Sentencia Social 118/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 118/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 921/2023 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:954

Núm. Roj: SJSO 954:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00118/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: AVE

NIG:19130 44 4 2023 0001913

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000921 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Casimiro

ABOGADO/A:SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

DEMANDADO/S D/ña:SANIVIDA, S.L.,

FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL

ABOGADO/A:MARIA JOSE RUIZ UTRERA,

CESAR FERNANDEZ DE LEMA

En GUADALAJARA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO entre partes, de una y como demandante Don Casimiro, que comparece asistido por la letrada señora Rodríguez y de otra como demandadas las empresas SANIVIDA, S.L., que comparece asistida y representada por la letrada señora Toral y la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN SOCIAL, que comparece asistida y representada por el letrado señor Fernández.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés se presentó por el hoy actor demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo en impugnación de la decisión adoptada por la empresa demandada SANIVIDA de subrogar al indicado demandante con el 50% de la jornada en lugar del 80% como venía sucediendo hasta la fecha de la indicada subrogación. Se acumulaba una reclamación derivada de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la indicada minoración de jornada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio para el día de hoy, lo que se ha verificado, con el resultado que consta en acta.

Tras examinar la documentación la parte actora desiste de la Fundación Diagrama.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios laborales en el centro de trabajo sito en "Las Fuentes" de Marchamalo consistente en un Centro de DÍA, ostentando la categoría de conductor y siendo sus retribuciones de 1.049,46 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y con una antigüedad reconocida del 7 de agosto de 2018.

(No controvertido)

SEGUNDO.-La empresa SANIVIDA ganó la concesión administrativa para la gestión del centro de DIA indicado, debiendo prestar el servicio conforme al pliego de condiciones técnicas aprobado por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla la Mancha el día 27 de marzo de 2023.

Las prestaciones objeto de la contratación son las siguientes:

- Atención técnica sociosanitaria: Terapia ocupacional y Fisioterapia.

- Atención auxiliar sociosanitaria.

- Restauración.

- Consejería.

- Transporte adaptado.

En el pliego anterior, entre otras cosas, constaba también el servicio de mantenimiento.

(Documentos 1 y 2 ramo empresa)

TERCERO.-Previamente a la subrogación el demandante realizaba labores de mantenimiento además de las de conducción pactadas en su contrato; tras la indicada subrogación ha dejado de realizarlas, desconociéndose con exactitud la empresa que ha asumido las funciones de mantenimiento y en qué momento lo ha hecho.

(Interrogatorio y testifical)

CUARTO.-Con fecha 9 de octubre de 2023, la Fundación Diagrama remitió a SANIVIDA, S.L., información relativa del personal a subrogar, entre los que se encontraba el hoy demandante cuyos datos eran indefinido a tiempo parcial, antigüedad de 7 de agosto de 2018, categoría/puesto conductor, tipo de jornada 32 horas y salario 12.602,38 euros.

Siendo de aplicación el convenio estatal de Dependencia.

(Documentos 5 y 6 del ramo aportado por SANIVIDA)

QUINTO.-Con fecha 1 de noviembre de 2023, la empresa SANIVIDA, S.L. comunicaba al demandante la subrogación en su relación laboral con efectos de ese mismo día, con la categoría profesional de conductor y con un jornada laboral del 50%, siendo su horario de 8 a 10 y de 16 a 18 horas, según comunicó mediante otra carta remitida el día 15 de noviembre de 2023.

(Documento 6 ramo SANIVIDA)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, más concretamente de la documental aportada, el interrogatorio de parte y de las pruebas testificales escuchadas.

SEGUNDO.-Se ha opuesto la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar la parte demanda que debió traerse a juicio a las empresas que posteriormente hayan asumido el servicio de mantenimiento al que el demandante dedicaba parte de su jornada.

Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado la Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente, tal y como se ha recordado en STS 20-03-2024 (Rec. 101/2022):

"a).-"El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-1984 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7- 01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio";

b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte";

c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ). (...)".

Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurre el litisconsorcio pasivo necesario y ello porque Don Casimiro "oficialmente" tenía reconocido el puesto de trabajo de conductor al cual se adscribían las 32 horas semanales pactadas en su contrato de trabajo, si realizaba además funciones de mantenimiento no eran porque estuvieran asumidas en su contrato de trabajo, sino quizá por mera buena voluntad, y la empresa entrante conocía perfectamente estas condiciones laborales, es decir las del puesto de trabajo que tenía pactado y las 32 horas de jornada que se consignaban en el contrato como "conductor", por lo que carece de sentido traer a juicio a las empresas que hayan asumido el servicio de mantenimiento dado que se desconoce por completo el alcance de dicho servicio de mantenimiento y además el demandante no constaba adscrito al mismo sino al de conductor.

Se desestima la excepción.

TERCERO.-Opone la parte demandada también la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que estaríamos en presencia de un "despido parcial", y que en consonancia con ello debió ejercitar una acción de despido y no la modificación sustancial de condiciones de trabajo que ejercita.

Al respecto la doctrina jurisprudencial ha recordado en STS 19-12-2023 (Rec. 1155/2022) que la bajada de horas de servicio como consecuencia de una modificación el pliego de condiciones no es un "despido parcial", sino que ha de tramitarse por los cauces previstos para la modificación sustancial de las condiciones laborales.

"1. El despido requiere voluntad extintiva.

La STS de 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999 ) descarta que en casos como el aquí examinado concurra una extinción contractual por iniciativa de la empresa: La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores ) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada .

2. La reducción de jornada por pérdida de una contrata no equivale a "despido parcial".

La STS 20 noviembre 2000 (rcud. 1417/2000 ) insiste en esa importante conclusión de que la pérdida de la contrata de un centro de trabajo para una empresa de limpieza y la correlativa reducción del horario de la trabajadora que en el mismo prestaba servicios, manteniendo el resto de la jornada para dicha empresa, no constituye "despido parcial" sino una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET . "La decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en determinadas horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente"."

En el mismo sentido se ha manifestado en múltiples ocasiones el TSJ de Castilla la Mancha, pudiendo citarse, entre otras muchas, STSJ CLM 09-09-2016 (Rec. 680/2016), donde se decía:

"Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo se ha manifestado claramente en contra de admitir la figura del "despido parcial", que no resulta recogida ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en la Ley procesal laboral, y que además se opone radicalmente a la consideración del despido como una decisión empresarial extintiva del vínculo laboral.

Si la decisión empresarial no se dirige a extinguir el vínculo laboral, sino a reducir el tiempo de trabajo (la jornada laboral), entonces podrá predicarse la existencia de otras figuras jurídicas, pero no de un despido.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 15 octubre 2013 (recurso 3098/2012 ) señala que " la Sala ha declarado desde antiguo (STS 7-4-2000 -R. 1746/1999 - y 20 de noviembre de 2000 -Rcud. 1417/2000 -) que "la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.". ...Con arreglo a esa doctrina no puede afirmarse que nos encontremos ante un despido, ni menos aún, ante un despido parcial que conlleve la rescisión indemnizada del contrato en porcentaje similar a la reducción de la jornada. ...Todas esas cuestiones deberán resolverse en el procedimiento adecuado y no en este cuyo objeto es el supuesto despido parcial de la demandante, acción a la que no se podían acumular ni la de extinción del contrato, ni la de modificación sustancial de las condiciones del mismo ( art. 27-4 de la L.P.L . vigente al tiempo de presentarse la demanda). Y dado el objeto del proceso, la pretensión debió desestimarse por no haber existido despido, sino una modificación de las condiciones del contrato. ...Por todo lo razonado, cabe concluir, como ha informado el Ministerio Fiscal, que no ha existido despido, sino una reducción parcial de la jornada laboral acordada por la empleadora por motivos legales, decisión cuya calificación escapa al objeto de este proceso".

Así pues, ha de concluirse que con arreglo a la citada doctrina jurisprudencial la solución adoptada por el órgano judicial "a quo" resulta correcta, toda vez que la relación laboral del actor se mantiene viva, no habiendo sido objeto de despido (pues su relación laboral no se ha extinguido), y lo que ha ocurrido es que lo que antes era una prestación de servicios a jornada completa ha pasado a realizarse a tiempo parcial.

En consecuencia, no ha lugar a estudiar las infracciones que se invocan en el motivo de recurso, toda vez que, al faltar el presupuesto esencial para la existencia de acción por despido, no es dable examinar aspectos que afectarían a la configuración de un despido ("parcial") que no existe."

A la vista de lo cual procede desestimar la excepción recalcando que la acción de la parte actora está correctamente planteada por los cauces de la modificación sustancial que es lo que en realidad subyace en este caso.

Es verdad que al demandante es posible que le sobren horas en su puesto de trabajo de conductor de las 32 pactadas, porque sabemos que además de realizar funciones de conducción empleaba su tiempo en realizar funciones de mantenimiento, pero esta jornada de 32 horas y el correlativo salario es lo que le fue comunicado a la empresa entrante que, a la vista de las circunstancias concurrentes, debió actuar en consecuencia y acudir, en su caso, a los cauces legalmente previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para reducir la jornada.

No puede asumirse ni aceptarse que la empresa, una vez que subroga al trabajador no lo haga con la jornada y las retribuciones que trae de la empresa sucedida porque así además lo manda el artículo 67.1 del Convenio Colectivo que no deja lugar a la duda al respecto; por ello, lo procedente es que, una vez subrogado con su jornada y su salario, se proceda a reducir la jornada si consideraba que se estaba dedicando a un servicio distinto y que no había sido objeto de la adjudicación administrativa, pero ello debió encauzarse con todas las garantías que para ello prevé el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Dicho lo cual, la estimación de la demanda resulta del todo obligada, a la vista de que no se han seguido los cauces legalmente previstos para modificar las condiciones laborales del demandante debiendo declararse la misma como injustificada dado que la nulidad se reserva a los casos expresamente previstos en el último párrafo del artículo 138.7 de la norma procesal.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno, a la vista del artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello aunque la cuantía de los daños y perjuicios que reclama superen los 3.000 euros a la vista de lo dicho por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en STS 14-09-2023 (Rcud 25/2020) que modificó la doctrina previa, y ha sido reiterada en STS 12-11-2024, donde se decía:

"El art. 138.6 de la LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. El silencio de la norma aboca a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general: «De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliz legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas».

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDOla demandada promovida por Don Casimiro, declaro que la reducción de su jornada laboral de 32 a 20 horas, con la correlativa reducción de salario es una modificación sustancial de las condiciones laborales, que ha de declararse injustificada, con la inherente condena a la empresa SANIVIDA, S.L., a reponerle en las condiciones de trabajo anteriores a dicha reducción y con el abono de los salarios dejados de percibir por la indicada reducción desde el uno de noviembre de dos mil veintitrés hasta que tenga lugar la efectiva reposición a razón de 11,42 euros diarios,y que a fecha de hoy suman 5.410,33 euros.

Se tiene al demandante por desistido de la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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