cuanto siendo la actividad laboral que realizaban las trabajadores una habitual que se realizaba en la empresa, la mercantil infringió normativa específica en materia de seguridad y salud laboral, en concreto el artículo 5.2 de la L.I.S.O.S. ("2. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley"),vulnerándose los artículos 4.2.d) ("2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ... d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales")y 19 ("1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo")del E.T., en relación con los artículos 14 ("1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.")y 16 ("Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva")de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Estando específicamente tipificada dicha infracción en el artículo 12.1 b) de la L.I.S.O.S., al concurrir todos los elementos esenciales configuradores del tipo sancionador, pues la empresa "No llevó a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan",

CUARTO.- Sanción a imponer.

Una vez identificada correctamente la infracción cometida por la empresa y su adecuada y cabal adecuación al tipo sancionado, también se considera correcta y proporcional su incardinación y calificación como "infracción grave" así contemplada en el artículo 12.1 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, e impuesta dentro de los márgenes legales previstos en atención al sistema de graduación establecido en la propia norma ( artículo 40.2. b) de la L.I.S.O.S.) en su mínimo grado, en cuantía de 5.000 €, lo que impide que pueda ser entendida como desproporcionada, tal y como han concluido las diferentes Resoluciones administrativas recurridas, que han de ser confirmadas en su totalidad y, con ello, la consecuente desestimación de la demanda planteada.

QUINTO.- Recurso.

Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la interpretación que del mismo realiza la doctrina jurisprudencial vinculante ( S.T.S. de 12 de noviembre de 2.019 [Rec. nº 529/2017], por todas).

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimola demanda formulada por la empresa A. G. VILLODRE, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y las trabajadoras Dª. Nicolasa y Dª. Raquel, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES5500493569920005001274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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