Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 232/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 692/2023 de 21 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 232/2024
Núm. Cendoj: 45168440012024100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1522
Núm. Roj: SJSO 1522:2024
Encabezamiento
Autos : 692/2023
Asunto : Modificación sustancial condiciones de trabajo
En la ciudad de Toledo, a 21 de junio de 2024.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.
Hechos
La prestación de servicios del demandante se realiza en el Hotel Beatriz de Toledo y la relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de la hostelería de Toledo.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019 se le comunica que a partir del día 11 de junio de 2019 dejaría de realizar el turno de noche pasando a realizar exclusivamente turnos rotativos en mañana y tarde. Señala tal comunicación que "Esta decisión se ampara en los art. 23 y 24 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Toledo, así como el artículo 41.1 del ET. (...) Del mismo modo le notificamos que en el momento en el que su compañero de departamento Raimundo, que se encuentra en situación de IT, se incorpore a su puesto de trabajo, será necesario volver a establecer el turno de noche entre usted y sus compañeros. Esta es por tanto, una medida temporal que facilitará el establecimiento de libranzas y vacaciones al quedar excluido de la planificación uno de los tres turnos actuales" (doc. 1 de la parte demandada y doc. 3 de la parte actora).
Tal modificación es igualmente notificada al Comité de Empresa (doc. 2 de la parte actora y doc. 7 de la parte demandada), informándose igualmente de tal modificación en reunión con el Comité de 19 de julio de 2023 (doc. 8 de la parte demandada).
Fundamentos
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.
Se ha de partir de que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET, pasando a ser otras distintas de modo notorio". Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.
En el supuesto presente la inclusión de un turno de noche en la jornada ordinaria del trabajador, además de los turnos de mañana y tarde que venía llevando a cabo, constituye una modificación sustancial ( art. 41.1.b y c ET) en cuanto que comporta una alteración de la prestación laboral en aspectos esenciales a las condiciones inherentes a la misma, como es el tiempo de trabajo, consideración de modificación sustancial que no ha sido controvertida por las partes habiendo tenido lugar la comunicación de la empresa con más de 15 días de antelación a la efectividad de la medida y justificándose tal modificación en "la necesidad de reorganizar los recursos humanos existentes en la empresa, para hacer frente a las nuevas necesidades y escenarios en los que estamos inmersos, necesitando un reajuste de su prestación de servicio para llevar a cabo dichas funciones de manera efectiva".
Por la parte actora se impugna tal modificación en base a que no concurre causa legal ni convencional que ampare la decisión, no conteniendo la documentación escrita ningún dato ni justificación concreta e infringiendo lo dispuesto en art. 64.5 f) ET en orden al derecho del Comité de Empresa de emitir informe sobre todo medida vinculada a la implantación de sistemas de organización del trabajo.
Por la parte demandada se opone a la acción entablada en base a que el trabajador hasta el mes de junio de 2019 venía llevando a cabo su jornada de trabajo en turnos de mañana, tarde y noche; que desde tal fecha se le excluyó del turno de noche pues ante la situación de IT de un compañero se externalizó el servicio de vigilancia en horario nocturno, conociendo el demandante en base a la comunicación que se le remitió que era un cambio temporal, lo que permitió que el mismo siguiera percibiendo el plus de nocturnidad. Que en julio de 2023 la empresa externa deja de prestar los servicios volviendo los trabajadores del departamento de vigilancia a hacer los tres turnos de mañana tarde y noche, siendo informado de tal situación el Comité de Empresa y no infringiéndose lo dispuesto en art. 64.5 f) ET.
Alude la parte demandante igualmente a la vulneración de lo dispuesto en art. 64.5 f) ET conforme al cual se contempla el derecho de información y consulta del Comité de Empresa sobre todas las decisiones de la empresa que puedan provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo, y expresamente contempla el derecho a emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre la cuestión referida a "la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo". Resulta acreditado que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor fue igualmente notificada a la representación legal de los trabajadores el mismo día que al actor y que tal cuestión se planteó en reunión con el Comité con carácter previo a la fecha de ejecución de la medida, cumpliéndose en consecuencia con el derecho de información y consulta que contempla el precepto legal.
En cuanto concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción a las que alude el art. 41.1 ET para justificar la modificación operada por la empresa, con la inclusión nuevamente entre los turnos del trabajador del turno de noche, procede señalar en primer lugar que la comunicación escrita entregada al mismo en fecha 6 de julio de 2023 es totalmente ambigua en la que a tales razones organizativas se refiere pues de forma totalmente imprecisa e inconcreta justifica la modificación señalando que
Además de la ambigüedad de la comunicación escrita sobre las causas de la modificación operada nos encontramos con una total falta de acreditación de las necesidades organizativas de la empresa para volver a implantar el turno de noche. Ninguna prueba se aporta de la finalización de la externalización del servicio de vigilancia por la noche, ni documental ni siquiera del testigo que depone en el acto de la vista, que nada manifiesta sobre la rescisión de tal contrato con empresa externa; tampoco ninguna prueba existe sobre la reincorporación del cuarto trabajador de plantilla que justificara el fin de la medida temporal que se inició en junio de 2019, como tampoco ninguna prueba ni alegación se practica sobre cuales son las nuevas necesidades o "escenarios" de la empresa en relación con la situación existente en el año 2019 que justificó la supresión del turno de noche para el actor.
En consecuencia conforme al art. 138.7 LJS procede tener por injustificada la modificación sustancial operada en la jornada de trabajo del demandante, procediendo condenar a la demandada a reintegrar al trabajador en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad al 24 de julio de 2023.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda en reclamación por
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el art.138.6 LJS.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
