Encabezamiento
PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
VALLADOLID
SENTENCIA: 00025/2026
ANGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MAM
NIG:47186 44 4 2025 0004702
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000945 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Javier
ABOGADO/A:JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.
ABOGADO/A:ANDREA IBAÑEZ JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
DOÑA MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular de la Plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 945/25 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DON Javier, representado por el Letrado Sr. Rubio Barbería, y de otra y como demandado, DIRECCION000, representado por la Letrada Sra. Ibáñez Jiménez,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 25/2026
PRIMERO.-El 19/12/2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Don Javier, solicitando la adaptación de su jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, concretada en prestación de trabajo en turno de trabajo fijo de mañana.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19/1/2026, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 13/5/2024, como asesor servicios.
SEGUNDO.-El trabajador presta servicios en el Departamento de Customer Care, como Asesor, estando formada la plantilla de dicho departamento por cuatro Asesores de Servicios, ente ellos el actor, todos ellos en turno rotativo en semanas de mañana-mañana-tarde.
TERCERO.-El trabajador es padre de dos niños: Gustavo, nacido el NUM000/2021, escolarizado en el presente curso escolar 2025/2026 en el CEIP DIRECCION001, en el curso de educación infantil 4 años, siendo el horario general del centro de 9:00 a 14:00 horas. Y Rosana, nacida el NUM001/2025 (certificados de nacimiento y certificado de escolarización aportados junto con la demanda). El demandante y su esposa conviven junto con sus dos hijos en la localidad de DIRECCION002 (certificado de empadronamiento).
CUARTO.-La cónyuge del trabajador presta servicios por cuenta ajena en la mercantil DIRECCION003, desde 8/9/2024, con la categoría de Coordinadora, en horario de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas, y guardias los miércoles, jueves y viernes de 15:00 a 22:00 horas, y sábados y domingos de 8:00 a 22:00 horas (certificado de la empresa al acontecimiento 12).
QUINTO.-La cónyuge del trabajador tiene diagnosticado lupus eritematoso sistémico con afectación articular, mucosas y piel, con la siguiente recomendación: "diariamente debe tener periodos de descanso" (informe de revisión de medicina interna de 10/12/2025, acontecimiento 11).
SEXTO.-Con fecha 1/12/2025 el demandante presentó escrito a la empresa en solicitud de adaptación de jornada interesando cambiar la semana de turno de tarde por la de mañana, manteniendo el resto de condiciones actuales, con el fin de poder atender a sus hijos y asistir a su esposa durante los episodios de limitación física, e interesando, al amparo de la previsión contenida en el art. 34.8 del ET, el inicio de un proceso de negociación.
SÉPTIMO.-En contestación a la solicitud, en fecha 9/12/2025 la empresa remitió escrito al trabajador solicitando la aportación de documentación justificativa de la solicitud, incluyendo certificado médico que indique que la otra persona que está a cargo de los menores no está en condiciones de realizar dicho cuidado de forma independiente.
Remitida la documentación en fecha 11/12/2025, la empresa le remitió un mail al actor el 12/12/2025 en el que consta:
"Analizada la documentación que aportas, decirte que no queda acreditada una dependencia o situación excepcional de tu cónyuge que haga imposible la atención de los menores.
Por este motivo y teniendo en cuenta que no has aportado el horario de trabajo de ella, o justificación de que no trabaja, para poder estudiar la necesidad específica de concreción de jornada que has solicitado no es suficiente dado que la documentación aportada relacionada con su enfermedad no refiere que sea una persona dependiente.
Quedamos a la espera de futuras comunicaciones si así lo consideras, para abrir un nuevo plazo de negociación y analizar tu situación".
OCTAVO.-El trabajador remitió certificado de la empresa con el horario de trabajo de su cónyuge, manifestando quedar a la espera de valoración y resolución conforme al art. 34.8 ET.
La empresa remitió mail el 15/12/2025 del siguiente tenor:
"Hola Javier:
Hemos revisado el certificado laboral adjunto en el correo anterior. El hecho de que tu cónyuge realice un trabajo por cuenta ajena confirma, tal y como ya te indicamos, que no se acredita por parte de la misma una situación de indisponibilidad para atender al cuidado del menor por el que se solicita la adaptación, teniendo en cuenta además que el informe médico aportado no acreditaba una situación de dependencia. Por tanto, reiteramos que desde la empresa no podemos concluir que ella no esté en condiciones de atender al cuidado del menor, al no existir un impedimento de salud invalidante.
Adicionalmente, el certificado de horarios que envías refleja una disponibilidad teórica (guardias) y no una ocupación real, que es lo que necesitamos para poder valorar la necesidad de concreción de tu horario. Por este motivo, para poder atender tu petición, es imprescindible que nos aportes lo siguiente:
1.- Planificación del horario de tu mujer para 2026 que distinga entre disponibilidad y tiempo de trabajo efectivo, o un calendario de guardias donde se indiquen los momentos donde realizaría las mismas.
2.- De forma subsidiaria, el registro de jornada de 2025 que acredite la realidad de las guardias y los descansos.
Pr todo lo anterior, mantenemos lo comunicado el pasado viernes 12: la solicitud queda denegada dentro del plazo legal por no haberse acreditado suficientemente la necesidad de la concreción. No obstante, la empresa reabrirá un nuevo plazo de negociación en el momento que acredites con la documentación solicitada la incompatibilidad horaria real del otro progenitor".
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de la prestación de trabajo en turno fijo de mañana para la atención de sus hijos menores, considerando la situación de salud de la otra progenitora, que, según alega, no le impide el desempeño de un trabajo por cuenta ajena, pero sí le limita de forma relevante la capacidad para asumir en solitario y de manera continuada el cuidado de los menores, especialmente del hijo de corta edad, lo que hace necesario el apoyo efectivo del demandante en el ámbito familiar. Alega que la empresa no acredita razones organizativas concretas que justifiquen la negativa que, resulta, por tanto, injustificada y contraria a derecho.
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando principalmente que, a la vista de la documentación aportada por el trabajador a requerimiento de la empresa, no queda acreditada la necesidad de conciliación, ya que la enfermedad de la esposa no es novedosa, y no le impide el desempeño de un trabajo por cuenta ajena, que además, es en horario de 8:00 a 15:00 con lo que, la petición del actor, de cualquier modo no cubriría la necesidad de atención del hijo mayor, que sale del centro escolar a las 14:00 horas. Añade en el acto del juicio que existen necesidades organizativas en la empresa, considerando que el departamento donde presta servicios el actor está compuesto por cuatro personas, todos ellos con el mismo régimen de turnos rotatorios en semanas de mañana/mañana/tarde, siendo durante las tardes cuando mayor número de incidencias se gestionan debido al sector comercial a que se dedica la empresa.
TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en que la parte actora sustenta su petición en su demanda, dispone:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respecto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social.
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET , corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Partiendo de lo anterior, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente acreditada. Es evidente que el nacimiento de la segunda menor, en NUM001 de 2025, implica una mayor necesidad de atención familiar y de cuidados que la existente anteriormente, con solamente un hijo menor; mas la situación alegada, valorando las pruebas aportadas, no acreditan la necesidad de atención de los menores por parte del trabajador durante la única semana al mes que el demandante presta servicios en turno de tarde, en la medida que, sin perjuicio de la enfermedad crónica que afecta a su cónyuge, de la documentación médica aportada no consta ni el origen de la misma, ni una posible situación de agravación actual, figurando únicamente la sintomatología y la recomendación de descansos diarios en el informe de revisión aportado. Consta, asimismo, que la cónyuge del actor viene prestando servicios por cuenta ajena desde 5/9/2024 en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, y que el menor de cinco años está escolarizado en horario de 9:00 a 14:00 horas, y en esta situación horaria no se acredita asimismo la necesidad invocada. Todo ello debe entenderse sin perjuicio del derecho del actor de volver a solicitar la adaptación, si, atendidas las circunstancias, se acredita la necesidad, con motivo de la reincorporación de su cónyuge a la actividad laboral, y en vista de la planificación que conste referida a sus guardias en turno de tarde; mas en el momento actual, no consta dicha fecha de reincorporación ni tal planificación, a efectos de acreditar la posible incompatibilidad horaria real del otro progenitor en la semana del mes que le corresponde trabajar de tarde, que permitiera estimar la pretensión ejercitada. La necesidad, en suma, no se acredita con la documentación médica aportada, como única fundamentación alegada por el actor. Y faltando el presupuesto para la aplicación de la norma, huelga valorar las necesidades organizativas alegadas por la empresa, que por lo demás ha acreditado en el acto del juicio que el departamento donde presta servicios el actor está formado únicamente por cuatro personas, con el mismo sistema de turnicidad.
En suma, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida en el momento actual, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial o de lo que se acredite en caso de un posible cambio de circunstancias.
CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Javier frente a DIRECCION000, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 19/12/2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Don Javier, solicitando la adaptación de su jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, concretada en prestación de trabajo en turno de trabajo fijo de mañana.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19/1/2026, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 13/5/2024, como asesor servicios.
SEGUNDO.-El trabajador presta servicios en el Departamento de Customer Care, como Asesor, estando formada la plantilla de dicho departamento por cuatro Asesores de Servicios, ente ellos el actor, todos ellos en turno rotativo en semanas de mañana-mañana-tarde.
TERCERO.-El trabajador es padre de dos niños: Gustavo, nacido el NUM000/2021, escolarizado en el presente curso escolar 2025/2026 en el CEIP DIRECCION001, en el curso de educación infantil 4 años, siendo el horario general del centro de 9:00 a 14:00 horas. Y Rosana, nacida el NUM001/2025 (certificados de nacimiento y certificado de escolarización aportados junto con la demanda). El demandante y su esposa conviven junto con sus dos hijos en la localidad de DIRECCION002 (certificado de empadronamiento).
CUARTO.-La cónyuge del trabajador presta servicios por cuenta ajena en la mercantil DIRECCION003, desde 8/9/2024, con la categoría de Coordinadora, en horario de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas, y guardias los miércoles, jueves y viernes de 15:00 a 22:00 horas, y sábados y domingos de 8:00 a 22:00 horas (certificado de la empresa al acontecimiento 12).
QUINTO.-La cónyuge del trabajador tiene diagnosticado lupus eritematoso sistémico con afectación articular, mucosas y piel, con la siguiente recomendación: "diariamente debe tener periodos de descanso" (informe de revisión de medicina interna de 10/12/2025, acontecimiento 11).
SEXTO.-Con fecha 1/12/2025 el demandante presentó escrito a la empresa en solicitud de adaptación de jornada interesando cambiar la semana de turno de tarde por la de mañana, manteniendo el resto de condiciones actuales, con el fin de poder atender a sus hijos y asistir a su esposa durante los episodios de limitación física, e interesando, al amparo de la previsión contenida en el art. 34.8 del ET, el inicio de un proceso de negociación.
SÉPTIMO.-En contestación a la solicitud, en fecha 9/12/2025 la empresa remitió escrito al trabajador solicitando la aportación de documentación justificativa de la solicitud, incluyendo certificado médico que indique que la otra persona que está a cargo de los menores no está en condiciones de realizar dicho cuidado de forma independiente.
Remitida la documentación en fecha 11/12/2025, la empresa le remitió un mail al actor el 12/12/2025 en el que consta:
"Analizada la documentación que aportas, decirte que no queda acreditada una dependencia o situación excepcional de tu cónyuge que haga imposible la atención de los menores.
Por este motivo y teniendo en cuenta que no has aportado el horario de trabajo de ella, o justificación de que no trabaja, para poder estudiar la necesidad específica de concreción de jornada que has solicitado no es suficiente dado que la documentación aportada relacionada con su enfermedad no refiere que sea una persona dependiente.
Quedamos a la espera de futuras comunicaciones si así lo consideras, para abrir un nuevo plazo de negociación y analizar tu situación".
OCTAVO.-El trabajador remitió certificado de la empresa con el horario de trabajo de su cónyuge, manifestando quedar a la espera de valoración y resolución conforme al art. 34.8 ET.
La empresa remitió mail el 15/12/2025 del siguiente tenor:
"Hola Javier:
Hemos revisado el certificado laboral adjunto en el correo anterior. El hecho de que tu cónyuge realice un trabajo por cuenta ajena confirma, tal y como ya te indicamos, que no se acredita por parte de la misma una situación de indisponibilidad para atender al cuidado del menor por el que se solicita la adaptación, teniendo en cuenta además que el informe médico aportado no acreditaba una situación de dependencia. Por tanto, reiteramos que desde la empresa no podemos concluir que ella no esté en condiciones de atender al cuidado del menor, al no existir un impedimento de salud invalidante.
Adicionalmente, el certificado de horarios que envías refleja una disponibilidad teórica (guardias) y no una ocupación real, que es lo que necesitamos para poder valorar la necesidad de concreción de tu horario. Por este motivo, para poder atender tu petición, es imprescindible que nos aportes lo siguiente:
1.- Planificación del horario de tu mujer para 2026 que distinga entre disponibilidad y tiempo de trabajo efectivo, o un calendario de guardias donde se indiquen los momentos donde realizaría las mismas.
2.- De forma subsidiaria, el registro de jornada de 2025 que acredite la realidad de las guardias y los descansos.
Pr todo lo anterior, mantenemos lo comunicado el pasado viernes 12: la solicitud queda denegada dentro del plazo legal por no haberse acreditado suficientemente la necesidad de la concreción. No obstante, la empresa reabrirá un nuevo plazo de negociación en el momento que acredites con la documentación solicitada la incompatibilidad horaria real del otro progenitor".
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de la prestación de trabajo en turno fijo de mañana para la atención de sus hijos menores, considerando la situación de salud de la otra progenitora, que, según alega, no le impide el desempeño de un trabajo por cuenta ajena, pero sí le limita de forma relevante la capacidad para asumir en solitario y de manera continuada el cuidado de los menores, especialmente del hijo de corta edad, lo que hace necesario el apoyo efectivo del demandante en el ámbito familiar. Alega que la empresa no acredita razones organizativas concretas que justifiquen la negativa que, resulta, por tanto, injustificada y contraria a derecho.
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando principalmente que, a la vista de la documentación aportada por el trabajador a requerimiento de la empresa, no queda acreditada la necesidad de conciliación, ya que la enfermedad de la esposa no es novedosa, y no le impide el desempeño de un trabajo por cuenta ajena, que además, es en horario de 8:00 a 15:00 con lo que, la petición del actor, de cualquier modo no cubriría la necesidad de atención del hijo mayor, que sale del centro escolar a las 14:00 horas. Añade en el acto del juicio que existen necesidades organizativas en la empresa, considerando que el departamento donde presta servicios el actor está compuesto por cuatro personas, todos ellos con el mismo régimen de turnos rotatorios en semanas de mañana/mañana/tarde, siendo durante las tardes cuando mayor número de incidencias se gestionan debido al sector comercial a que se dedica la empresa.
TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en que la parte actora sustenta su petición en su demanda, dispone:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respecto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social.
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET , corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Partiendo de lo anterior, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente acreditada. Es evidente que el nacimiento de la segunda menor, en NUM001 de 2025, implica una mayor necesidad de atención familiar y de cuidados que la existente anteriormente, con solamente un hijo menor; mas la situación alegada, valorando las pruebas aportadas, no acreditan la necesidad de atención de los menores por parte del trabajador durante la única semana al mes que el demandante presta servicios en turno de tarde, en la medida que, sin perjuicio de la enfermedad crónica que afecta a su cónyuge, de la documentación médica aportada no consta ni el origen de la misma, ni una posible situación de agravación actual, figurando únicamente la sintomatología y la recomendación de descansos diarios en el informe de revisión aportado. Consta, asimismo, que la cónyuge del actor viene prestando servicios por cuenta ajena desde 5/9/2024 en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, y que el menor de cinco años está escolarizado en horario de 9:00 a 14:00 horas, y en esta situación horaria no se acredita asimismo la necesidad invocada. Todo ello debe entenderse sin perjuicio del derecho del actor de volver a solicitar la adaptación, si, atendidas las circunstancias, se acredita la necesidad, con motivo de la reincorporación de su cónyuge a la actividad laboral, y en vista de la planificación que conste referida a sus guardias en turno de tarde; mas en el momento actual, no consta dicha fecha de reincorporación ni tal planificación, a efectos de acreditar la posible incompatibilidad horaria real del otro progenitor en la semana del mes que le corresponde trabajar de tarde, que permitiera estimar la pretensión ejercitada. La necesidad, en suma, no se acredita con la documentación médica aportada, como única fundamentación alegada por el actor. Y faltando el presupuesto para la aplicación de la norma, huelga valorar las necesidades organizativas alegadas por la empresa, que por lo demás ha acreditado en el acto del juicio que el departamento donde presta servicios el actor está formado únicamente por cuatro personas, con el mismo sistema de turnicidad.
En suma, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida en el momento actual, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial o de lo que se acredite en caso de un posible cambio de circunstancias.
CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Javier frente a DIRECCION000, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 13/5/2024, como asesor servicios.
SEGUNDO.-El trabajador presta servicios en el Departamento de Customer Care, como Asesor, estando formada la plantilla de dicho departamento por cuatro Asesores de Servicios, ente ellos el actor, todos ellos en turno rotativo en semanas de mañana-mañana-tarde.
TERCERO.-El trabajador es padre de dos niños: Gustavo, nacido el NUM000/2021, escolarizado en el presente curso escolar 2025/2026 en el CEIP DIRECCION001, en el curso de educación infantil 4 años, siendo el horario general del centro de 9:00 a 14:00 horas. Y Rosana, nacida el NUM001/2025 (certificados de nacimiento y certificado de escolarización aportados junto con la demanda). El demandante y su esposa conviven junto con sus dos hijos en la localidad de DIRECCION002 (certificado de empadronamiento).
CUARTO.-La cónyuge del trabajador presta servicios por cuenta ajena en la mercantil DIRECCION003, desde 8/9/2024, con la categoría de Coordinadora, en horario de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas, y guardias los miércoles, jueves y viernes de 15:00 a 22:00 horas, y sábados y domingos de 8:00 a 22:00 horas (certificado de la empresa al acontecimiento 12).
QUINTO.-La cónyuge del trabajador tiene diagnosticado lupus eritematoso sistémico con afectación articular, mucosas y piel, con la siguiente recomendación: "diariamente debe tener periodos de descanso" (informe de revisión de medicina interna de 10/12/2025, acontecimiento 11).
SEXTO.-Con fecha 1/12/2025 el demandante presentó escrito a la empresa en solicitud de adaptación de jornada interesando cambiar la semana de turno de tarde por la de mañana, manteniendo el resto de condiciones actuales, con el fin de poder atender a sus hijos y asistir a su esposa durante los episodios de limitación física, e interesando, al amparo de la previsión contenida en el art. 34.8 del ET, el inicio de un proceso de negociación.
SÉPTIMO.-En contestación a la solicitud, en fecha 9/12/2025 la empresa remitió escrito al trabajador solicitando la aportación de documentación justificativa de la solicitud, incluyendo certificado médico que indique que la otra persona que está a cargo de los menores no está en condiciones de realizar dicho cuidado de forma independiente.
Remitida la documentación en fecha 11/12/2025, la empresa le remitió un mail al actor el 12/12/2025 en el que consta:
"Analizada la documentación que aportas, decirte que no queda acreditada una dependencia o situación excepcional de tu cónyuge que haga imposible la atención de los menores.
Por este motivo y teniendo en cuenta que no has aportado el horario de trabajo de ella, o justificación de que no trabaja, para poder estudiar la necesidad específica de concreción de jornada que has solicitado no es suficiente dado que la documentación aportada relacionada con su enfermedad no refiere que sea una persona dependiente.
Quedamos a la espera de futuras comunicaciones si así lo consideras, para abrir un nuevo plazo de negociación y analizar tu situación".
OCTAVO.-El trabajador remitió certificado de la empresa con el horario de trabajo de su cónyuge, manifestando quedar a la espera de valoración y resolución conforme al art. 34.8 ET.
La empresa remitió mail el 15/12/2025 del siguiente tenor:
"Hola Javier:
Hemos revisado el certificado laboral adjunto en el correo anterior. El hecho de que tu cónyuge realice un trabajo por cuenta ajena confirma, tal y como ya te indicamos, que no se acredita por parte de la misma una situación de indisponibilidad para atender al cuidado del menor por el que se solicita la adaptación, teniendo en cuenta además que el informe médico aportado no acreditaba una situación de dependencia. Por tanto, reiteramos que desde la empresa no podemos concluir que ella no esté en condiciones de atender al cuidado del menor, al no existir un impedimento de salud invalidante.
Adicionalmente, el certificado de horarios que envías refleja una disponibilidad teórica (guardias) y no una ocupación real, que es lo que necesitamos para poder valorar la necesidad de concreción de tu horario. Por este motivo, para poder atender tu petición, es imprescindible que nos aportes lo siguiente:
1.- Planificación del horario de tu mujer para 2026 que distinga entre disponibilidad y tiempo de trabajo efectivo, o un calendario de guardias donde se indiquen los momentos donde realizaría las mismas.
2.- De forma subsidiaria, el registro de jornada de 2025 que acredite la realidad de las guardias y los descansos.
Pr todo lo anterior, mantenemos lo comunicado el pasado viernes 12: la solicitud queda denegada dentro del plazo legal por no haberse acreditado suficientemente la necesidad de la concreción. No obstante, la empresa reabrirá un nuevo plazo de negociación en el momento que acredites con la documentación solicitada la incompatibilidad horaria real del otro progenitor".
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de la prestación de trabajo en turno fijo de mañana para la atención de sus hijos menores, considerando la situación de salud de la otra progenitora, que, según alega, no le impide el desempeño de un trabajo por cuenta ajena, pero sí le limita de forma relevante la capacidad para asumir en solitario y de manera continuada el cuidado de los menores, especialmente del hijo de corta edad, lo que hace necesario el apoyo efectivo del demandante en el ámbito familiar. Alega que la empresa no acredita razones organizativas concretas que justifiquen la negativa que, resulta, por tanto, injustificada y contraria a derecho.
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando principalmente que, a la vista de la documentación aportada por el trabajador a requerimiento de la empresa, no queda acreditada la necesidad de conciliación, ya que la enfermedad de la esposa no es novedosa, y no le impide el desempeño de un trabajo por cuenta ajena, que además, es en horario de 8:00 a 15:00 con lo que, la petición del actor, de cualquier modo no cubriría la necesidad de atención del hijo mayor, que sale del centro escolar a las 14:00 horas. Añade en el acto del juicio que existen necesidades organizativas en la empresa, considerando que el departamento donde presta servicios el actor está compuesto por cuatro personas, todos ellos con el mismo régimen de turnos rotatorios en semanas de mañana/mañana/tarde, siendo durante las tardes cuando mayor número de incidencias se gestionan debido al sector comercial a que se dedica la empresa.
TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en que la parte actora sustenta su petición en su demanda, dispone:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respecto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social.
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET , corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Partiendo de lo anterior, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente acreditada. Es evidente que el nacimiento de la segunda menor, en NUM001 de 2025, implica una mayor necesidad de atención familiar y de cuidados que la existente anteriormente, con solamente un hijo menor; mas la situación alegada, valorando las pruebas aportadas, no acreditan la necesidad de atención de los menores por parte del trabajador durante la única semana al mes que el demandante presta servicios en turno de tarde, en la medida que, sin perjuicio de la enfermedad crónica que afecta a su cónyuge, de la documentación médica aportada no consta ni el origen de la misma, ni una posible situación de agravación actual, figurando únicamente la sintomatología y la recomendación de descansos diarios en el informe de revisión aportado. Consta, asimismo, que la cónyuge del actor viene prestando servicios por cuenta ajena desde 5/9/2024 en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, y que el menor de cinco años está escolarizado en horario de 9:00 a 14:00 horas, y en esta situación horaria no se acredita asimismo la necesidad invocada. Todo ello debe entenderse sin perjuicio del derecho del actor de volver a solicitar la adaptación, si, atendidas las circunstancias, se acredita la necesidad, con motivo de la reincorporación de su cónyuge a la actividad laboral, y en vista de la planificación que conste referida a sus guardias en turno de tarde; mas en el momento actual, no consta dicha fecha de reincorporación ni tal planificación, a efectos de acreditar la posible incompatibilidad horaria real del otro progenitor en la semana del mes que le corresponde trabajar de tarde, que permitiera estimar la pretensión ejercitada. La necesidad, en suma, no se acredita con la documentación médica aportada, como única fundamentación alegada por el actor. Y faltando el presupuesto para la aplicación de la norma, huelga valorar las necesidades organizativas alegadas por la empresa, que por lo demás ha acreditado en el acto del juicio que el departamento donde presta servicios el actor está formado únicamente por cuatro personas, con el mismo sistema de turnicidad.
En suma, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida en el momento actual, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial o de lo que se acredite en caso de un posible cambio de circunstancias.
CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Javier frente a DIRECCION000, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de la prestación de trabajo en turno fijo de mañana para la atención de sus hijos menores, considerando la situación de salud de la otra progenitora, que, según alega, no le impide el desempeño de un trabajo por cuenta ajena, pero sí le limita de forma relevante la capacidad para asumir en solitario y de manera continuada el cuidado de los menores, especialmente del hijo de corta edad, lo que hace necesario el apoyo efectivo del demandante en el ámbito familiar. Alega que la empresa no acredita razones organizativas concretas que justifiquen la negativa que, resulta, por tanto, injustificada y contraria a derecho.
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando principalmente que, a la vista de la documentación aportada por el trabajador a requerimiento de la empresa, no queda acreditada la necesidad de conciliación, ya que la enfermedad de la esposa no es novedosa, y no le impide el desempeño de un trabajo por cuenta ajena, que además, es en horario de 8:00 a 15:00 con lo que, la petición del actor, de cualquier modo no cubriría la necesidad de atención del hijo mayor, que sale del centro escolar a las 14:00 horas. Añade en el acto del juicio que existen necesidades organizativas en la empresa, considerando que el departamento donde presta servicios el actor está compuesto por cuatro personas, todos ellos con el mismo régimen de turnos rotatorios en semanas de mañana/mañana/tarde, siendo durante las tardes cuando mayor número de incidencias se gestionan debido al sector comercial a que se dedica la empresa.
TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en que la parte actora sustenta su petición en su demanda, dispone:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respecto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social.
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET , corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Partiendo de lo anterior, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente acreditada. Es evidente que el nacimiento de la segunda menor, en NUM001 de 2025, implica una mayor necesidad de atención familiar y de cuidados que la existente anteriormente, con solamente un hijo menor; mas la situación alegada, valorando las pruebas aportadas, no acreditan la necesidad de atención de los menores por parte del trabajador durante la única semana al mes que el demandante presta servicios en turno de tarde, en la medida que, sin perjuicio de la enfermedad crónica que afecta a su cónyuge, de la documentación médica aportada no consta ni el origen de la misma, ni una posible situación de agravación actual, figurando únicamente la sintomatología y la recomendación de descansos diarios en el informe de revisión aportado. Consta, asimismo, que la cónyuge del actor viene prestando servicios por cuenta ajena desde 5/9/2024 en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, y que el menor de cinco años está escolarizado en horario de 9:00 a 14:00 horas, y en esta situación horaria no se acredita asimismo la necesidad invocada. Todo ello debe entenderse sin perjuicio del derecho del actor de volver a solicitar la adaptación, si, atendidas las circunstancias, se acredita la necesidad, con motivo de la reincorporación de su cónyuge a la actividad laboral, y en vista de la planificación que conste referida a sus guardias en turno de tarde; mas en el momento actual, no consta dicha fecha de reincorporación ni tal planificación, a efectos de acreditar la posible incompatibilidad horaria real del otro progenitor en la semana del mes que le corresponde trabajar de tarde, que permitiera estimar la pretensión ejercitada. La necesidad, en suma, no se acredita con la documentación médica aportada, como única fundamentación alegada por el actor. Y faltando el presupuesto para la aplicación de la norma, huelga valorar las necesidades organizativas alegadas por la empresa, que por lo demás ha acreditado en el acto del juicio que el departamento donde presta servicios el actor está formado únicamente por cuatro personas, con el mismo sistema de turnicidad.
En suma, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida en el momento actual, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial o de lo que se acredite en caso de un posible cambio de circunstancias.
CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Javier frente a DIRECCION000, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Javier frente a DIRECCION000, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.