Sentencia Social 83/2024 ...o del 2024

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09/01/2025

Sentencia Social 83/2024 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 407/2023 de 20 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 83/2024

Núm. Cendoj: 07015440012024100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1574

Núm. Roj: SJSO 1574:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00083/2024

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno:971480164/ 971386362-Fax:971385593

Correo Electrónico:social1.ciutadellademenorca@justicia.es

NIG:07015 44 4 2023 0000431

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000407 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:LAURA EGEA RIVERO

DEMANDADO/S D/ña:JAP BALEAR SLU

ABOGADO/A:REGINA LEDESMA ORTEGA

SENTENCIA Nº83/2024

En Ciutadella, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 407/23, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliada, Dña. Adela, asistida por el Lda. Sra. Egea, contra la empresa "JAP BALEAR S.L.U.", asistida de la Letrada Sra. Ledesma, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Antecedentes

PRIMERO.-Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (que se dictase sentencia declarando el derecho de la actora a la concreción del horario de su jornada de trabajo en conciliación de la vida personal, familiar y laboral, asignándole el turno de mañanas en horario de lunes a jueves de 08:30 a 16:30 horas y viernes de 8:30 a 12:30 y de 19:00 a 23:00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle inmediato cumplimiento, solicitando así mismo que se condenase a la empresa a pagarle, por los daños causados, la cantidad de 6.251 euros, sin perjuicio de su fijación definitiva).

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demandas, fue señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio definitivo, después de una primera suspensión por petición conjunta señalando que se encontraban en un periodo de negociación con vistas a la consecución de un acuerdo extrajudicial que pusiera fin al procedimiento judicial (doc. 30 del expediente electrónico judicial, en adelante EE).

Sin llegar finalmente a posibilidad de acuerdo, comparecidas las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando - en circunstancia que, por preferencia de protección de su intimidad la actora no había puesto de manifiesto hasta dicho momento -, (m. 1 del v), que la misma tenía la consideración de víctima de violencia de género, así como que se había abierto investigación, si bien se procedió a su archivo, por el Ayuntamiento de DIRECCION000 para averiguación de posible situación de riesgo de su hijo mayor.

La parte demandada, señalando desconocer esos hechos de ampliación mencionados, y no ser el trámite oportuno para su alegación, se oponía, mencionando cuál era el horario solicitado por la actora, y la extrañeza de mencionar los viernes de 19 a 23 hs., exponiendo sus motivos de oposición expresando que el horario de la empresa estaba condicionado por el que imponía DIRECCION001, (centro a vigilar para lo que trabajaba Dña. Adela), y en la que para ella tenía exclusivamente tres trabajadores contando con la actora; y expresando, con aportación de cuadro gráfico, - tras referir la imposibilidad de cambio de centro de trabajo, por disponer sólo de otros dos centros para la vigilancia, ambos temporales y en Ciutadella, aun habiéndoselo ofrecido, así como el de trabajo por las tardes de 16.00 a 23 hs, o la vuelta al horario acordado con ocasión del procedimiento de 2.020 seguido por las partes en la misma materia >>; las circunstancias especiales de imposibilidad, al también haber de atender a niño menor por otra trabajadora para ese centro, Dña. Belen, no siendo factible operar el cambio con la misma por las circunstancias de desigual jornada, e imponderables de movilidad de la misma y su familia. Oponiéndose, por último a la consideración de violación de ningún derecho fundamental, habiendo llevado a cabo la negociación dentro de sus límites organizativos, sin poder encontrar opción ni poderse cumplir con lo solicitado de contrario, rechazando la alegación de falta de voluntad negociadora, como demostraba el haberse alcanzado acuerdo en relación con reciente cambio en festivo impuesto por DIRECCION001, así como con las vacaciones, en el propio procedimiento instado por la actora al respecto, (408/23).

TERCERO.-Previa práctica de las pruebas admitidas, en trámite de conclusiones las partes solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por práctica de diligencias preferentes.

Hechos

I.-Dª. Adela, con DNI n.º NUM000, con la categoría profesional de controladora, viene prestando sus servicios para la empresa "JAP BALEAR S.L.U.", con CIF nº B57513244, (en adelante Jap) desde el 23/7/10, haciéndolo en virtud de contrato indefinido a tiempo completo en las instalaciones de la empresa cliente de la demandada " DIRECCION001", (en adelante DIRECCION001) desarrollando las funciones propias de su puesto en el portal de acceso del edificio.

II.-Dicho centro es actualmente, - y también al tiempo de la demanda que formulara la actora a finales de enero de 2.020 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el nº 35/20 (doc. 41 del EE) - el único para el que Jap tiene previsión de contratación indefinida, (aun sujeta a las prórrogas anuales contractuales correspondientes concedidas por DIRECCION001, doc. 41 del EE), siendo que en la actualidad la empresa demandada sólo cuenta con otros dos centros, de duración temporal prevista, para sendos clientes ubicados en DIRECCION002 (doc. 54 del EE, confesión de la representante legal y testifical de la Sra. Graciela, ms. 27 y 57 del v, respectivamente).

Jap ha de realizar el servicio de vigilancia contratado en DIRECCION001 con sujeción al horario previamente establecido por dicho cliente (doc. 49 del EE), que en los primeros años del contrato fueron de 6.00 hs. a 22 hs. o de 5.00 a 22.00 hs. de lunes a viernes, ampliado posteriormente, - al menos desde 2.018, de 5Ž00 hs. a 23 hs. de lunes a viernes y los sábados de 5.00 a 14,30 hs - que es el mismo requerido en en 2.023, con la única diferencia de empezarse el lunes a las 4,30 hs., en lugar de a las 5.00 hs -. Y ello, sin perjuicio de las reducciones de jornada que DIRECCION001 habitualmente imponía para determinados periodos festivos del año, como navidades, semana santa, mes de agosto y puentes con ocasión normalmente de las fiestas locales, (doc. 49 del EE).

III.-Para la prestación del servicio en dicho centro de DIRECCION001 por Jap en todo tiempo al menos desde 2.018 - y siéndolo así también al tiempo de la demanda 35/20 y de la presente -, requiere de tres trabajadores, dos de ellos a tiempo completo y otro a mitad de jornada, para la situación normal y habitual de jornadas completas y asistencia de esos tres trabajadores, - esto es, la cobertura de los turnos que tiene establecidos de lunes a viernes, normalmente tres, uno para cada uno de los tres, y el sábado, normalmente dos para dos de los tres trabajadores -, sin perjuicio de, solo en las ocasiones de tener que suplir a alguno de los tres, por ausencia, enfermedad, periodo vacacional y permisos, entre ellos los de maternidad, tener que acudir a la utilización de algún trabajador al efecto, antes que extender los turnos a 9 hs. diarias para cada trabajador restante, (como en algunas ocasiones se hiciera, cuadrantes del procedimiento 35/20), (págs. 7 y 8 del doc. 41 del EE, confesión de la representante legal y testifical de la Sra. Graciela, ms. 27 y 59 del v, respectivamente, y doc. 53 del EE),

Para las situaciones normales esos turnos de lunes a viernes (por lo que más importa ahora) fueron siempre de tres. Es decir, tres bandas horarias, que si en algún tiempo estuvieron distribuidos de 5.00 hs. a 9.00 hs.; de 9.00 hs. a 16 hs; y de 16 hs. a 23 hs. << laborando la actora usualmente en el de 9.00 hs. a 16 hs, aun también siéndole asignados en variadas ocasiones los otros turnos, al menos desde el 2.018, - en tiempo en que Dña. Adela tenía un hijo, Cesareo, de tres años de edad, sin tener relación personal el padre, D. Vidal, con dicho menor, ni con la actora, a pesar de las medidas paternofiliales establecidas en sentencia de 2.016, (doc. 43 del EE), solicitándose la confirmación de dicha situación de ausencia de relación demanda formulada en mayo de 2.019, habiendo contraído matrimonio en abril de 2.019 con D. Jose Carlos, que fuera luego padre de sus dos siguientes hijos en junio de 2.019 y en enero de 2.021) - >>, desde enero de 2.019 se cambió a las bandas de 5.00 a 12.00 hs; de 12.00 hs a 16,00 hs; y de 16,00 hs. a 23,00 hs., puesto que la trabajadora Dña. Belen, que había de hacer media jornada por haber tenido un hijo recientemente y darse las circunstancias expuestas en el doc. 51 del EE, que aquí se ha de dar por reproducido, sin necesidad de trascripción, y con el consentimiento de las otras dos trabajadoras, (Dña. Martina y la actora, págs. 7 y 8 del doc. 41 del EE), tenía sólo el tramo de 12 hs. a 16 hs. para poder compatibilizar cuidado del menor y asistencia a la empresa.

IV.-Pasando así la actora a realizar el de 5.00 a 12.00 hs; Dña. Belen el de 12.00 hs a 16 hs.; y Dña. Martina de 16,00 hs. a 23,00 hs., dándose el nacimiento del segundo hijo de la actora, Pedro, el NUM001/19, Dña. Martina, el NUM002/19 (págs. 17 y ss. del doc. 41 del EE), contando con una hija de poco más de diez años, y en adaptación de su horario para conciliación de la vida laboral y familiar, solicitó a la empresa realizar el turno de mañana, lo que la empresa, cambiando al turno de 16,00 hs. a 23,00 hs. a la trabajadora que sustituyó a la actora durante el tiempo de periodo de maternidad, lactancia y vacaciones, (pág. 7 del doc. 41 del EE), concedió provisionalmente a Dña. Martina hasta el 30/11/19 en que habría de revisarse el horario por cuestiones organizativas (pág. 18 del doc. 41 del EE). Y puesto que la actora se hubiera de incorporar el 26/11/19, y no estuviera conforme ésta con el cambio, el 29/11/19, la Sra. Martina solicitó, por las razones familiares que se invocaron, la verificación del trabajo en semanas alternas de mañana y tarde, lo que, por estar en negociación con la actora para la organización del horario, le fue concedido provisionalmente (págs. 19 y ss. del doc. 41 del EE).

V.-Dña. Adela no conforme, formuló el 28/1/20 demanda en adaptación de su horario para conciliación de la vida laboral y familiar ante este Juzgado que dio lugar al procedimiento nº 35/20, con requerimiento de desempeño en el horario de 9.00 hs a 16.00 hs., preferentemente, o subsidiariamente, de 5.00 hs. a 12.00 hs. Procedimiento que, seguido por sus trámites, se alcanzó acuerdo de 23/4/20, en cuya virtud, se establecía (inalterado e inalterable el señalado para Dña. Belen de 12.00 hs. a 16.00 hs) una secuencia de semanas alternas de horarios para Dña. Adela y Dña. Martina, de manera que - teniendo como ( Adela) a Dña. Adela, como ( Martina) a Dña. Martina y como ( Belen) a Dña. Belen, y los días de la semana por su señalamiento o sigla habitual de lunes a sábado - era el siguiente (docs. 1 a 4 del doc. 41 del EE):

Primera semana:

L 5 a 12 hs (S) 12 a 16 hs.(V), 16 a 23 (A)

M 5 a 12 hs (S) 12 a 16 hs.(V), 16 a 23 (A)

Mi 5 a 12 hs (S) 12 a 16 hs.(V), 16 a 23 (A)

J 5 a 8,30 (S) 8,30 a 12 (A) 12 a 16 hs.(V); 16 a 19,30 hs. (A) 19,30 a 23 hs.

V 5 a 12 hs (A) 12 a 16 hs.(V), 16 a 23 (S)

S 5,30 hs. a 14,30 hs. (A)

Segunda semana (siguiente semana):

L 5 a 12 hs (A) 12 a 16 hs.(V), 16 a 23 (S)

M 5 a 12 hs (A) 12 a 16 hs.(V), 16 a 23 (S)

Mi 5 a 12 hs (A) 12 a 16 hs.(V), 16 a 23 (S)

J 5 a 8,30 (A) 8,30 a 12 (S) 12 a 16 hs.(V); 16 a 19,30 hs. (S) 19,30 a 23 hs (A).

V 5 a 12 hs (S) 12 a 16 hs.(V), 16 a 23 (A)

S 5,30 hs. a 14,30 hs. (S)

VI.-Dicho horario tuvo aplicación desde entonces, y lo fue para la Sra. Martina, hasta que por la misma en mayo de 2.013 cesó en la empresa, sustituyéndola D. Juan Manuel, (representante legal de la demandada m. 43 del v). Fue por menos tiempo para la demandante pues << nuevamente embarazada la actora en mayo de 2.020 de su tercer hijo Marcial, que naciera el NUM003/21, solicitando el divorcio de su esposo en noviembre de 2.021, en tiempo en que se encontraba embarazada de su cuarto hijo, Ascension, aplicándose desde diciembre de 2021 el convenio regulador establecido en sentencia de divorcio de dicha fecha por el que Ángel Jesús, Eleuterio y Martina por el que el padre había de visitar a sus hijos Pedro y Marcial de 16,00 hs a 19,30 hs. (doc. 42 del EE), y naciendo su cuarto hijo Ascension el NUM004/22, sin constancia de haberse instado respecto del mismo medidas paterno filiales >>, entre periodos de incapacidad temporal, permisos de lactancia y vacaciones, en pocos periodos pudo reincorporarse al horario de turnos establecido en el acuerdo, que, durante su ausencia, fue realizado por trabajadora en su sustitución, Dña. Jacinta, (confesión de la representante legal, ms. 28 y 37 del v).

Y puesto que por estos sustitutos se prefiriera la realización de un mismo turno, seguido, sin interrupciones ni alternancias, se volvió a la distribución de 5 a 12 hs (realizadas por la sustituta), y de 16 a 23 hs. (realizadas por el sustituto), invariada siempre la banda horaria de 12 a 16 hs. para Dña. Belen (confesión de la representante legal, m. 38 del v).

VII.-Tras el nacimiento de su cuarto hijo, la actora inició un proceso de incapacidad temporal de larga duración causando alta el 29 de agosto de 2023, - habiendo fallecido el padre de ésta el 25/7/23, (reiterando el Juzgado el pésame a Dña. Adela) -, solicitando el disfrute de los 20 días de vacaciones pendientes de 2022 a continuación del alta, desde el día 30/08/2023 al 18/09/2023, en petición que fue aceptada por la empresa.

También solicitó el cuadrante de servicios a su reincorporación, que le fue comunicado el día 14 de septiembre por la empresa vía mail, << además de comunicarle que le daba vacaciones correspondientes a 2023 a disfrutar del día 19/09/2023 al 08/10/2023, - vacaciones que fueron impugnadas por demanda de la actora dando lugar al procedimiento nº 408/23, en el que sin embargo las partes alcanzaron acuerdo el 23/11/23, que aquí se da por reproducido, sin necesidad de trascripción (doc. 55 del EE) - >>, en el que, entendiendo la empresa que su preferencia, visto el procedimiento anterior, era la realización de turno de mañanas, se le asignaba el que venía siendo realizada por la sustituta, (de lunes a viernes de 5 a 12 hs., con excepción del lunes en que la hora de entrada era a las 4,30 hs; y el sábado de 5.00 hs. a 9,30 hs. - prácticamente igual al último que verificase la actora en 2.019, y similar al que realizara, al menos en una de las semanas alternas, tras el acuerdo de 2.020 -).

Mas, comoquiera que la actora no estuviera conforme con el mismo, contestó el día siguiente por la misma vía solicitando adaptación de su horario para conciliación de la vida laboral y familiar, señalando que ello venía motivado por el cuidado de cuatro hijos menores de 12 años nacidos en las fechas señaladas, solicitando el horario:

- de lunes a jueves de 8,30h a 16,30h; y

- los viernes de 8,30h a 12,30h y de 19,00 h a 23,00 h. (doc. 15 del EE).

La empresa, remitió vía mail en fecha 19/09/2023 contestación denegatoria a dicha solicitud adjuntando escrito en formato de acuerdo por el cual mantenía el horario inicialmente asignado, expresando en el mismo los motivos de operativa y organización de la empresa con el cliente DIRECCION001, y a darse el caso de persona contratada explícitamente para prestar servicios de lunes a viernes en el turno de mediodía, con cuidado a su cargo de menor de 12 años, (pág. 2 del doc. 16 del EE).

Dña. Adela, el 26/9/23 contestó por la misma vía, que no estaba conforme con ninguna de las propuestas de Jarp, y que reiteraba la que ella les había efectuado; añadiendo el ruego de que le confirmaran los periodos de vacaciones que le imponían, a fin de saber la fecha exacta que se debía reincorporar (doc. 17 del EE). Ante ello, la empresa le remitió escrito por igual vía el mismo día, indicándole que su incorporación estaba prevista para el próximo 01 de octubre en el turno de mañana con los horarios indicados ya señalados; añadiendo que le ofrecían el turno en horario de mañana porque es lo que en su día solicitó por motivos de conciliación familiar y entendimos que sería el turno que mejor podría adaptarse a sus necesidades. Y que, de considerar que usted prefiere siempre el turno de tarde podríamos valorar esta opción.

El turno de tarde es el siguiente:

De lunes a viernes: de 16h a 23h

Sábados: de 9:30h a 14:30h ...".

VIII.-Disconforme la trabajadora - ostentando título de familia numerosa de categoría especial, pág. 1 del doc. 14 del EE, teniendo a los menores, en guardería y/o escolarizados incluyendo, para al menos dos comedor, (sin constancia de los horarios correspondientes) abonando los importes mensuales de ello correspondientes, así como la de las cuota de APIMA (doc. 40 del EE) -, formuló la presente demanda el 29/9/23, que fue seguida por sus trámites; habiéndose señalado la vista para el juicio el 23/11/23, por escrito conjunto de las partes, (doc. 30 del EE), se solicitó la suspensión al encontrarse en un periodo de negociación con vistas a la consecución de un acuerdo extrajudicial que pusiera fin al procedimiento judicial existente - en periodo en que, descartándose el empleo en los centros temporales de Ciutadella, se rechazó por la actora también la restauración del horario señalado en el acuerdo del procedimiento 35/20, (confesión de la representante legal y reconocimiento de la parte actora, ms.44 y 64 del v) -. Mas, señalándose como nueva fecha para la celebración del juicio el 14/12/23 por si no se pudiera llegar finalmente a acuerdo, no habiendo sido posible éste, se celebró el mismo.

IX.-De accederse a lo solicitado por la actora << que cumple el horario establecido por la demandada, sin constar por la demandante propuesta alguna distinta a la solicitud inicial en momento alguno, ni formular alternativa horaria que salvase las objeciones horarias que se expusieron de contrario, persistiendo la situación de Dña. Belen, doc. 51 del EE, y confesión de la representante legal de la demandada, ms. 34 a 37 del EE) >>, se darían las consecuencias que se expresan en las págs. 2 y 3 del doc. 53 del EE - que se han de dar aquí por reproducidas, sin necesidad de trascripción.

Fundamentos

PRIMERO. -El relato de hechos declarados probados, resulta, de acuerdo con el art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, con las referencias realizadas que se han de dar por reproducidas.

SEGUNDO.-El art. 37.8 del E.T dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

Por su parte, el art. 139 1 a) párrafo tercero, señala, - en lo que aquí importa y que se pone en esta resolución en letra cursiva,en resalte, en combinación con el HP IX, de una de las razones decisivas para la desestimación de la demanda - : "El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio,que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia"

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, como se recuerda por reiterada doctrina judicial, STSJ de Cataluña 15/11/22 Como TSJ de Andalucía de 14/09/2022, ha de distinguirse los derechos de reducción de jornada y su concreción horaria ( art. 37.6 ET) , del derecho de adaptación de la jornada y forma de trabajo ( art. 34.8 ET) , pues si ambos son derechos de conciliación y gozan de la dimensión constitucional ( SSTC 3/2007 y 26/2011), tienen, sin embargo, una naturaleza jurídica y regulación sustancialmente distinta.

El art. 37.6 concede un derecho no absoluto pero casi automático cuando se dan las circunstancias descritas en el mismo (guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad.... o ... cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado que no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida), pero con los límites de tiempos de reducción y ajuste a la jornada ordinaria que se describen en el precepto dependiendo del supuesto de que se trate. Los derechos reconocidos en el art. 34.8 por el contrario, - que es lo que solicita la demandante en el caso, no una reducción o limitación de la jornada ordinaria - sólo pueden ser solicitados al amparo de dicho artículo 34.8 del ET, y necesita, - a falta de concreción del derecho en la norma colectiva, como sucede en el caso aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones BOE de 17/9/21 -, de negociación individual de trabajador y empresa, y ser adaptaciones - lo que también se deja en cursiva en la presente resolución - "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

No hay por lo tanto un derecho subjetivo absoluto, ni es omnímodo ni excluyente de los intereses propios - también a defender y proteger - de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, (así p. ej. la STSJ de Castilla León 27/7/23), aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho, no absoluto ni automático, sino que, (así, p. ej. la STC 3/2007), la resolución de los procedimientos sobre la materia pasa por ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, por lo que ha de corresponder a la misma demostrar en esos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria pretendida, de modo que, cuando la negativa empresarial no sea irrazonable y no constituya fraude o abuso, (así, por todas la STS de 21/11/23), la adaptación solicitada que no encaje en las posibilidades organizativas de la empresa, suponiendo un sacrificio inexigible para la misma, no ha de prosperar.

Y, por último, es igualmente requerido, de acuerdo con la reiterada doctrina judicial citada que la concreción horaria pretendida contribuya a facilitar la conciliación familiar siendo ésta el único objetivo de la medida interesada.

CUARTO.-Aplicando dicha doctrina al caso, enlazando con esto último, - y al margen de lo que luego se ha de decir -, se habría de compartir la extrañeza de la solicitud, (que no se basaba en ningún dato objetivo constatable) de partir la jornada del viernes para efectuar un medio turno al final del día, de 19,30 hs a 23 hs. Pues, con independencia de no ser ese turno ni medio turno establecido por la empresa, dejaba de comprenderse que pudiera ser para permitir actividades extraescolares (no siendo el señalado un horario habitual para la edad de los menores, ni de escoleta, escuela o colegio), ni se veía cómo no se había de aprovechar mejor laborar en la coincidencia de los días de la visita del padre de dos de los menores, ni, en definitiva, cómo y por qué se había de poder ese día no realizar el desempeño desde las 12.00 hasta las 16.00 hs. (cuando ese sí había de ser horario de cuidado escolar o de escoleta), y sí, sin embargo, realizarlo de 19 hs. a 23 hs, concluyéndose que se pedía así por razón de complementar de dicha, sin necesidad de reducción, el horario completo entre semana sin tener que comparecer los sábados.

Dejando aparte dicha incoherencia, es lo cierto también que en el supuesto, - comprendiendo la situación de la actora y de su petición no reductora de jornada para conservación de sus ingresos - lamentablemente no se estaba ante una empresa que produjera para sí, con indiferencia relativa del tiempo u horario en que se produjera o sacase el trabajo correspondiente, sino en una empresa pequeña en que la prestación del servicio se realiza para un tercero cuyos horarios son rígidos para la demandada, - empeciendo o dificultando posibles reorganizaciones más a mano de empresas con más capacidad y fungibilidad entre trabajadores que la de la demandada -, teniendo Jap una dimensión ajustada del personal adscrito al mismo, dándose la coincidencia de ser dos de tres los trabajadores que están en la situación de requerimiento de conciliación familiar y laboral, y sólo poder trabajar en ese centro de trabajo, y no en otro.

La actora parecía sostener tener un derecho preferente a Dña. Belen , - de forma que en su petición ocupaba, salvo un día, el horario establecido para ésta -, aludiendo al mayor número de hijos de la actora, así como tener aquélla pareja y apoyo externo, y no haberse pedido formalmente por Dña. Belen la conciliación. Mas ésto, no se ha de tener por decisivo cuando la realidad justificativa era precisamente esa (doc. 51 del v): la existencia de una hija menor de cinco años por los que la mitad de la jornada laboral a la que se ajustaba las necesidades de conciliación para el caso, y por las circunstancias que se daban y persistían, habían incluso merecido la comprensión de la propia actora para que dicho horario señalado para Dña. Belen, no tuviera alteración ninguna.

Es cierto - y no se habría de dejar de alabar la cooperación de la actora -, que la situación personal de Dña. Adela por entonces posibilitaba más la compatibilidad; lo que no se acreditaba en el caso era la diferencia en la alegación que se hacía de tener pareja y apoyo externo, pues se daban, sin acreditación por la actora que la formulaba, iguales circunstancias de impedimento o dificultad máxima de seguir trabajando la misma jornada ya reducida y en horario distinto.

Pues, de lo que se trataba, no había de ser, - en el sentido en que se decía en el apartado de la exposición de la doctrina -, quién había de tener preferencia, sino cómo se habría de compatibilizar ahora lo que entonces lo fue; de manera que cuando lo propuesto, sin modificación alguna a lo pretendido desde el primer momento, lleva a tal distorsión organizativa, implicando cambios con los otros dos compañeros que no habían de respetar el descanso mínimo entre jornadas o habían de comprometer la jornada ajena o la propia continuidad laboral en la empresa, requiriendo en definitiva a la empresa a una modificación sustancial de condiciones de trabajo más allá de cambio de horarios, o a una contratación adicional o supletoria inexigible, la pretensión ha de desestimarse.

En tal sentido, y en relación con lo dicho en el HP IX, dejaba de realizarse por la parte actora - sin haber sido capaz el proveyente de verificarla estando presente el condicionante de no poder trabajarse por Dña. Adela por las tardes después de las 16.00 hs. - una exposición de cómo habría de cuadrar su petición con las jornadas y posibilidades de los otros dos trabajadores.

Se comprende la situación de la actora; mas, por todo lo explicado, por la peculiaridad de las coincidencias concurrentes, la misma no puede ser solucionada en los términos inamovibles pretendidos en esta sede jurisdiccional. Es obvio, - como lo habría de ser para Dña. Belen si se exigiera lo que la actora pretende - que se ha de precisar la ayuda externa, no limitada a una pareja que trabaje de noche, y que, de alguna forma, Dña. Adela - para la que los recursos y la ayuda institucional asistencial y económica, a diferencia de la madre de un solo hijo, no debiera desde luego ser escasa - se está organizando para la atención laboral en jornada completa y la de sus hijos, (m. 48 del v). En los términos pretendidos, esa vía institucional es en la que ha de insistirse y reforzarse, sin haber lugar, se reitera, a la estimación de la presente demanda.

Y ello, sin perjuicio, de la reserva a la actora de las acciones que correspondan, y la obligación de la empresa de atenderlas, si las circunstancias variasen.

CUARTO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en los arts. 139 y 191 y ss. de la LRJS.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliada, Dña. Adela, contra la empresa "JAP BALEAR S.L.U.", debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada en los presentes autos, absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella formulada.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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