Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 104/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 402/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 02003440012025100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:900
Núm. Roj: SJSO 900:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Albacete, a veinte de Marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN), entre partes, de una, y como demandante, la empresa A. G. VILLODRE, S.L., que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Carolina Leal Scasso, y de otra, como demandados, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Fernando Aroca Divisón; y las trabajadoras Dª. Nicolasa, que comparece asistida por la Letrada Dª. María Isabel Olivares Nieto, y Dª. Raquel, que comparece sin asistencia letrada,
Antecedentes
Hechos
No estando la empresa actora conforme con el contenido del Acta de Infracción ni con la sanción propuesta, mediante escrito de 11 de mayo de 2.022 formuló alegaciones, las cuales fueron contestadas por la ITSS el día 26 de mayo siguiente.
En fecha 9 de septiembre de 2.022 se emite Propuesta de Resolución, íntegramente confirmatoria de la sanción impuesta a la empresa.
Fundamentos
Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral (testificales y documental), en especial, lo obrante en el expediente administrativo.
En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser
Lo primero que cabe manifestar es que la empresa ha presentado idénticas alegaciones y razonamientos a los ya expuestos en las alegaciones formuladas, sucesivamente, ante la ITSS, ante la instructora del procedimiento sancionador y ante la (primera) Resolución de la Delegación provincial de Albacete de la Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ya han sido reiteradamente respondidas por los diferentes órganos administrativos que han dio resolviendo los sucesivos recursos planteados ante los mismos, siendo la presente resolución judicial una mera reiteración de las citadas respuestas, toda vez que la mercantil actora no ha presentado prueba alguna de suficiente entidad como para destruir la presunción de certeza del contenido fáctico del Acta de Infracción, ni haya desvelado error jurídico alguno en la aplicación de la diferente normativa legal expuesta en la misma, antes al contrario, de la prueba presentada se corroboraría la veracidad de los extremos fácticos tenidos por acreditados y la adecuada correlación de los mismos con la normativa de aplicación para la constatación de la infracción normativa imputada a la empresa y la cabal adecuación jurídica de la sanción aplicada.
En el supuesto de la presente litis consta debidamente acreditados los siguientes extremos fácticos
- En lo que se refiere a las pausas, la propia empresa reconoce con sus manifestaciones y con la testifical propuesta en la persona del Responsable de Almacén (D. Francisco) que no se producen tal como se establece en la evaluación específica, concluyendo, que si se agrupan todos los descansos que tienen las trabajadoras se realizan más tiempo de descanso de lo que incluso se recomienda. El horario de trabajo de las personas trabajadoras que prestan servicios para la mercantil actora como "Peladoras de ajos" es de 06:00 a 14:30 horas (8,30 horas), con una pausa de 30 minutos para el almuerzo ("descanso de bocadillo") que la empresa, al no contabilizar como tiempo de trabajo efectivo, obliga a que se preste de 14:00 a 14:30 horas. En el estudio ergonómico del año 2.014 se indica la necesidad de realizar
Sin embargo, la empresa no tiene establecido un tiempo de descanso obligatorio de 10 minutos cada 2 horas de trabajo, sino que va contabilizando como tal todos aquellos períodos en los que las personas trabajadoras precisan ir al aseo, pudiendo ocurrir que si no tienen necesidad de ir durante más de dos horas la empresa no las obliga a interrumpir su jornada de trabajo en cualquier caso. En consecuencia, la distribución de los descansos que hace la empresa no es la prescrita en la documentación de prevención de riesgos laborales para el puesto de "pelador/a de ajos", ya que no se realizan los descansos establecidos cada 2 horas, y con la distribución empresarial no se impide la aparición de la citada enfermedad profesional, tal como ha quedado constancia en el expediente.
- En lo que se refiere a la alternancia de puestos: El registro de rotación aportado no destruye lo expresado en el Acta de Infracción, donde se expone que la ITSS pudo constatar directamente, y por las declaraciones de la trabajadora y de los informes de investigación de las enfermedades profesionales, que no se produce ninguna alternancia de puestos de trabajo ni de tareas, dedicándose toda la jornada de trabajo a la operación de pelar ajos.
De la testifical referida y del interrogatorio coincidente de las trabajadoras demandadas se acredita que las personas trabajadoras van rotando en las diferentes secciones de la empresa (confección de bolsitas, líneas de destrío, ...), según las propias necesidades de la empresa, no de forma protocolizada, en tanto que si la mercantil no precisa reforzar un determinado tipo de tarea, las "Peladoras de ajos" pueden permanecer realizado dicha actividad laboral durante un período más prolongado de tiempo que el establecido como medida preventiva prevista en la evaluación ergonómica que consta realizada, pero que la empresa viene incumpliendo, por uno u otro motivo, de forma sistemática y habitual.
De todo lo anterior procede concluir -coincidiendo plenamente con el criterio jurídico de la Inspección de Trabajo y con el de la Administración regional demandada- que existe una evidente y directa relación de causalidad entre la coincidente lesión sufrida por las trabajadoras ("Síndrome del túnel carpiano") que sucesivamente motivaron sus bajas médicas por contingencia profesional y la falta de medidas de prevención de la empresa, por cuanto siendo la actividad laboral que realizaban las trabajadores una habitual que se realizaba en la empresa, la mercantil infringió normativa específica en materia de seguridad y salud laboral, en concreto el artículo 5.2 de la L.I.S.O.S.
Estando específicamente tipificada dicha infracción en el artículo 12.1 b) de la L.I.S.O.S., al concurrir todos los elementos esenciales configuradores del tipo sancionador, pues la empresa
Una vez identificada correctamente la infracción cometida por la empresa y su adecuada y cabal adecuación al tipo sancionado, también se considera correcta y proporcional su incardinación y calificación como "infracción grave" así contemplada en el artículo 12.1 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, e impuesta dentro de los márgenes legales previstos en atención al sistema de graduación establecido en la propia norma ( artículo 40.2. b) de la L.I.S.O.S.) en su mínimo grado, en cuantía de 5.000 €, lo que impide que pueda ser entendida como desproporcionada, tal y como han concluido las diferentes Resoluciones administrativas recurridas, que han de ser confirmadas en su totalidad y, con ello, la consecuente desestimación de la demanda planteada.
Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la interpretación que del mismo realiza la doctrina jurisprudencial vinculante ( S.T.S. de 12 de noviembre de 2.019 [Rec. nº 529/2017], por todas).
Fallo
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES5500493569920005001274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
