Sentencia Social 546/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 546/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 785/2021 de 21 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 546/2024

Núm. Cendoj: 13034440012024100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1658

Núm. Roj: SJSO 1658:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00546/2024

Nº DE AUTOS: MGT.---785-2021

En Ciudad Real, a 21 de Octubre de 2024.

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre modificación de medidas, registrados con el nº 785/2021, siendo parte demandante DON Juan Carlos, asistidos del Letrado Sr. MARTIN GARCIA, y parte demandada la ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS, representada por DON Fabio, y asistido del Graduado Social Sr. BRAVO CABELLO,

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 546/2024

Antecedentes

PRIMERO. -Por DON Juan Carlos, asistidos del Letrado Sr. MARTIN GARCIA, se interpuso demanda sobre modificación de medidas en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia acogiendo las pretensiones contenidas en la demanda.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO. -Llegado el día señalado para el juicio, y, declarado abierto al acto, la parte demandante se ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, alegando carencia sobrevenida de objeto y falta de interés jurídico por encontrarse el actor en situación de jubilación.

Posteriormente, se dio traslado a la parte actora que contestó a las excepciones procesales, y realizó alegaciones y aclaraciones sobre el escrito rector del procedimiento, al encontrarse el actor en situación de jubilación.

La resolución de las excepciones procesales quedó para sentencia.

Una vez concluida la contestación a la demanda de la parte demandada, se recibió el pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió la documental por reproducida, más documental, el interrogatorio del legal representante, y prueba testifical.

Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se procedió al trámite de conclusiones, y quedaron los autos vistos para sentencia.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO. -El demandante prestó servicios en la Asociación Fuensanta para discapacitados desde 1 de abril de 1997, bajo la modalidad contractual de indefinido a tiempo completo, pasando a la situación de jubilación el día 9 de abril de 2024.

El trabajador prestó sus servicios con la categoría profesional de educador en el centro de trabajo de la demandada sito en Ciudad Real, Avenida de Fuensanta nº 69, centro ocupacional, a jornada completa, percibiendo un salario diario de pagas extras de 77.35 euros.

SEGUNDO. -La empresa disponía de un horario de trabajo diferenciado para el periodo de invierno con una duración de 150 días desde enero hasta final de mayo y desde octubre hasta final de diciembre, y de verano con una duración de 64 días (junio 10, julio, agosto, y septiembre), aunque agosto permanecen cerrados la práctica totalidad de los talleres).

Para fijar el horario de los trabajadores, se clasificaban en grupos, diferenciándose entre educadores, monitores de taller, coordinadores y educadores sociales, monitores, cuidadores, educadora social, terapeuta ocupacional, monitora de psicomotricidad, técnicos, cuidador, y cuidadora, peón jardinero, monitora de taller, trabajadora social y personal de administración y servicios.

Dentro de cada uno de lo grupos el horario es diferente para cada trabajador y en algunos casos se rota para pasar todos por cada uno de los mismos.

TERCERO. -El trabajador venía siguiendo el horario fijado para el año 2021, que para el periodo de invierno era partido de 8.40 horas a 14.00 horas por la mañana, y de 14.00 horas a 17.00 horas por la tarde.

En fecha de 27 de septiembre de 2021, se entregó a DON Juan Carlos, la comunicación de modificación de su horario con efectos a partir de 1 de octubre de 2021, hasta el día 31 de diciembre de 2021, exponiendo que a partir de ese momento su jornada laboral sería de 9.00 horas a 14.00 horas por la mañana y el día 15.00 horas hasta el día 17.30 horas por la tarde.

La mercantil demandada esgrimió como razones la existencia de un cambio organizativo de talleres y aulas del Centro Ocupacional por el proceso de transformación del recurso de supresión del área ocupacional, modificación del servicio de transporte de usuario desde sus domicilios al centro y viceversa, el apoyo al comedor, y el decreto nº 96/2021 de 23 de septiembre sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que origina una vuelta a la situación anterior a la crisis sanitaria teniendo en cuenta todas las recomendaciones vigentes según la normativa.

El trabajador no firmó el documento, haciendo constar su falta de conformidad.

CUARTO.-En el mes de octubre, el primero que se aplicó el horario de invierno una vez finalizada la vigencia del horario de verano, existen al menos 10 trabajadores con un horario diferente al del mes de mayo, último mes que en que se aplicó el horario de invierno fijado para 2021.

QUINTO. -La empresa demandada no comunicó al trabajador la modificación de condiciones de trabajo con la antelación mínima prevista en el artículo 41.3 del Texto Refundido, ni tampoco se llevó a cabo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para el caso de que el procedimiento alcanzase dimensión colectiva.

No existe causa justificada ni objetiva para la modificación planteada.

La modificación practicada no resultaba necesaria para la organización de la parte demandada.

SEXTO. -El actor era representante legal de los trabajadores y Presidente del Comité de Empresa.

SEPTIMO -Existió intento de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados primero, segundo, y sexto quedan acreditados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos, valorada conforme con las reglas de la sana crítica.

Los hechos probados tercero, cuarto, y quinto quedan probados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos, así como del interrogatorio de parte, y de la confrontación de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, y valoradas conforme con las reglas de la sana crítica, y del principio de inmediación.

SEGUNDO. -Con relación a las excepciones de falta de interés en la demanda, y carencia sobrevenida de objeto, las mismas se fundamentan en que el actor se encuentra en situación actual de jubilación.

Sin embargo, dicha situación se produjo el día 9/4/2023, y con posterioridad a la fecha de la demanda, y de su interposición, que tuvo lugar el día de 20 de octubre de 2021, fue admitida a trámite el día 19 de noviembre de 2021.

A mayor abundamiento, el procedimiento fue suspendido por litispendencia, quedando sin efecto el señalamiento del día 16 de octubre de febrero de 2022, solicitándose la reanudación del procedimiento por la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2023.

A lo anterior debe añadirse que según el artículo 138.4 de la LRJS, una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.

No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento

Por tanto, el devenir de los hechos tuvo lugar durante la tramitación ordinaria del procedimiento, y por una causa que no resulta imputable a la actuación procesal del actor.

Consecuentemente, no puede hacerse sufrir al mismo una consecuencia tan relevante como quedar desprovisto el mismo de su derecho a la tutela judicial.

En todo caso, el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Por tanto, no existe una carencia sobrevenida de objeto ni la ausencia de interés legítimo; dado que, para el caso de estimarse la demanda, es cierto que el trabajador no podría ser reincorporado en las mismas circunstancias anteriores a la modificación.

Ahora bien, ello no implica la desaparición del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que la modificación le hubiera podido irrogar para el caso de una eventual sentencia estimatoria.

Y ello por cuanto del tenor literal del citado precepto el derecho a la indemnización opera ipso iure desde el momento en el que la modificación es declarada injustificada.

Por lo expuesto, las excepciones planteadas no pueden tener favorable acogiendo, siendo las mismas desestimadas.

TERCERO. -Entr ando el en fondo del asunto, por la parte demandante se solicita la declaración de nulidad de la medida, o bien la declaración de su carácter injustificado.

El art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras.

Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".

Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".

En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

En primer lugar, comenzaré con la valoración de la prueba, resultando especialmente relevante el oficio de la inspección de trabajo.

Así, debe traerse a colación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo gozan presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.

La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

En el caso que nos ocupa, el informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, se encuentra debidamente justificado en todos sus extremos, y basado en las labores de investigación practicadas.

A su vez, en el citado informe se fundamenta en el resultado de las actuaciones de investigación, y, no se reduce a meras calificaciones jurídicas.

De otro lado, con relación a la documentación presentada revista especial importancia los documentos nº 3,4,5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuya valoración se encuentra íntimamente relacionada con las declaraciones practicadas en el plenario.

Así, en primer lugar, comenzando por el interrogatorio de parte, resulta que por DON Fabio, se afirmó que se negoció con los representantes de los trabajadores los calendarios del año siguiente, y tras ser preguntado de forma reiterada por el letrado de la parte demandante por los hechos del año 2021, haciendo alusión a la pandemia, y que fueron los trabajadores los que organizaron los horarios y los talleres.

A su vez, al serle exhibidos los documentos 3 a 6 del ramo de prueba de la parte actora, los reconoció que estaban DON Juan Carlos, y DON Donato, que son educadores del centro ocupacional, y organizaron el ajuste, y que se le comunicó los cambios individual y colectivamente.

La declaración de DON Fabio se caracterizó por las reticencias que mostró a responder a las preguntas del letrado de la parte actora, llamando poderosamente la atención de esta juzgadora la fluidez con la que contestó a las preguntas de la parte demandada.

Por su parte, el testigo DON Cirilo, tras exhibirle los documentos 3 a 6, de forma asertiva negó conocerlos, evidenciándose que de las reuniones no había tenido constancia.

A su vez, el testigo explicó como tuvo lugar la ejecución inmediata del acuerdo 28 días después, y que los calendarios se habían mantenido sin justificación, y sin explicación alguna.

La declaración de DON Cirilo impacta por su credibilidad subjetiva, dado que respondió con asertividad a todas las preguntas.

A su vez, su declaración fue coherente y bien hilada en el tiempo, dando respuesta a las preguntas de ambas partes litigantes de forma concreta, sin lagunas de memoria, y sin reticencias o inexactitudes.

Por su parte, DON Armando, declaró que había sido parte de las reuniones que tuvieron lugar en junio de 2021, y que hubo tres o cuatro, que participó DON Juan Carlos, y que no sabía si formaba parte o no del Comité de las Empresas.

A lo anterior añadió que con la pandemia todo había cambiado, y que lo siguiente fue la organización, y los ajustes fueron sometidos por organizarse entre todos, y que se realizó una reorganización por la pandemia que se mantenía, pero que se fue ajustando.

En la declaración de DON Armando se apreció que no tenía un conocimiento completo y claro de todos los hechos objeto de litis, sin que su declaración pueda contribuir al esclarecimiento del presente litigio.

Partiendo de lo expuesto, la declaración de DON Cirilo es especialmente clarificadora, y presenta un carácter plenamente compatible con el Informe de la Inspección de trabajo.

A lo anterior debe añadirse que del examen de la globalidad de la documental que forma parte del ramo de prueba de la parte demandada, ni de la testifical practicada a instancia de la misma, no queda acreditada la existencia de justa causa.

Por el contrario, del análisis de la documental del ramo de prueba de la parte actora, de la reticencias e inexactitudes de declaración resultante del interrogatorio de parte, y de la declaración de DON Cirilo, queda acreditado que no existe justa causa para la modificación sustancial.

Por tanto, queda probado que no existe causa justificada ni objetiva para la modificación planteada; y que la modificación practicada no resultaba necesaria para la organización de la parte demandada.

Partiendo de lo expuesto y razonado, debe traerse a colación que el artículo 138 párrafo último establece que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .

Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos, dado que de la prueba practicada, ha quedado acreditado que nos encontramos ante vulneración del artículo 41.3 del ET, y no se han puesto de manifiesto la concurrencia de indicios de discriminación.

Por el contrario, entrando en la valoración de las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, de las omisiones, reticencias a contestar del interrogatorio de parte, y de la credibilidad de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, y su compatibilidad con la documental obrante en autos, queda acreditado que la empresa demandada no comunicó al trabajador la modificación de condiciones de trabajo con la antelación mínima prevista en el artículo 41.3 del Texto Refundido, ni tampoco se llevó a cabo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para el caso de que el procedimiento alcanzase dimensión colectiva.

Por tanto, dadas las circunstancias, y las características de la modificación, queda acreditado que la modificación acordada, se trata de una modificación sustancial, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho, en la medida en que afecta a aspectos esenciales de la relación laboral.

Por otro lado, la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso lleva a este juzgador a concluir que la empresa no ha quedado acreditado la concurrencia de causas que justifiquen la decisión empresarial, en los términos del apartado 1.

CUARTO. -Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, declarando injustificada la modificación, y reconocer al trabajador el abono de los daños y perjuicios causados.

En el caso de autos, el parte demandante fijo la indemnización en la cantidad de 67.874,63 euros.

Por su parte, la parte demandada no ofreció un importe diferente, ni tampoco los extremos a tener en cuenta para el cálculo de una posible indemnización.

Aquí, debe traerse a colación que el artículo 41.3, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) dispone que, notificada al trabajador la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, "En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 270 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/04/1997 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día 09/04/2024, correspondiente a la fecha de jubilación al ser la fecha en la que desapareció el vínculo laboral entre las partes litigantes.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Por consiguiente, debemos contabilizar 325 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 20884,50 euros.

Por lo expuesto, fijo la indemnización de daños y perjuicios fijo la cantidad de indemnización en la cantidad

QUINTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Por todo lo anterior,

Fallo

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Juan Carlos, asistidos del Letrado Sr. MARTIN GARCIA, contra la ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS, declarando injustificada la decisión de modificación, y condenando a la ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS a abonar al actor la cantidad de 20884,50 euros.

Notifíquese esta resolución con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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