Sentencia Social 13/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 13/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 694/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 02003440012025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:670

Núm. Roj: SJSO 670:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 3

NIG:02003 44 4 2024 0002104

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000694 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Eleuterio

ABOGADO/A: Teodoro

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRANJA DE VES, S.L, FOGASA FO

ABOGADO/A: Patricia, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Albacete, a veintiuno de Enero de dos mil veinticinco.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre SANCIÓN CON VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandante, D. Eleuterio, que comparece asistido del Letrado D. Teodoro, y de otra, como demandada, la empresa GRANJA DE VES, S.L., que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Patricia, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 13-25

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 22 de julio de 2.024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 694/2024, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual declare la condición de trabajadora indefinida no fija de la actora y su cese como un despido improcedente, y, subsidiariamente, que el cese sea indemnizado conforme al cálculo de 20 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, comparecieron ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio, testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: calificación jurídica de la sanción impuesta al actor y efectos, con vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Eleuterio, con N.I.E. nº NUM000, con domicilio en el municipio de Casas Ibáñez (Albacete), ha venido prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la mercantil demandada GRANJA DE VES, S.L., dedicada a la actividad de "agricultura, ganadería, caza y servicios", con una antigüedad en la empresa de 9 de septiembre de 2.019, con categoría profesional de "Peón-Especialista", mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual, conforme al Convenio Colectivo de referencia, de 1.366,77 € netos, con inclusión de pagas extras. (Documento nº 13 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de Vista).

SEGUNDO.-Es de aplicación el III Convenio colectivo para las granjas avícolas y otros animales (B.O.E. n 43, de 19 de febrero de 2.021). (No controvertido).

TERCERO.-Las labores que habitualmente realizaba el actor eran las propias de su categoría profesional, prestando sus servicios en centro de trabajo consistente en granja de animales (porcina) que la empresa tiene en la localidad de Balsa de Ves (Albacete), si bien tenía pactado con la empresa que, a cambio de no realizar la totalidad de la jornada ordinaria anual establecida en el artículo 9 del Convenio colectivo de referencia de 1.780 horas de trabajo efectivo, el actor estuviera disponible durante fines de semana y festivos alternos, para acudir a su centro de trabajo cuando en el mismo se activara una alarma o existiera una urgencia que atender (por ejemplo, por fallos en el suministro eléctrico interno de la granja, por fallos en el sistema de refrigeración o ventilación, por fugas de agua, por roturas en el sistema de alimentación de los animales y similares).

Para ello la empresa ponía a disposición del actor un teléfono móvil al que tendía que atender en cualquier momento que se activara alguna alarma en el centro de trabajo y acudir al mismo para solucionarlo.

La empresa no tenía pactado con el actor compensación económica alguna por dicho servicio, ni le cubría los gastos de desplazamiento, si bien el tiempo que el actor permaneciera en el centro de trabajo solucionando dicho problema se computaba como tiempo de trabajo efectivo.

Dicha encomienda laboral también la tenía asignada otro trabajador (D. Ambrosio), con el cual se alternaba en el cumplimiento de la misma, y, en el supuesto de alguno de los dos trabajadores no pudiera prestarlo por cualquier motivo (enfermedad, días de permiso, etc.), sería el otro quien tenía que cumplir con el servicio.

(Interrogatorio de la representante de la empresa, Dª. Patricia; y testificales de D. Abel -Encargado general de la empresa- y de D. Ambrosio -compañero de trabajo que se alternaba con el actor en el "Servicio de alarmas"-).

CUARTO.-La jornada habitual del actor era de lunes a jueves de 07:00 a 14:30 horas, y el viernes de 07:00 a 14:00 horas, con media hora para bocadillo todos los días. (Interrogatorio del representante de la empresa -Dª. Patricia- y testificales de D. Abel y de D. Ambrosio).

QUINTO.-En el año 2.023 el actor fichó un total de 1.562,75 horas, de las que 131,18 horas fueron de descanso, lo que totaliza la cantidad de 1.430,57 horas de trabajo efectivo.

En el año 2.024, hasta su despido realizado el 31 de julio, el actor fichó un total de 775,55 horas de las 70,91 horas fueron de descanso, lo que totaliza la cantidad de 704,64 horas de trabajo efectivo.

(Bloque de documentos nº 1 del ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de Vista).

SEXTO.-Durante el año 2.023 el actor tuvo que acudir a su centro de trabajo, en fines de semana o festivos por motivo del "Servicio de alarma", en un total de 17 ocasiones, y en el año 2.024 (hasta el 31 de julio) en un total de 10 ocasiones. (Bloque de documentos nº 1 del ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de Vista).

SÉPTIMO.-La distancia entre la localidad donde reside el actor (Casa Ibáñez) y en la que se encuentra su centro de trabajo (Balsa de Ves) es de 26,6 kilómetros (Google Maps).

OCTAVO.-En fecha 5 de abril de 2024, la empresa remitió (primera) carta de sanción al actor con el siguiente contenido literal:

"En Balsa de Ves, a 5 de abril de 2024

Muy Sr. Nuestro:

El Encargado General de la explotación porcina Granja de Ves, SL ha tenido conocimiento del incumplimiento de una de las funciones inherentes a su puesto de trabajo como es la atención de alarmas en su turno de Guardia en la madrugada del jueves 4 al viernes 5 de abril, habiendo recibido avisos de alarma por fallo en el área de Maternidad a las 04:43h, 05:16h y 05:51h. Tal y como recoge el Convenio Colectivo en su ANEXO III, está tipificado como falta grave:

"1.3.6. Negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio".

En otra ocasión se le ha advertido verbalmente de la obligación de atender y restablecer las alarmas en su turno de guardia.

Por todo ello y considerando que su conducta se encuentra tipificada como falta grave en el referido ANEXO III, punto 1.3.6. del convenio colectivo de GRANJAS AVÍCOLAS Y OTROS ANIMALES, le comunicamos que es Vd. sancionadocon SUSPENSIÓN DE DOS DÍAS DE EMPLEO Y SUELDO, siendo aplicable la sanción el lunes 8 y martes 9 deabril.

Por último, advertirle que la reincidencia en faltas de esta u otra naturaleza, serán sancionadas en lo sucesivo con mayor rigor, pudiendo ser motivo de DESPIDO.

Atentamente la empresa.".

(Documento obrante al folio nº 16 del ramo de prueba de la demandada aportado en el acto de Vista).

NOVENO.-Dicha sanción no fue impugnada por el actor, cumpliéndola en todos sus efectos. (No controvertido).

DÉCIMO.-En fecha 9 de abril de 2.024, el actor presentó, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM de Albacete, papeleta de conciliación en reclamación de derechos y cantidad (categoría profesional como técnico de mantenimiento -2.764,90 €-; atrasos salariales -4.376,89 €-; jornadas de guardia y desplazamientos, más cotizaciones a la Seguridad Social de los últimos 4 años 32.343,76 €-; horas trabajadas y no abonadas -4.567,98 €-; domingos y festivos trabajados y no abonados -4.487,60 €-; gastos de desplazamientos -6.587,67 €- y plus de penosidad -1.978,78 €). Dicha papeleta motivó la celebración de acto de conciliación laboral extrajudicial celebrado ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación Laboral Extrajudicial de Albacete, en fecha 21 de mayo de 2.024, finalizado el mismo con el resultado de "SIN AVENENCIA".(Documentos nº 2 y 4 que acompañan a la demanda).

DÉCIMO PRIMERO.-Con fecha 3 de junio de 2.024 el Letrado del actor remitió a su empleadora un escrito con el siguiente contenido:

"A LA GRANJA DE VES, S.L.

Estimado Sr./Sra.

Tengo el honor de dirigirme a usted para trasladarle un asunto que presumo sea de su interés, y en relación al trabajador de su empresa, don Eleuterio. Como bien usted conoce, el día 21 de mayo del presente año, se celebró Acto de Conciliación Laboral ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Albacete. En dicho Acto, como era de prever, se obtuvo el resultado celebrado sin avenencia, dejándose expedita a la correspondiente vía judicial para la resolución del conflicto laboral suscitado.

Una de las legítimas demandas que hacía el trabajador en su Papeleta de Conciliación, era precisamente la reclamación de pago de las guardias trabajadas y no abonadas. La sociedad a la que usted presenta, hasta la fecha, ha hecho caso omiso de dicha petición, ni tan siquiera, ha dado motivación alguna para justificar su falta de atención.

No obstante y dadas anteriores circunstancias, desde su empresa se siguen exigiendo el cumplimiento de esas guardias al señor Eleuterio. Cuando lo cierto y verdad es que mi representado cumple con su jornada laboral legal y contractual ya de lunes a viernes. Sin ir más lejos, este pasado domingo 26 de mayo, tuvo que acudir en dos ocasiones al centro de trabajo de Granja de Ves, S.L. desde su domicilio, Casas Ibáñez, y estuvo trabajando más de ocho horas. El lunes 27 de mayo, después de realizar su jornada laboral y regresar a casa, el trabajador tuvo que regresar de nuevo al centro de trabajo para atender una alarma y montar un "cooling" (equipo de ventilación). El día 30 de mayo de 2024, día festivo, al trabajador, en su día de descanso, y siendo las 11:00 h de la mañana, le mandan acudir para atender una alarma en el centro de trabajo. El día 1 de junio y siendo las 19:00 horas, y siendo su descanso semanal, le ordenan ir al centro de trabajo para atender una alarma y resolver una avería técnica... y así un interminable etcétera. A todo esto el trabajador bien se podría preguntar con contundente legitimidad: ¿estas guardias y trabajos cotizan en Seguridad Social?, ¿quién me paga el transporte?, ¿quién me paga el trabajo de las guardias... por qué mi empresa no lo quiere pagar?, ¿por qué me obligan a hacer guardias si ya cumplo sobradamente con mi jornada normal de trabajo, que es equiparable a una jornada completa?, ¿acaso no estarán dañando a propósito las instalaciones en el centro de trabajo para tomar represalias contra mí?.

Por todo ello, emplazo en representación de don Eleuterio a que, en primer lugar, le abone las guardias y transportes adeudados, y en segundo lugar, se abstenga de requerirle para hacer guardias ni sus correspondientes desplazamientos desde el día siguiente a la recepción de la presente emisiva, dado que si el previo pago de lo adeudado, el trabajador se limitará a cumplir el horario laboral establecido legal y contractualmente con Granja de Ves, S.L., y no tendrá guardia ni alarma alguna.

Por último, le ruego haga extensible esta comunicación al señor Delegado de Personal de la empresa Granja de Ves, S.L., todo ello para su debido conocimiento.

Atentamente

En Madrid, a 3 de junio de 2024.

Fdo: Teodoro".

(Documento nº 6 aportado con la demanda).

DÉCIMO SEGUNDO.-En su contestación, la empresa remitió al Letrado del actor (D. Teodoro) un escrito, de fecha 5 de junio de 2.024 (aportado por la empresa en su ramo de prueba, obrante al folio nº 43), en el que le manifestaba que no superaba la jornada anual pactada, que no se le adeudaba cantidad económica alguna y que debía cumplir con sus obligaciones laborales, entre las que se encontraban la realización de las guardias de alarmas que tenía programadas, y que, en caso contrario, se adoptarían las medidas disciplinarias oportunas. Dicho escrito fue remitido mediante burofax y correo electrónico, si bien no pudo ser entregado finalmente al actor, tras dos intentos y sin que el aviso dejado en su buzón fuera retirado en la oficina de correos. (Documentos nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO TERCERO.-En fecha 10 de junio de 2.024, el encargado de la granja donde el actor presta sus servicios, D. Pedro Enrique, le comunica al actor que debe realizar la guardia de las alarmas de los días 15 y 16 de junio, a lo que el actor se niega si no se le abona el tiempo de prestación de servicios correspondiente y los gastos generados. Alcanzado los citados días, el actor no realizó las guardias que tenía asignadas, las cuales fueron realizados por su compañero, D. Ambrosio. (Hechos no controvertidos, así expuestos en el hecho quinto de la demanda y testificales de D. Abel y de D. Ambrosio).

DÉCIMO SEXTO.-Con fecha 18 de junio de 2.024 la empresa hizo entrega al actor de (segundo) escrito de sanción -cuya impugnación motiva las presentes actuaciones- con el siguiente contenido literal:

"A/A: D. Eleuterio.

Muy Sr. Nuestro:

En virtud de la presente le comunicamos que han sido puestos en conocimiento de la Dirección de esta empresa unos hechos cuya comisión supone una falta grave, constitutiva de "la desobediencia a los superiores en cualquier materia relativa al servicio propio en la categoría y funciones que le corresponden a la persona trabajadora". Esta conducta se concreta en los siguientes hechos:

El pasado 5 día 5 de abril 2024 le fue comunicada una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días por el incumplimiento de su obligación de atender las alarmas durante su turno de guardia la madrugada el jueves 4 al viernes 5 de abril de 2024, habiendo recibido avisos de alarma por fallo en el área de maternidad a las 04:43, 05:16h y 05:51h. Dicha acción se hizo efectiva los días 8 y 9 de abril 2024.

Ante sus manifestaciones verbales al encargado de la Granja de su voluntad de incumplir con sus obligaciones y jornada, anticipando que iba a desatender los avisos de alarma durante su turno de guardia, en fecha 5 de junio de 2024 se le apercibió por escrito por dicha voluntad incumplidora de sus obligaciones, reiterándole en dicho escrito su deber de cumplir con dichas obligaciones laborales y que, en caso contrario, la empresa procedería a adoptar las medidas disciplinarias correspondientes.

Como usted bien conoce, realiza una jornada diaria, de lunes a viernes, de 7 horas y 30 minutos (de 07:00 a 14:30 h), que incluye un descanso de 30 minutos, y, además, debe realizar turnos de guardia las semanas pares del año, incluyendo su fin de semana. Dicha jornada cumple plenamente con la jornada laboral establecida en el Convenio de aplicación.

Pese al apercibimiento que se realizó en fecha 5 de junio de 2024, Ud. ha continuado desobedeciendo las órdenes dadas para atender los avisos de alarma. Así en fecha de 10 de junio de 2024, el encargado de la granja, Pedro Enrique, le dio la orden de realizar las guardias de alarma los días 15 y 16 de junio de 2024. Como usted se ha negado a realizar dicha guardia la tuvo que hacer su compañero, Ambrosio, al que no le correspondía ese fin de semana.

En consecuencia, los hechos descritos calificados como falta de desobediencia a los superiores en cualquier materia relativa al servicio propio en la categoría y funciones que le corresponden a la persona trabajadora, constituye una falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.3.7 del Anexo III del Convenio colectivo para las granjas agrícolas y otros animales, por lo que la que Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de sancionarle, de conformidad con el dispuesto en el citado Anexo III del Convenio, con tres días de suspensión de empleo y sueldo, que se llevará a efecto los días 19 a 21 de junio de 2024.

Rogándole se sirva firmar la presente en señal de recepción, se despide atentamente.

En Balsa de Ves, a 18 de junio de 2024.

Sello y firma de la empresa".

(Documento nº 7 que acompaña a la demanda).

DÉCIMO SÉPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO OCTAVO.-En fecha 20 de junio de 2.024, el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el preceptivo acto de conciliación extrajudicial ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de Cuenca en fecha 18 de julio de 2.024, finalizando el mismo con el resultado de "SIN AVENENCIA".

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se declaran probados los hechos que anteceden por la documental aportadas por las partes y de las diferentes testificales prestadas, estando referenciado en cada extremo fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.

SEGUNDO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, el actor no ha negado en momento alguno la comisión de los hechos que se le imputan (desatención de las guardias de alarmas los días 15 y 16 de junio de 2.024, pese a que tenía previo conocimiento de su encomienda por la empresa, tal y como el mismo expresamente reconoce en el primer párrafo del hecho quinto de su escrito de demanda), justificando su actitud incumplidora en los argumentos de que: (1) su empleadora le debía abonar previamente lo que considera que se le debía; y (2) que las guardias, en lo sucesivo, le fueran abonadas con carácter previo a su realización, así como los gastos que le generen.

Asimismo, considera que la empresa le ha sancionado por haber presentado reclamación en sede administrativa, en reclamación de derechos y cantidad, en momento anterior a su sanción laboral, la cual considera una actuación reactiva de la demandada al planteamiento de legítimas reclamaciones por su parte, lo que debería conllevar la declaración de nulidad de la sanción impuesta al trabajador por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (C.E.), por violación de la garantía de indemnidad, al considerar que la sanción impuesta al mismo viene motivadas por el planteamiento de reclamaciones a la empresa realizadas por el trabajador.

Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad de la sanción realizada por la empresa por violación del citado derecho fundamental es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas. En este sentido, la institución de la "inversión de la carga de la prueba" que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental -como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del derecho de indemnidad del actor ( artículo 24 de la C.E.) - supone que una vez constatada la concurrencia de indiciosde que se han podido producir la violación del derecho fundamental denunciada, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure)de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre, entre otras).

De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental invocado. Si bien, de suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión"( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio). En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad",lo que "sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión"( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]).

Correspondiendo al Juez, finalmente, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S. ) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/1991; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-En el presente caso, la parte actora no ha aportado prueba indiciaria alguna de la que se pudiera deducir que la sanción impuesta al actor aquí combatida ha podido venir motivada, directa o indirectamente, por causa de las reclamaciones realizadas por el mismo, lo que impide la inversión de la carga probatoria y motiva la desestimación de la alegación realizada.

Dicha conclusión se alcanza por cuanto, en primer lugar, no ha sido negada ni combatida por el actor la realidad de los hechos imputados en la carta de sanción, ni el cumplimiento por la empresa de los requisitos formales para su imposición, ni la procedencia y proporcionalidad de la sanción impuesta dentro de la tipificación que para las mismas reserva la norma convencional de referencia, ni su correcta graduación, dentro de los márgenes normativos permitidos.

En segundo lugar, son datos debidamente acreditados (en especial por la testifical del compañero de trabajo del actor, D. Ambrosio, con quien comparte idénticas condiciones laborales, específicamente, la tarea de realizar las guardias de alarma en semanas alternas con el actor) que, desde el inicio de la relación laboral de ambos, la empresa les informó, expresamente, de que una parte de sus obligaciones laborales consistía en que debían de estar disponibles durante los fines de semana y festivos alternos, para acudir a su centro de trabajo cuando en el mismo se activara una alarma o existiera una urgencia que atender (por ejemplo, por fallos en el suministro eléctrico interno de la granja, por fallos en el sistema de refrigeración o ventilación, por fugas de agua, por roturas en el sistema de alimentación de los animales y similares). Dicha parte de su débito laboral se habría de compensar mediante la reducción de su jornada de trabajo, en tanto que la normal realización de su jornada de trabajo habitual (de lunes a jueves de 07:00 a 14:30 horas y viernes de 07:00 a 14:00 horas, con media hora diaria de descanso de bocadillo) no alcanza el tope máximo de jornada de trabajo ordinaria anual de 1.780 horas (exartículo 9 del Convenio colectivo de aplicación), realizando el actor, en concreto, un total de 1.562,75 horas de trabajo en el año 2.023, de las que 131,18 horas fueron de descanso, y de 775,55 horas de trabajo totales, de las 70,91 horas fueron de descanso, en el año 2.024, hasta el 31 de julio, sin que, en ningún caso, el tiempo de trabajo para la cobertura de las atenciones a las alarmas han alcanzado la diferencia anual de tiempo de trabajo.

Si bien es cierto que la empresa no ha compensado los gastos de desplazamientos generados por la atención de dichas alarmas (en el caso del actor, de unos 54 kilómetros, aproximadamente, desde su domicilio al centro de trabajo, en viajes de ida y vuelta cada servicio), dicha obligación laboral y su coste económico (a cargo exclusivo del trabajador) y personal (llamamiento en momentos de descanso semanal, incluso de madrugada) fue puesta en conocimiento por la empresa en el momento de la firma del contrato de trabajo como condición laboral específica del contrato, a lo cual el actor no puso reparo alguno en dicho momento ni en otro posterior alguno hasta el mes de abril de 2.024 (más de 4 años y 7 meses después del inicio de la relación laboral), esto es, cumpliendo con dicha obligación sin plantear problema o reivindicación alguna desde el inicio de la relación laboral (el 9 de septiembre de 2.019) y hasta su primer incumplimiento sancionado (madrugada del jueves 4 al viernes 5 de abril de 2.024).

Si en algún momento determinado el actor alcanzó el convencimiento de que dicha condición específica de su deber laboral no era asumible por el mismo (porque entendía que suponía una descompensada carga económica y/o personal su cumplimiento), tenía a su disposición la posibilidad de plantear abiertamente a la empresa la modificación de dicha concreta condición de trabajo (bien su supresión y aumento de la jornada laboral ordinaria, bien un cambio de puesto de trabajo sin obligación de su realización) o su compensación económica con aumento del salario a percibir por dicho trabajo, y si la empresa se negare a alguna de dichas posibilidades o alguna otra que el actor le pudiera plantear, tenía a su disposición la posibilidad de su reclamación en vía judicial (tal y como así hizo con el inicio de la presentación de la papeleta de mediación el día 9 de abril de 2.024). Pero en lo que en modo alguno está legitimado el actor es mostrar una actitud de abierta rebeldía al cumplimiento de una parte de sus obligaciones laborales que venía realizando hasta ese momento de forma habitual y normal, como ya realizó, con carácter previoal planteamiento de dicha papeleta de mediación, el día 5 de abril de 2.024 al no acudir a atender hasta tres alarmas la madrugada de dicho día, siendo plenamente consciente del incumplimiento de su débito laboral, sin ofrecer justificación válida alguna, lo que se evidencia con el acatamiento no contestado de la sanción impuesta por la empresa (2 días de suspensión de empleo y sueldo).

El actor tiene como deber laboral principal cumplir, con diligencia y buena fe, con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo y con las instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (apartados a) y c) del artículo 5 del E.T.), siendo las órdenes recibidas del empresario claras y concretas, dentro del ámbito de la empresa y en el área de sus facultades, y plenamente conocidas por el actor, que las ha venido realizado desde hacía varios años sin incumplimiento, queja o disconformidad alguna sobre el particular, sin que le correspondiera al actor, en ese momento, un juicio de valor o jurídico sobre el cumplimiento dicho concreto deber laboral ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2.006 [EDJ 2006, 299878]), y sin que se haya acreditado por el actor que dicho deber de atención a las alarmas suponga un supuesto claro y flagrante de irregularidad, como sería, por ejemplo, atentar a la dignidad o a la integridad física o moral del actor ( S.T.S.J. de Cataluña de 30 de octubre de 2.003 [rec. sup. 3470/2003]), máxime cuando la orden empresarial de cumplimiento del deber laboral de realizar la actividad profesional para la que fue contratado es la que venía realizando con normalidad desde hacía varios años. Únicamente puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador ( SS.T.S. de 28 de noviembre de 1.989; de 28 de diciembre de 1.989; y de 10 de abril de 1.990), o si la orden es claramente antijurídica ( S.T.S. de 15 de marzo de 1.991), o existiera un peligro grave e inminente ( S.T.S. de 25 de abril de 1.991), que le facultaría el derecho a resistencia o ius resistentiaeal cumplimiento de órdenes ilícitas o antijurídicas así dadas por la empresa, pero sin que quepan apreciaciones subjetivas, por lo que el trabajador debe probar su existencia ( S.T.S.J. de Madrid de 19 de febrero de 1.998). Sin que en el presente caso se haya acreditado por la parte actora la concurrencia de ninguna de dichas circunstancias.

Si el trabajador hubiera considerado en el momento de la segunda sanción, por los incumplimientos de desatención al servicio de guardias los días 15 y 16 de junio, que el empresario le obliga a realizar un trabajo que no es acorde con las funciones laborales propias de su categoría profesional, o que deberían ser específicamente compensadas económicamente más allá de la eximición de parte de su jornada laboral anual, el cauce lícito adecuado para ello era el planteamiento de la correspondiente acción para su reclamación, o si la misma ya se hubiera planteado, esperar a su resolución en sede judicial, pero lo que en modo alguno podía lícitamente hacer era negarse a realizarlas, so pena de incurrir en una actitud rebelde o contumazmente incumplidora de sus deberes laborales, pese a los reiterados intentos de la empresa de reconducir su actitud, primero con una sanción previa por idéntico comportamiento (acatado y asumido por el actor) y, posteriormente, con advertencias y amonestaciones verbales y por escrito, por lo que, ante el empecinamiento del actor en el incumplimiento de su deber laboral básico de realizar las actividades profesionales para las que ha sido contratado, imponerle la segunda sanción de suspensión de empleo y sueldo durante tres días aquí impugnada se considera el uso de su derecho disciplinario por parte de la empresa demandada de forma adecuada y proporcional.

Por todo lo expuesto, procede confirmar la sanción impuesta al actor ( artículo 114.1.a) de la L.R.J.S. ), al cumplir la demandada con todas las exigencias formales y materiales que impone la normativa legal y convencional de referencia para así considerarlo, habiendo acreditado la empresa la realidad de los incumplimientos legales y convencionales imputados al trabajador.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 115.3 y 191.2.a) de la L.R.J.S. .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimoen su integridad la demanda formulada por D. Eleuterio, sobre SANCIÓN con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la empresa GRANJA DE VES, S.L. habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debiendo ser confirmada la sanción impuesta al actor.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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