Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 402/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 521/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 402/2025
Núm. Cendoj: 34120440012025100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3501
Núm. Roj: SJSO 3501:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: DGP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Palencia, a 22/10/2025.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 521/25 sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS, actuando como parte demandante DON Luis María, representado por el Letrado Sr. Gubanov Gubanova, y como demandada, la empresa TANATORIO DE PALENCIA, SL, representado por la Letrada Sra. Samaranch Lacambra, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
.- 1 persona de guardia de noche.
.- 1 persona de mañana
.- 1 persona de tarde.
.- 1 persona de guardia de día
Acuerdo que fue notificado a la Delegación Territorial de Trabajo de Palencia de la Junta de Castilla y León (acontecimiento 56).
Fundamentos
Alega en su demanda que en el seno de la empresa se convocó en fecha 9 de julio de 2025 una huelga para los días 28 y 29 de julio de 2025, siendo el demandante uno de los tres miembros del Comité de Huelga. Alega que el 25/7/2025 la empresa notificó al actor su designación para la cobertura de los servicios mínimos para la jornada de huelga del día 28/7/2025, imponiéndole la obligación de acudir a trabajar en el turno que tiene asignado (tarde). Alega que tal designación es un acto que vacía de contenido su derecho fundamental a la huelga, dado que, no sólo le impide ejercer su derecho individual, sino que neutraliza su función de representación y negociación, atentando contras las facultades inherentes al propio Comité de Huelga. Añade que tal conducta constituye una infracción muy grave tipificada en el art. 8.10 de la LISOS, y con remisión a tal normativa, añade que la misma impone en su art. 40.1 c) una horquilla sancionadora que va desde los 7501 hasta los 225018 euros de sanción, considerando proporcionada, una indemnización equivalente a un año y medio de salario, o la que prudencialmente se fije en sentencia.
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que el acuerdo de servicios mínimos, adoptado el día 23 de julio de 2025, implicaba muy pocos trabajadores, y que el cuadrante de trabajo ya estaba publicado, correspondiéndole al actor trabajar el día 28 de julio en turno de tarde, por lo que se mantuvo tal llamamiento, a fin de no modificar el horario de otros trabajadores, no existiendo tiempo para preavisar con antelación suficiente. Añade que subyacía una colisión de intereses entre el derecho a la huelga y la necesidad de garantizar la prestación de servicios mínimos en un servicio esencial como es el funerario, de manera que los servicios mínimos se fijaron a la vista de los cuadrantes, desconociendo como es obvio, los trabajadores que iban a secundar la huelga. Subsidiariamente, alega que resulta desproporcionada la sanción interesada, sin que la conducta pueda encuadrarse en la infracción citada de la LISOS, referida a la sustitución de trabajadores en caso de huelga, y sin que haya existido ninguna obstaculización al ejercicio del derecho de huelga del demandante ni a las funciones del trabajador como miembro del comité de Huelga, interesando, subsidiariamente, una indemnización simbólica.
Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece:
Partimos de que el servicio de funeraria es un servicio esencial, y que, acordados los servicios mínimos, en relación con la designación de trabajadores para cubrir los servicios mínimos durante la huelga, es interesante resaltar la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2016, de 14 de marzo, dictada en el recurso de amparo 4679/2013, que declara que es una competencia de la empresa y, que ha de llevarlo a cabo antes del inicio de la huelga, pues desconoce los trabajadores que van a secundarla. Y también conviene destacar que no existe precepto legal que establezca la incompatibilidad entre la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos. Ahora bien, partiendo de dicha doctrina general, debemos precisar que la empresa conocía la condición del actor de miembro del Comité de Huelga desde el día 9 de julio de 2025, fecha de la convocatoria, con las funciones propias que ello conlleva, y decidió atenerse a los cuadrantes establecidos para el cumplimiento de los servicios mínimos de los días 27 y 28 de julio, manifestando en el acto del juicio que de lo contrario tendría que haber modificado el turno de trabajo de otro trabajador, sin tiempo suficiente para preavisar.
Pues bien, para un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 971/2019 de 28 de noviembre, recurso 636/2019, concluyó que, aunque en principio los miembros del comité de huelga no ostentan un derecho a que no se les asigne servicio alguno, sí que debe de ofrecerse una justificación objetiva y proporcional, lo que no concurre cuando se alegan razones organizativas derivadas del mantenimiento de los cuadrantes de trabajo prefijados, sin alegar ningún criterio basado en la necesidad del trabajo precisamente del miembro del comité de huelga, debido a su especialización o mejor conocimiento del trabajo. Razona la citada sentencia, en criterios que comparto:
Y en este caso no consta dicho criterio de proporcionalidad, ni consta la necesidad del llamamiento, atendidas las circunstancias y valorando que no nos encontramos ante una convocatoria de huelga de larga duración o indefinida, sino limitada a dos días concretos (28 y 29 de julio), debiendo primar el derecho del actor, en su condición de miembro del comité de huelga -conocida por la empresa desde el día 9 de julio-, sobre el mantenimiento del cuadrante para la prestación de servicios mínimos, acordados desde el día 23 de julio, a fin de permitir al demandante la realización de sus labores específicas, que la empresa le ha impedido desarrollar, aunque no existiera tal intención, pudiendo la empresa haber modificado el correspondiente cuadrante para el día 28 de julio. Procede, por lo expuesto, estimar la pretensión principal ejercitada, y declarar que la demandada ha vulnerado el derecho de huelga del trabajador demandante con su actuación.
Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS) .
En este caso no se ha producido la infracción de la LISOS denunciada en la demanda, prevista para otros supuestos, considerando que no es adecuado, en un criterio estimativo, aplicar las sanciones administrativas allí fijadas, y resultando desproporcionado la fijación de una cuantía indemnizatoria en un año y medio de salarios, solicitada principalmente en la demanda. Valorando las circunstancias concurrentes, y considerando que la prestación de servicios mínimos se limitó a un turno de trabajo, y que no consta que existiera incidencia alguna en la realización de sus funciones por parte del Comité de Huelga, se considera adecuado fijar una cuantía indemnizatoria prudencial de 600 euros, que resulta proporcionada a los hechos acaecidos, considerando que no consta que la empresa haya actuado en una intención vulneradora persistente frente al demandante, y que la decisión se ampara en cierta justificación (mantenimiento de los turnos), si bien, como se ha dicho, insuficiente y no proporcionada al caso concreto. Cumpliendo con ello el criterio normativo y jurisprudencial de fijar siempre indemnización por daños morales, aunque no se hayan acreditado perjuicios materiales concretos.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DON Luis María contra TANATORIO DE PALENCIA, SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar vulnerado el derecho de huelga del trabajador demandante, condenando a la demandada a la cesación de tal conducta y al abono de una indemnización de 600 euros al actor en concepto de daños morales.
Notifíquese a las partes.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "3439 0000 34 0521 25". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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