Sentencia Social 402/2025...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Social 402/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 521/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 402/2025

Núm. Cendoj: 34120440012025100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3501

Núm. Roj: SJSO 3501:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00402/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: DGP

NIG:34120 44 4 2025 0001036

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000521 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE: Luis María

ABOGADO:KONSTANTIN GUBANOV GUBANOVA

DEMANDADO:TANATORIO DE PALENCIA, S.L.

ABOGADA:MARIA CRISTINA SAMARANCH LACAMBRA

En Palencia, a 22/10/2025.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 521/25 sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS, actuando como parte demandante DON Luis María, representado por el Letrado Sr. Gubanov Gubanova, y como demandada, la empresa TANATORIO DE PALENCIA, SL, representado por la Letrada Sra. Samaranch Lacambra, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 402/2025

Antecedentes

PRIMERO.El 12/8/2025 DON Luis María presentó demanda contra la empresa TANATORIO DE PALENCIA SL, interesando el dictado de sentencia por la que declare que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga del demandante, declarando la nulidad de la decisión empresarial de designar al actor como personal de servicios mínimos, ordenando el cese de la conducta vulneradora y condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización por los daños morales causados, que se estima prudencialmente en el salario del trabajador afectado de año y medio, o la que se considere ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración del juicio el día 26/9/2025, compareciendo ambas partes; y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador demandante presta servicios para la demandada desde el 14/1/2019 con la categoría profesional de Conductor Funerario, y fue elegido representante de los trabajadores en las elecciones celebradas el día 30/4/2024.

SEGUNDO.-En el seno de la empresa se inició un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo funerario conductor, comunicando a los representantes de los trabajadores en fecha 2/7/2025 el inicio del periodo de consultas, teniendo lugar las sucesivas reuniones el 10/7/2025, 14/7/2025, 17/7/2025 y 23/7/2025 (actas incorporadas en el ramo de prueba documental de la parte demandada, al acontecimiento 56).

TERCERO.-El 9/7/2025 desde UGT se dirigió comunicación escrita a la empresa con el asunto "Comunicación huelga Tanatorio de Palencia" (doc. 2.1 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 56), convocada para el lunes 28 de julio y martes 29 de julio de 2025 en todos los turnos de trabajo. Asimismo, la comunicación indicaba la composición del Comité de Huelga, formada por tres trabajadores, entre ellos el demandante.

CUARTO.-En fecha 23/7/2025 tuvo lugar la reunión sobre los servicios mínimos entre el Comité de Huelga, la representación legal de los trabajadores y la empresa, alcanzando un acuerdo en materia de servicios mínimos, que en lo que afecta al personal funerario, consistió:

.- 1 persona de guardia de noche.

.- 1 persona de mañana

.- 1 persona de tarde.

.- 1 persona de guardia de día

Acuerdo que fue notificado a la Delegación Territorial de Trabajo de Palencia de la Junta de Castilla y León (acontecimiento 56).

QUINTO.-Previamente a la convocatoria, en el cuadrante de turnos correspondiente al mes de trabajo, el trabajador demandante tenía asignado turno de tarde para el día 28 de julio (cuadrante incorporado al acontecimiento 56).

SEXTO.-En fecha 25/7/2025 la empresa dirigió comunicación escrita al demandante en virtud de la cual se le comunica su designación para la cobertura de los servicios mínimos acordados con el Comité de Huelga, siendo designado el demandante como servicio mínimos para cubrir, durante el turno de tarde, en su horario de trabajo habitual, el horario de huelga que comprende las 24 horas de día del 28 de julio de 2025, lo que implica la obligación de acudir a trabajar normalmente en el turno que tiene asignado.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testificales, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La parte actora interesa el dictado de una sentencia por la que declare que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga del demandante, declarando la nulidad de la decisión empresarial de designar al actor como personal de servicios mínimos, ordenando el cese de la conducta vulneradora y condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización por los daños morales causados, que se estima prudencialmente en el salario del trabajador afectado de año y medio, o la que se considere ajustada a derecho.

Alega en su demanda que en el seno de la empresa se convocó en fecha 9 de julio de 2025 una huelga para los días 28 y 29 de julio de 2025, siendo el demandante uno de los tres miembros del Comité de Huelga. Alega que el 25/7/2025 la empresa notificó al actor su designación para la cobertura de los servicios mínimos para la jornada de huelga del día 28/7/2025, imponiéndole la obligación de acudir a trabajar en el turno que tiene asignado (tarde). Alega que tal designación es un acto que vacía de contenido su derecho fundamental a la huelga, dado que, no sólo le impide ejercer su derecho individual, sino que neutraliza su función de representación y negociación, atentando contras las facultades inherentes al propio Comité de Huelga. Añade que tal conducta constituye una infracción muy grave tipificada en el art. 8.10 de la LISOS, y con remisión a tal normativa, añade que la misma impone en su art. 40.1 c) una horquilla sancionadora que va desde los 7501 hasta los 225018 euros de sanción, considerando proporcionada, una indemnización equivalente a un año y medio de salario, o la que prudencialmente se fije en sentencia.

La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que el acuerdo de servicios mínimos, adoptado el día 23 de julio de 2025, implicaba muy pocos trabajadores, y que el cuadrante de trabajo ya estaba publicado, correspondiéndole al actor trabajar el día 28 de julio en turno de tarde, por lo que se mantuvo tal llamamiento, a fin de no modificar el horario de otros trabajadores, no existiendo tiempo para preavisar con antelación suficiente. Añade que subyacía una colisión de intereses entre el derecho a la huelga y la necesidad de garantizar la prestación de servicios mínimos en un servicio esencial como es el funerario, de manera que los servicios mínimos se fijaron a la vista de los cuadrantes, desconociendo como es obvio, los trabajadores que iban a secundar la huelga. Subsidiariamente, alega que resulta desproporcionada la sanción interesada, sin que la conducta pueda encuadrarse en la infracción citada de la LISOS, referida a la sustitución de trabajadores en caso de huelga, y sin que haya existido ninguna obstaculización al ejercicio del derecho de huelga del demandante ni a las funciones del trabajador como miembro del comité de Huelga, interesando, subsidiariamente, una indemnización simbólica.

TERCERO.-Vistas las posiciones de las partes, respecto a los límites del derecho de huelga y la fijación de los servicios esenciales, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio, que contiene el siguiente razonamiento:

"a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril , FFJJ 7, 9 y 18 , 51/1986, de 24 de abril , FJ2, 53/1986, de 5 de mayo , FJ 3, 27/1989, de 3 de febrero , FJ 1, 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 a) , 148/1993, de 29 de abril , FJ 5 )".

Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece:

"Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ) ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril , FFJJ 5 y 6 ). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga".

Partimos de que el servicio de funeraria es un servicio esencial, y que, acordados los servicios mínimos, en relación con la designación de trabajadores para cubrir los servicios mínimos durante la huelga, es interesante resaltar la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2016, de 14 de marzo, dictada en el recurso de amparo 4679/2013, que declara que es una competencia de la empresa y, que ha de llevarlo a cabo antes del inicio de la huelga, pues desconoce los trabajadores que van a secundarla. Y también conviene destacar que no existe precepto legal que establezca la incompatibilidad entre la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos. Ahora bien, partiendo de dicha doctrina general, debemos precisar que la empresa conocía la condición del actor de miembro del Comité de Huelga desde el día 9 de julio de 2025, fecha de la convocatoria, con las funciones propias que ello conlleva, y decidió atenerse a los cuadrantes establecidos para el cumplimiento de los servicios mínimos de los días 27 y 28 de julio, manifestando en el acto del juicio que de lo contrario tendría que haber modificado el turno de trabajo de otro trabajador, sin tiempo suficiente para preavisar.

Pues bien, para un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 971/2019 de 28 de noviembre, recurso 636/2019, concluyó que, aunque en principio los miembros del comité de huelga no ostentan un derecho a que no se les asigne servicio alguno, sí que debe de ofrecerse una justificación objetiva y proporcional, lo que no concurre cuando se alegan razones organizativas derivadas del mantenimiento de los cuadrantes de trabajo prefijados, sin alegar ningún criterio basado en la necesidad del trabajo precisamente del miembro del comité de huelga, debido a su especialización o mejor conocimiento del trabajo. Razona la citada sentencia, en criterios que comparto:

"el litigio se centra en el dato de que la empresa, al determinar la concreción de los trabajadores que habían de prestar dichos servicios, designó a los dos demandantes, siendo éstos miembros del comité de huelga.

Cierto es que la empresa se atuvo a los cuadrantes previamente fijados con anterioridad a la huelga, y solo si mediante su aplicación no era suficiente para cumplir los servicios esenciales establecidos, se mantenía la asignación de los demandantes, miembros del comité de huelga. Evidentemente se trata de un criterio objetivo o neutro, con el cual no se busca directamente el perjuicio o la lesión del derecho de huelga o de libertad sindical, pero eso ya lo reconoce también la sentencia contra la que se recurre. Ahora bien, la objetividad no es el único elemento a demostrar por la demandada, ya que el art. 181.2 de la LRJS , reflejando la doctrina del TC, dispone que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, le corresponde al demandado la "aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", teniendo en cuenta que los demandantes formaban parte del comité de huelga.

En este sentido, se ha de ponderar la singular situación de los miembros del comité de huelga, como resaltó la sentencia del TC nº 104/2011 , en los términos siguientes:

"(...) En la STC 11/1981, de 8 de abril , ya establecimos que "[l]a existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como dice el art. 28 de la Constitución , la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad." (FJ 16).

Además de esas determinaciones de la doctrina constitucional, la regulación del Real Decreto- ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, confirma el papel central de ese órgano en el desarrollo de la huelga. Y es que el comité de huelga tiene asignadas funciones de representación de los trabajadores en conflicto, lo que incluye atribuciones de negociación pero también otras de administración de la huelga, antes de su inicio, durante su ejercicio e incluso después de su finalización. En particular, el derecho de acceso de los integrantes del comité de huelga al centro de trabajo, si bien no se recoge expresamente en aquella norma, se viene manteniendo con carácter general por los Tribunales del orden jurisdiccional social.

De todo ello se infiere la singular posición de sus miembros durante el desarrollo de la huelga, lo mismo que el reforzamiento de sus derechos y garantías en tanto que representantes de los trabajadores en conflicto. La condición de miembro del comité de huelga de la recurrente en amparo, en consecuencia, es un factor que debe necesariamente ponderarse al enjuiciar los hechos que motivaron su condena...,"

Asimismo, cabe citar a sensu contrario la sentencia del TC nº 123/90 , en la que se aceptó la designación para la prestación de servicios esenciales, de trabajadores del sindicato convocante de la huelga, pero subrayando que no eran integrantes del comité de huelga:

"(...) Al margen de que el órgano judicial no ha considerado probado que los recurrentes, que no formaban parte del comité de huelga, tuvieran encomendado papel relevante en la dirección de la huelga, la pertenencia a un sindicato, incluso al sindicato convocante, no es razón que pueda eximir a un trabajador de la designación y de la realización de unas tareas correspondientes a un servicio cuyo mantenimiento se considera esencial..."

Lo que se cuestiona en el presente caso es la proporcionalidad, al sopesar, de un lado, la protección del derecho de huelga y de otro, la organización de la empresa en lo relativo al respeto de los cuadrantes previamente establecidos. En este punto, la Sala conviene con el magistrado de instancia en que se ha producido un desequilibrio, pues los cuadrantes no son inmutables, sino que pueden ser modificados por múltiples causas, y una de ellas puede ser la de no asignar servicio a trabajadores que de antemano se sabe que quieren ejercer la huelga y que además son miembros del comité de huelga, con unas funciones específicas que cumplir durante el desarrollo de la huelga, tales como garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa ( art. 6.7 del RD-L 7/1977 ) así como la negociación durante la huelga para llegar a un acuerdo ( art. 8.2 de la misma norma ). No es que su derecho a hacer huelga deba tener una mayor protección que el de otros trabajadores, como afirma la recurrente que resulta de la sentencia de instancia, sino que los miembros del comité de huelga tienen unas funciones a realizar en el curso de la huelga que los otros trabajadores no tienen. Por ello el régimen de organización de la empresa - plasmado en este caso en la existencia de unos cuadrantes previos a la huelga - debe ceder ante la protección del derecho a la huelga mediante la no asignación de trabajo a los integrantes del comité.

Es cierto que los miembros del comité de huelga no ostentan un derecho a que no se les asigne servicio alguno, por lo cual no cabe excluir que la empresa lo haga, pero deberá acreditar una explicación que no solamente sea objetiva, sino proporcional, como podría ser, por poner un ejemplo, un criterio basado en la necesidad del trabajo precisamente del miembro del comité de huelga, debido a su especialización o mejor conocimiento del trabajo a prestar en comparación con otros trabajadores".

Y en este caso no consta dicho criterio de proporcionalidad, ni consta la necesidad del llamamiento, atendidas las circunstancias y valorando que no nos encontramos ante una convocatoria de huelga de larga duración o indefinida, sino limitada a dos días concretos (28 y 29 de julio), debiendo primar el derecho del actor, en su condición de miembro del comité de huelga -conocida por la empresa desde el día 9 de julio-, sobre el mantenimiento del cuadrante para la prestación de servicios mínimos, acordados desde el día 23 de julio, a fin de permitir al demandante la realización de sus labores específicas, que la empresa le ha impedido desarrollar, aunque no existiera tal intención, pudiendo la empresa haber modificado el correspondiente cuadrante para el día 28 de julio. Procede, por lo expuesto, estimar la pretensión principal ejercitada, y declarar que la demandada ha vulnerado el derecho de huelga del trabajador demandante con su actuación.

CUARTO.-Respecto de la pretensión resarcitoria, el art. 183.2 de la LJS establece que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible , en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Precepto que según la jurisprudencia actual obliga a esa fijación de indemnización por daño moral atribuyendo a dicha indemnización no solo una función resarcitoria sino también la de prevención general. Sobre esta cuestión y recapitulando la doctrina de la Sala se pronunció la STS de 16 de enero de 2020 (RJ 2020, 696) (rec. 173/2018), que declara: "No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126 /2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895 ) y 13 julio 2015 (RJ 2015 , 5010) - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo (RJ 2016, 3946 ) y 2 noviembre 2016 (RJ 2016 , 5844) - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero (RJ 2017, 1615 ) y 19 diciembre 2017 (RJ 2017 , 5973) - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)".Y así también así se recoge en STS 19 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 5973) , rec. 624/2016, de 6 de junio de 2018, rec 149/2018 ( RJ 2018, 3415) y 8 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2389) , rec. 42/2018, las cuales además reconocen como pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS.

Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS) .

En este caso no se ha producido la infracción de la LISOS denunciada en la demanda, prevista para otros supuestos, considerando que no es adecuado, en un criterio estimativo, aplicar las sanciones administrativas allí fijadas, y resultando desproporcionado la fijación de una cuantía indemnizatoria en un año y medio de salarios, solicitada principalmente en la demanda. Valorando las circunstancias concurrentes, y considerando que la prestación de servicios mínimos se limitó a un turno de trabajo, y que no consta que existiera incidencia alguna en la realización de sus funciones por parte del Comité de Huelga, se considera adecuado fijar una cuantía indemnizatoria prudencial de 600 euros, que resulta proporcionada a los hechos acaecidos, considerando que no consta que la empresa haya actuado en una intención vulneradora persistente frente al demandante, y que la decisión se ampara en cierta justificación (mantenimiento de los turnos), si bien, como se ha dicho, insuficiente y no proporcionada al caso concreto. Cumpliendo con ello el criterio normativo y jurisprudencial de fijar siempre indemnización por daños morales, aunque no se hayan acreditado perjuicios materiales concretos.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS) .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Luis María contra TANATORIO DE PALENCIA, SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar vulnerado el derecho de huelga del trabajador demandante, condenando a la demandada a la cesación de tal conducta y al abono de una indemnización de 600 euros al actor en concepto de daños morales.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "3439 0000 34 0521 25". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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