Sentencia Social 158/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 158/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 1, Rec. 85/2025 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 32054440012025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1008

Núm. Roj: SJSO 1008:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00158/2025

-

C/ VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO JUZGADOS - 4ª PLANTA - OURENSE

Tfno:988687114

Fax:988687115

Correo Electrónico:social1.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MT

NIG:32054 44 4 2025 0000341

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000085 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000085 /2025

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A.

ABOGADO/A:SERGIO PEÑA DURAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OURENSE, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de los de OURENSE

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 158/2025

Vistos los presentes autos sobre IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 85/2025 entre partes, de una y como demandante la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por el letrado D. Sergio Peña Duran y de otra como demandada la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION, representada por la letrada Dª. Rita Sarria Hermida Cachalvite, versando el proceso sobre impugnación de acto administrativo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 4-2-2025 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, la demanda que antecede, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó, terminó con la Súplica que en la misma consta y una vez admitida se señaló el día 17-3-2025, para la celebración de los actos de juicio, en los cuales las partes comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que en autos consta, formularon las conclusiones definitivas que constan, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 7 de mayo de 2024 por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción a la empresa Mantenimiento de Infraestructuras SA, por la que se proponía imponer a la empresa una sanción por importe de 3000 euros -1000 € por cada uno de los 3 trabajadores identificados en el acta- en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, acta cuyo contenido por constar en autos se considera aquí íntegramente por reproducida.

SEGUNDO.-En fecha 6 de agosto de 2024 le fue notificada a la empresa demandante resolución de la Dirección Territorial del Servicio de Empleo, Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo y Economía Social de Ourense, de fecha 2 de idéntico mes y año, en virtud de la cual se confirmaba la imposición de las indicadas sanciones por importe de 3000 euros.

TERCERO.-En fecha 5 de septiembre de 2024 la empresa demandante interpuso recurso de alzada frente a la precitada resolución. En fecha 16 de diciembre de 2004, le fue notificada a la empresa demandante, resolución de la Secretaría General de Empleo y Relaciones Laborales de la Conselleria de Empleo, Comercio y Emigración de la Xunta de Galicia, de idéntica fecha que desestima el recurso de alzada.

CUARTO.-Los trabajadores don Carlos Miguel, Don Alfonso y don Donato, vienen prestando servicios para la empresa demandante, con una antigüedad de 1 de junio de 2022, 19 de octubre de 2022 y 20 de septiembre de 2022, mediante contratos fijos discontinuos que recogen que su objeto es la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras de la A-52 AUTOVÏA RIAS BAIXAS, en la provincia de Ourense, según el contrato suscrito entre la empresa y el Ministerio de Fomento, clave de contrato: NUM000.

Los trabajadores referidos han venido prestando servicios para la empresa con carácter previo a la celebración de estos contratos en el centro de trabajo situado en la Carretera Nacional 525, pk 219 O Mato (Allariz), desarrollando trabajos en el marco del contrato de servicios:" ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras: A-52, autovía Rias Baixas, pk 176 + 000 al 267+ 100;OU-11, enlace Ourense centro, pk 0+000 al 1+900" Adjudicado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. A tal fin, la empresa suscribió con los trabajadores diferentes contratos de obra cuyo objeto era la realización de trabajos en el marco del citado contrato.

Don Carlos Miguel suscribió un contrato para obra o servicio de fecha 2 de noviembre de 2020 cuyo objeto son trabajos en el periodo de validez invernal de la contrata NUM000.

Don Alfonso suscribió a los siguientes contratos:

- Contrato para obra o servicio de fecha 2 de noviembre de 2020 cuyo objeto son trabajos en el periodo de validez invernal del contrato NUM000.

- Contrato para obra o servicio de fecha 4 de noviembre de 2021 cuyo objeto son trabajos en el período de validez invernal del contrato NUM000

Donato suscribió los siguientes contratos:

- Contrato de duración determinada eventual desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 15 de mayo de 2020.

- Contrato de duración determinada eventual desde el 18 de mayo de 2020 hasta el 17 de julio de 2020.

- Contrato para obra o servicio en fecha 2 de noviembre de 2020 cuyo objeto son trabajos en el periodo de validez invernal del contrato NUM000, hasta el 30 de abril de 2021.

- Contrato para obra o servicio determinado desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 17 de septiembre de 2021.

- Contrato de duración determinada eventual desde el 20 de septiembre de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2022.

QUINTO.-La empresa demandante presentó demanda el 30 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la empresa demandante en su demanda el que se declare no haber lugar a la imposición de la sanción de 3000 € impuesta por el acta de infracción de fecha 7 de mayo de 2024, por advertirse un vicio en la resolución combatida de incongruencia omisiva y por no poderse imputar a la misma infracción alguna, revocando íntegramente la resolución impugnada y procediendo al archivo del expediente.

Concreta la demandante que en relación con el trabajador don Donato se produce un vicio de incongruencia omisiva en cuanto la resolución recurrida no entra a valorar la argumentación esgrimida por esta parte respecto a la interpretación que la inspectora actuante realiza del Artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, que vulnera el requisito de motivación que le es exigible a todo acto administrativo y que afecta, como es lógico al derecho de defensa de mi representada. Y además concluye que el Artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores establece, en cualquier caso, que los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos, y siendo el contrato fijo discontinuo, una modalidad de contrato fijo, ningún incumplimiento existe por parte de la empresa demandante.

En primer lugar, señalar que al no haber efectuado la empresa alegaciones durante el procedimiento, como ocurre en el presente caso, permite aplicar la norma contenida en el Artículo 118 de la Ley 39/2015, ya citada, cuando preceptúa que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuándo pudiendo haberlos aportado en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Por tanto, la resolución que resuelve el recurso de alzada, estaba exonerada de entrar a resolver las alegaciones realizadas sobre el trabajador don Donato a que se hace referencia a la demanda. En cualquier caso dicha resolución a pesar de ello motiva por qué se entiende que no son válidos los contratos fijos discontinuos en supuestos de contratas o subcontratas, como la realizada por la demandante, que conforme a lo previsto en el Artículo 16.4 "Cuando la actuación fija discontinua es por celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse, como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones," Señalando que en las circunstancias de hecho del presente caso no pueden llegar a producirse, tal y como se expone en el acta de infracción, pues en aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, Artículo 27.4, estos trabajadores tienen derecho a la subrogación en las condiciones establecidas en dicho artículo cuando se produzca una nueva adjudicación de dicho contrato, por lo que la contratación fija discontinua no da cumplimiento al requisito establecido en el indicado artículo de tener periodos de inactividad, con lo que se debe de confirmar la interpretación dada por la Inspección de Trabajo a las disposiciones que rigen la contratación de trabajadores fijos discontinuos en el presente supuesto. Motivación que se estima más que suficiente, al amparo de lo preceptuado en el Artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.-Pero en cualquier caso no puede entenderse, tal como hace la demandante, que el incumplimiento de los límites de temporalidad que establecía el Artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, antes de su reforma, se ve satisfecho, con la modalidad de contrato fijo discontinuo, por cuanto el citado precepto establecía, para dicho incumplimiento, que los trabajadores "adquirirán la condición de trabajadores fijos", y trabajadores fijos son única y exclusivamente los que prestan servicios de manera indefinida durante todo el año, sin límite temporal alguno, no encontrándose entre tales, los que están vinculados por un contrato fijo discontinuo, pues precisamente el incumplimiento de los plazos de temporalidad, lo que denota es la necesidad permanente y estructural de la empresa de cubrir ese tipo de trabajo, y por tanto, la transformación del contrato temporal irregular en un contrato indefinido.

TERCERO.-Teniendo en cuenta que los 3 trabajadores afectados estaban vinculados en el momento de producirse la inspección por contratos fijos-discontinuos, y que la empresa demandante prestaba sus servicios tal como se hace constar en el acta de infracción, según el contrato suscrito entre la empresa y el Ministerio de Fomento, clave de contrato: NUM000, es decir que la empresa demandante, es una empresa contratista, resulta perfectamente aplicable, tal como hace la Inspectora actuante lo dispuesto en el Artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores que señala que "cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas-subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones, pudiendo establecer los Convenios Colectivos Sectoriales un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de 3 meses. Pero teniendo en cuenta que, en el sector de la construcción, los trabajadores por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 27.4 del Convenio Colectivo General del sector, tienen derecho a la subrogación en las condiciones establecidas en dicho artículo, cuando se produzca una nueva adjudicación de dicho contrato, por lo que no pueden existir periodos de inactividad, por lo que no puede existir un contrato fijo discontinuo.

Por tanto, la empresa demandada si incurrió en la infracción establecida por el Artículo 5 del Real Decreto Legislativo 5/2020, de 5 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, al transgredir la normativa sobre modalidades contractuales mediante su utilización respecto a supuestos distintos de los previstos legalmente, tipificada como falta grave en el Artículo 7.2, por lo que procede la imposición de una sanción en relación con cada uno de los trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 39.6 y 40.1.c) de la misma norma, de 1000 euros, apreciada en su grado mínimo, lo que supone una sanción total de 3000 euros.

Así las cosas, al ser perfectamente ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, deben de confirmarse las sanciones impuestas a la demandante y desestimar con ello la presente demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la sanción impuesta por importe de 3000 € derivada del Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ourense de fecha 7 de mayo de 2024, confirmada por resolución de la Directora Territorial de la Conselleria De Emprego, Comercio E Emigracion, y por la resolución de la Secretaría General de Empleo y Relaciones Laborales de la Conselleria citada, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa, debo absolver y absuelvo a la Conselleria demandada de la pretensión ejercitada por la empresa actora en la demanda.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y adviértaselas de que contra la misma NO cabe interponer recurso.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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