Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 158/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 1, Rec. 85/2025 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 32054440012025100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1008
Núm. Roj: SJSO 1008:2025
Encabezamiento
-
C/ VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO JUZGADOS - 4ª PLANTA - OURENSE
Equipo/usuario: MT
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000085 /2025
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En OURENSE, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de los de OURENSE
Ha dictado la siguiente:
Vistos los presentes autos sobre IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 85/2025 entre partes, de una y como demandante la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por el letrado D. Sergio Peña Duran y de otra como demandada la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION, representada por la letrada Dª. Rita Sarria Hermida Cachalvite, versando el proceso sobre impugnación de acto administrativo.
Antecedentes
Hechos
Los trabajadores referidos han venido prestando servicios para la empresa con carácter previo a la celebración de estos contratos en el centro de trabajo situado en la Carretera Nacional 525, pk 219 O Mato (Allariz), desarrollando trabajos en el marco del contrato de servicios:" ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras: A-52, autovía Rias Baixas, pk 176 + 000 al 267+ 100;OU-11, enlace Ourense centro, pk 0+000 al 1+900" Adjudicado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. A tal fin, la empresa suscribió con los trabajadores diferentes contratos de obra cuyo objeto era la realización de trabajos en el marco del citado contrato.
Don Carlos Miguel suscribió un contrato para obra o servicio de fecha 2 de noviembre de 2020 cuyo objeto son trabajos en el periodo de validez invernal de la contrata NUM000.
Don Alfonso suscribió a los siguientes contratos:
- Contrato para obra o servicio de fecha 2 de noviembre de 2020 cuyo objeto son trabajos en el periodo de validez invernal del contrato NUM000.
- Contrato para obra o servicio de fecha 4 de noviembre de 2021 cuyo objeto son trabajos en el período de validez invernal del contrato NUM000
Donato suscribió los siguientes contratos:
- Contrato de duración determinada eventual desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 15 de mayo de 2020.
- Contrato de duración determinada eventual desde el 18 de mayo de 2020 hasta el 17 de julio de 2020.
- Contrato para obra o servicio en fecha 2 de noviembre de 2020 cuyo objeto son trabajos en el periodo de validez invernal del contrato NUM000, hasta el 30 de abril de 2021.
- Contrato para obra o servicio determinado desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 17 de septiembre de 2021.
- Contrato de duración determinada eventual desde el 20 de septiembre de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2022.
Fundamentos
Concreta la demandante que en relación con el trabajador don Donato se produce un vicio de incongruencia omisiva en cuanto la resolución recurrida no entra a valorar la argumentación esgrimida por esta parte respecto a la interpretación que la inspectora actuante realiza del Artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, que vulnera el requisito de motivación que le es exigible a todo acto administrativo y que afecta, como es lógico al derecho de defensa de mi representada. Y además concluye que el Artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores establece, en cualquier caso, que los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos, y siendo el contrato fijo discontinuo, una modalidad de contrato fijo, ningún incumplimiento existe por parte de la empresa demandante.
En primer lugar, señalar que al no haber efectuado la empresa alegaciones durante el procedimiento, como ocurre en el presente caso, permite aplicar la norma contenida en el Artículo 118 de la Ley 39/2015, ya citada, cuando preceptúa que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuándo pudiendo haberlos aportado en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Por tanto, la resolución que resuelve el recurso de alzada, estaba exonerada de entrar a resolver las alegaciones realizadas sobre el trabajador don Donato a que se hace referencia a la demanda. En cualquier caso dicha resolución a pesar de ello motiva por qué se entiende que no son válidos los contratos fijos discontinuos en supuestos de contratas o subcontratas, como la realizada por la demandante, que conforme a lo previsto en el Artículo 16.4 "Cuando la actuación fija discontinua es por celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse, como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones," Señalando que en las circunstancias de hecho del presente caso no pueden llegar a producirse, tal y como se expone en el acta de infracción, pues en aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, Artículo 27.4, estos trabajadores tienen derecho a la subrogación en las condiciones establecidas en dicho artículo cuando se produzca una nueva adjudicación de dicho contrato, por lo que la contratación fija discontinua no da cumplimiento al requisito establecido en el indicado artículo de tener periodos de inactividad, con lo que se debe de confirmar la interpretación dada por la Inspección de Trabajo a las disposiciones que rigen la contratación de trabajadores fijos discontinuos en el presente supuesto. Motivación que se estima más que suficiente, al amparo de lo preceptuado en el Artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Por tanto, la empresa demandada si incurrió en la infracción establecida por el Artículo 5 del Real Decreto Legislativo 5/2020, de 5 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, al transgredir la normativa sobre modalidades contractuales mediante su utilización respecto a supuestos distintos de los previstos legalmente, tipificada como falta grave en el Artículo 7.2, por lo que procede la imposición de una sanción en relación con cada uno de los trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 39.6 y 40.1.c) de la misma norma, de 1000 euros, apreciada en su grado mínimo, lo que supone una sanción total de 3000 euros.
Así las cosas, al ser perfectamente ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, deben de confirmarse las sanciones impuestas a la demandante y desestimar con ello la presente demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la sanción impuesta por importe de 3000 € derivada del Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ourense de fecha 7 de mayo de 2024, confirmada por resolución de la Directora Territorial de la Conselleria De Emprego, Comercio E Emigracion, y por la resolución de la Secretaría General de Empleo y Relaciones Laborales de la Conselleria citada, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa, debo absolver y absuelvo a la Conselleria demandada de la pretensión ejercitada por la empresa actora en la demanda.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y adviértaselas de que contra la misma NO cabe interponer recurso.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
