Sentencia Social 386/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 386/2025 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 443/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 386/2025

Núm. Cendoj: 24089440012025100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3140

Núm. Roj: SJSO 3140:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00386/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:social1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: LPG

NIG:24089 44 4 2025 0001739

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000443 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Custodia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JESUS JAVIER GONZALEZ DE LOS RIOS

DEMANDADO/S D/ña:HOTEL ZENTRAL CAMINO SL, MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A.

ABOGADO/A:FELIPE RODRIGUEZ CASCON, MARIA DEL CARMEN GOMEZ MONIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0443/2025

Modificacion sustancial

condiciones trabajo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 386/2025

En León, a veintidós de octubre del año dos mil veinticinco. Vistos los presentes autos, por los trámites del modalidad procesal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, registrados con el número 0443/2025, que versan sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los que han intervenido, como demandante Custodia, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por el Graduado Social Sr. D. Jesús Javier González de los Rios; como demandada la empresa Hotel Zentral Camino, S.L.,con CIF núm. B75517110, domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Felipe Rodríguez Cascón; y, como demandada la empresa Melia Hotels Internacional, S.A.,con CIF núm. A78304516, domicilio en Palma de Mallorca, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Ana Plou Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- En fecha 18 de junio de 2025 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que

"...Declarando nula, o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de introducir horario nocturno y turno de noche en mi prestación de servicios, y en consecuencia, condenando a las demandadas a que me repongan en mis anteriores condiciones de trabajo.

Y en todo caso, a abonarme una indemnización adicional por daño moral, daños y perjuicios de 7.501,00 euros

Y subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el art. 138.7 LRJS , reconozca el derecho de la actora a extinguir el contrato de trabajo si la sentencia declara la decisión empresarial justificada, concediéndole a tal efecto plazo de quince días fijado en dicho precepto con derecho a la indemnización fijada en el art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores ..."

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 23 de septiembre de 2025, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Dada la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS ,se acordó tramite de conclusiones escritas; y, una vez ello, el trámite de alegaciones complementarias conforme al art. 87.5 LRJS ;las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; habiéndose concluido el último plazo concedido el 21 de octubre de 2025, quedando los autos definitivamente conclusos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Custodia, presta sus servicios laborales para la empresa demandada, Hotel Zentral Camino, S.L., encuadrada en el sector de Hostelería y Turismo, en el centro de trabajo de León, con antigüedad del 1 de julio de 2017, con la categoría profesional de recepcionista; procedente de subrogación producida el 1 de febrero de 2025, desde la empresa codemandada Melia Hotels Internacional, S.A.

Segundo.-En su demanda, en esencia, pide que se nula, o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de introducir horario nocturno y turno de noche en mi prestación de servicios y otra peticiones relacionadas; en su contrato de trabajo consta como jornada la siguiente: "...La jornada de trabajo será la establecida en el Convenio Provincial o en su defecto de acuerdo con lo establecido en el art. 34 Estatuto de los Trabajadores ..."(descriptor 48 EJE)

Tercero.-Se ha emitido informe por la ITSS con fecha 17 de julio de 2025 en el que se lee lo siguiente:

"...Se comprobó que la trabajadora prestó servicios de lunes a domingo en turno de mañana con horario de 8:00 a 16:00 o de tarde con horario de 16:00 a 0:00 y actuó como refuerzo en horario de 12:00 a 20:00 horas durante los meses de febrero, marzo y abril de 2025, y que los días 1, 2, 3, 25 y 26 de mayo, y 8 y 9 de junio de 2025 la trabajadora prestó servicios desde las 0:00 a 8:00 horas.

Declara la directora del establecimiento a las preguntas del inspector actuante que no le consta la existencia de una comunicación escrita sobre la jornada realizada por Dña. Custodia los días 1, 2, 3, 25 y 26 de mayo, y 8 y 9 de junio de 2025 desde las 0:00 a 8:00 horas, que la realización de dicha comunicación fue verbal y que tal vez existe alguna comunicación desde el departamento de personal. Continuando actuaciones en fecha 16 de julio de 2025, la empresa remite documentación solicitada por correo electrónico de Dña. Leonor del Departamento Laboral Grupo Fagra. En el correo electrónico remitido por la empresa se adjunta un documento dirigido al actuante en el que hace constar que la comunicación del cambio de jornada fue verbal.

Por lo tanto, atendiendo a lo anteriormente expresado se ha comprobado que el registro de jornada de Dña. Custodia recoge el horario de trabajo descrito en la documentación que acompaña la demanda y que no se ha producido una notificación escrita a la trabajadora afectada sobre la modificación de la jornada y las razones que la justifican..."

Cuarto.-La parte actora no ha intentado la conciliación previa al proceso, al estimar que estamos en presencia de un supuesto excluido de la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes, informe de la ITSS y testificales practicadas en el acto del juicio, valoradas según las reglas de la sana crítica;con el resultado que consta en el relato factico de esta sentencia, y con la transcendencia que se dira al analizar el fondo del asunto.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.De la lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos, se deriva cual es el objeto de este proceso.

2.Como principio general, el contrato de trabajodebe tener un objeto cierto, desarrollándose bajo unas determinadas condiciones, que las partes no pueden modificar unilateralmente al no poder quedar su cumplimiento al arbitrio de ninguna de ellas. Pese a esto, la intangibilidad,salvo acuerdo novatorio, del objeto del contrato, esto es, de las prestaciones a las que las partes se someten, y de sus condiciones, resulta matizada en el ámbito del contrato de trabajo dado que la prestación de servicios no se realiza como acto único, sino que tiene carácter continuado,lo que conlleva que el contenido de la prestación y de las condiciones en que se desarrolla puedan verse modificados con el objeto de adaptarse a las nuevas circunstancias,pues su ejecución se inserta en el marco organizativo de la empresa. En definitiva, el contrato de trabajo debe cumplirse en los términos en que fue pactado, aunque se permite su modificación en algunos casos, entre los que se encuentra el configurado en el artículo 41 ET, donde se regula la posibilidad de que el empresario, mediante un acto derivado de su voluntad unilateral, y dentro de los límites legalmente establecidos, pueda efectuar determinadas modificaciones sustanciales de las condiciones del trabajo,entre las que se contemplan las relativas a la jornada y horario de trabajo.

3.El Estatuto de los Trabajadores exige como requisito indispensable para que el empresario pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo que concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción;con anterioridad a la Reforma Laboral de 2012, el art. 41 ET precisaba que tales causas habían de contribuir a "...mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda..."; tras dicha reforma laboral de 2012 (que ha sido asumida por el TR del ET/2015),en el art. 41 ET desaparece dicha exigencia, y tan solo expresa que "...se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa...",y se refieran a algunas de las materias que se enuncian en dicho precepto (jornada de trabajo, horario, remuneración y cuantía salarial, etc). En definitiva, las causas exigidas para que el empresario pueda llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, son las mismas que para llevar a cabo un despido por causas objetivas,pero con la diferencia que para que el empresario pueda proceder a efectuar dichas modificaciones será suficiente con que acreditealguna razón de carácter económico, técnico, organizativo o de producción y su relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa;además el citado precepto, en el ámbito de los requisitos formales, exige y exigía que dicha comunicación sea escrita, y, con un preaviso de 15 días,y, caso de existir representación de los trabajadores que les sea notificada la misma.

4.Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede y de los hechos probados, resulta que estamos en presencia de una modificación sustancial individual,pues hemos de partir de que el contrato de la trabajadora no prevé la realización de servicios de turnos y en horario nocturno, como pretende la parte demandada, pues el contrato al que se refiere es el de otra compañera (descriptor 46) y, como pone de manifiesto la Graduado Social de la actora, en su conclusiones escritas, el contrato de ésta no solo no contempla esa previsión, sino que establece que "...La jornada de trabajo será la establecida en el Convenio Provincial o en su defecto de acuerdo con lo establecido en el art. 34 Estatuto de los Trabajadores ..."(descriptor 48 EJE). De modo que la decisión impugnada -realizar horario nocturno- es claramente una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, además, la misma se comunicó verbalmente -es decir, sin la preceptiva notificación escrita que exige el art. 41 ET-, como pone de manifiesto el Informe ITSS (hecho probado tercero), al que nos remitimos; modificación incardinable en el art. 41.1.d) ET, que -por lo que ha quedado acreditado en autos-,no se ha acreditado que tenga carácter colectivo, siendo en consecuencia de carácter individual y, de otra parte, dado que dicha medida se comunicó tan solo verbalmentenada ha acreditado sobre la posible justificación de dicha modificación sustancial (las referidas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, a que se refiere el art. 41.1 ET , ya citado),lo que determina, como mínimo, que la modificación sustancial se adopta huérfana de cualquier justificaciónde las exigidas por el art. 41 ET y concordantes.

5.Cuanto antecede determina que la medida empresarial impugnada ha de calificarse como injustificada; lo que implica la estimación de esta pretención, con exclusiva responsabildiad de la empresa Hotel Zentral Camino, S.L., que es la que implementa dicha medida y, absolución de la empresa cedente (Melia Hotels Internacional, S.A.), lo que implica la estimación de la falta de legitimación pasiva alegada por ésta.

CUARTO.- Petición de indemnización.- 1.La demandante pide, adicionalmente, una indemnización por daños y perjuicios de 7501,00 euros; la empresa se opone.

2.La trabajadora alega que, con motivo de haber tenido que trabajar los días 2, 3, 25 y 26 de mayo y 8 y 9 de junio de 2025 en turno nocturno (de 0:00 a 8:00 horas), ha estado de baja y por ello ha de ser indemnizada; pero, como afirma la empresa, no se acredita que dicha baja tenga causa exclusiva en referido motivo, siendo además la misma por contingencias comunes; y, finalmente, la empresa acredita que no solo la demandante ha hecho turno de noche, sino que otros trabajadores de recepción lo hacen, si bien alguno de ellos tiene pactado en su contrato dichos turnos, como ya hemos visto; lo cual no sucede en el caso de la trabajadora, motivo que ha dado lugar a la consideración de modificación sustancial respecto de ella; pero esta decisión, por sí sóla no da derecho a indemnización adecional, si no que es preciso acreditar el necesario requisito de causalidad que, como ya hemos indicado, en este caso no se prueba por la parte actora. En consecuencia, se desestima esta pretensión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, formulada por Custodia contra la empresa Hotel Zentral Camino, S.L.,debo DECLARAR Y DECLARO injustificada la decisión empresarialobjeto del presente proceso laboral, dejando sin efecto la misma, CONDENANDOa dicha parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo, debiendo reponer a la actora en la situación anterior a dicha modificación,con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta; se desestimala demanda en todo lo demas.

De otra parte, se absuelve a la empresa Melia Hotels Internacional, S.A.,de las pretensiones que pudieran entenderse deducidas contra la misma en este proceso laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse,ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente),en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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