Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 373/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 453/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 373/2024
Núm. Cendoj: 02003440012024100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2262
Núm. Roj: SJSO 2262:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 453/2024, a instancia de don Virgilio, representado y defendido por el Letrado don José Miguel Vela Ríos, contra J.J.C. Viñas, S.L.U., representada y defendida por el letrado Don Gabriel Soler Martínez, habiéndose citado el FOGASA, que no compareció, y siendo parte el Ministerio Fiscal, que tampoco compareció al acto del juicio, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
El trabajador demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
Anexada a la citada carta de despido en escrito datado en la misma fecha anterior, de 20 de marzo de 2024, se expresa
Como consecuencia de tales hechos, a finales del mes de febrero se comunicó a la empresa demandada la incoación, contra la misma, de procedimiento sancionador en que se calificaban los hechos cometidos por el demandante como infracción muy grave y se proponía la sanción a la empresa de 1.001 euros de multa.
Finalmente la empresa demandada resultó sancionada, por medio de resolución del Delgado Provincial de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como autora de una infracción muy grave, conforme a lo expresado en el artículo 197. 31 del ROTT y 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, imponiéndose a la misma la sanción de multa de 1.001 euros.
Expresa la resolución sancionadora referida que "el boletín de denuncia y el tique del tacógrafo impreso por el agente denunciante, constituye prueba de cargo de los hechos imputados, resultando acreditado el transporte de viajeros no efectuando el conductor el registro manual cuando es preciso hacerlo; en la jornada 06/11/23 consta un periodo indeterminado de 58 minutos, no realizando las entradas adicionales (periodo indeterminado desde las 07:47 horas UTC, hasta las 08:52 horas UTC), sin que las alegaciones realizadas desvirtúen los hechos denunciados, resultando la sanción ajustada a derecho. Expresa igualmente la citada resolución que
Fundamentos
Subsidiariamente interesaba la calificación de la extinción de la relación laboral como despido improcedente.
Adicionalmente a lo anterior pedía en su demanda que se declarara el derecho del demandante a un cambio de categoría profesional con efectos retroactivos desde la fecha de primera contratación a la categoría de conductor de autobús-conductor-mecánico grupo profesional II, y percibir las cantidades devengadas, líquidas y vencidas exigibles como consecuencia de la relación laboral, más los complementos de dietas, paga de beneficios, horas extra y cualesquiera pluses del convenio.
Expresaba la parte demandante que el trabajador no habría cometido infracción alguna sino que, conforme a la normativa, realizó el registro manual con la inserción de su tarjeta profesional en el tacógrafo.
Que el expediente sancionador abierto a la empresa no sería firme, porque habría sido recurrido, por lo que no cabría calificar la infracción atribuida al trabajador como muy grave.
En último lugar expresaba que la empresa, pese a la supuesta comisión de una infracción muy grave, se habría privado al trabajador de un trámite de audiencia y alegaciones, siendo que, en este caso el despido habría sido fulminante.
La empresa demandada opuso, en primer lugar, la improcedente acumulación de acciones en que habría incurrido la demanda.
En segundo lugar opuso la caducidad de la acción de despido.
Al margen de lo anterior, y en lo que se refiere a la categoría profesional del actor, expresa que el mismo comenzó a trabajar como conductor de taxi, y que a partir del 7 de agosto de 2023 el demandante pasó a ser conductor de autobús cuyo salario base sería de 34,18 euros conforme a lo expresado en el Convenio Colectivo.
Afirmó que la decisión extintiva no podía ser considerada nula ni tampoco como improcedente.
Expresó que el 9 de noviembre de 2023 el actor habría cometido una infracción que habría determinado que se impusiera una sanción a la empresa por manipulación del registro del tacógrafo.
En cuanto a la reclamación de cantidad expresa que no concretaría el número de horas extraordinarias ni las dietas que se reclamarían, siendo lo cierto que la empresa no adeudaría cantidad alguna.
El salario regulador de 1.620 euros mensuales resulta de la aplicación de la tabla salarial del vigente convenio que fija un salario de 35.55 euros más el plus de 15,30 euros por día efectivo de trabajo, más las pagas extraordinarias previstas igualmente, de donde resulta aun salario anual de 19.440 euros, y un salario mensual de 1.620 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se corresponde, por otra parte, aun con cierta variación, con las sumas consignadas en las nóminas aportadas por la empresa demandada.
En lo que se refiere a la falta de pago de las cantidades liquidadas por la empresa demandada en el documento acompañado a la carta de despido, y por tanto vinculada a la decisión empresarial, la empresa no justifica su abono por ningún medio, habiendo sido negado por el actor en la demanda (Hecho Segundo), y no constando el pago de la suma a que el mismo se contrae, de 1.261,04 euros, mediante el abono de transferencia, que era el medio de pago habitualmente empleado por la empresa, y así resulta de los movimientos de la cuenta bancaria del demandante aportada por éste en el acto del juicio, sin que la empresa haya aportado justificación documental alguna de la realidad del pago, como sí hizo con las últimas nóminas, salvo la correspondiente al mes de marzo (incluida en el finiquito), y sin que hubiera solicitado, tampoco su aportación como diligencia final.
La existencia de una previa reclamación por parte del actor en relación con su clasificación profesional, y la presentación de la correspondiente papeleta debe tenerse por admitida por la demandante, puesto que si bien se expresa que se acompañaba a la demanda el acta de conciliación como documento número 4, y si bien, visto el expediente electrónico judicial, dicho acta no consta entre la documentación aportada por el demandante, lo cierto es que la parte demandada, en su contestación a la demanda, no negó el hecho que tal reclamación hubiera existido, y que incluso que la misma se llegado a materializar en la oportuna papeleta de conciliación y subsiguiente acto de conciliación, motivo por el que no cabe considerar que la empresa desconociera la realidad de la reclamación efectuada por el demandante.
En lo que se refiere a las fechas de presentación de la papeleta de conciliación formulada en relación con la acción de despido, así como las incidencias acaecidas en el trámite verificado ante la UMAC, la documentación aportada por el actor, y la aportada en el trámite de diligencia final, resultan esclarecedoras del hecho de que, no habiéndose verificado la recepción de la notificación por los interesados, concluyó dicha Unidad que no resultaba posible que su celebración en el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como así acaeció, sin que por ello pueda tenerse por probado que el acto de conciliación se llevara a cabo ni, en consecuencia, que el actor, convocado al acto de conciliación en legal forma, no acudiera al mismo.
En lo que se refiere a los hechos opuestos por la empresa como causa del despido, acaecidos los días 6 y 9 de noviembre de 2023, que se dan por probados, los mismos resultan del contenido del expediente sancionador aportado por la parte demandada, sin que frente a las determinaciones objetivas contenidas en el mismo, y que resultan de la apreciación directa de los funcionarios actuantes, se haya practicado prueba alguna que permita desvirtuarlas.
Así las cosas procede declarar improcedentemente acumulada la pretensión relativa a la clasificación profesional.
En lo que se refiere al resto de cantidades a que se refería la demandante de manera inconcreta en la demanda, supuestamente adeudadas en concepto de horas extraordinarias y dietas, la acumulación igualmente debe ser considerada improcedente pues no se ajusta, a diferencia de las diferencias salariales, y falta de pago de la última nómina y liquidación, a lo expresado en el artículo 26.3, pues no se trata de cantidades líquidas, ni siquiera determinables, tampoco determinadas, manteniéndose, por tanto, la acumulación únicamente en lo que se refiere a la reclamación de cantidad derivada de diferencias salariales respecto de la suma definida como salario regulador, y falta de abono del salario al término de la relación laboral.
Todo ello sin perjuicio del derecho del actor a plantear las reclamaciones cuya acumulación se rechaza a través del procedimiento que corresponda.
Y en este punto, y al margen de lo que se dirá en relación con el cumplimiento de los requisitos formales del despido (y la calificación que el mismo merece por ese motivo), la empresa demandada acredita suficientemente la existencia de una causa motivadora del despido, que tiene entidad suficiente como para desvirtuar el citado indicio aportado por el trabajador.
En efecto la comisión por parte del trabajador demandante de una conducta que dio lugar a la incoación de una expediente sancionador que se comunicó a la empresa, además, a finales del mes de febrero de 2024 (pues el acuerdo de incoación es de fecha 22 de febrero de 2024) y que finalmente terminó ocasionando que la empresa demandada fuera sancionada por la Administración competente como autora de una
No cabe considerar que la extinción de la relación laboral llevada a cabo por la empresa constituya, por tanto, la materialización de ninguna conducta dirigida a reprender al trabajador por el hecho de haber reclamado la efectividad de sus derechos, o de limitar el posible ejercicio de los mismos.
Sin perjuicio del incumplimiento de los requisitos formales, como se dirá, no puede soslayarse la existencia de la infracción cometida por el trabajador demandante, que permite excluir que la extinción de la relación laboral pueda ser considerada como una consecuencia de la previa reclamación efectuada por el demandante sino, al contrario, una actuación correspondiente con, o consecuencia de, la comisión, por parte del trabajador, de la infracción referida.
Es decir la vinculación de la alegada vulneración de los derechos fundamentales del demandante con el hecho del despido debe aparecer indiciariamente justificada, lo que pasa por la inexistencia de un motivo de suficiente relevancia como para poder explicar la decisión empresarial, al margen del móvil vulnerador aducido. Cuando, como es el caso, la decisión empresarial en virtud de la que se produjo la extinción de la relación laboral coincide con la existencia de una infracción, imputable al trabajador, de suficiente entidad y temporalmente correspondiente con el despido, la misma se presenta como un motivo que permite excluir la motivación vulneradora que podría inferirse de la existencia de la existencia de la previa reclamación efectuada por el trabajador, y ello sin perjuicio de la calificación que, con arreglo a otros parámetros, pueda merecer dicha extinción, como se abordará en el fundamento de derecho siguiente.
Debe desestimarse, por tanto, la pretensión de declaración de nulidad del despido.
A este respecto debe hacerse constar que no consta que la empresa tramitara expediente alguno con carácter previo a la efectividad del despido llevado a cabo, con infracción, por tanto, de lo expresado en el artículo 44 del Convenio Colectivo aplicable que, como reseñan los hechos probados, expresa
Ante tal evidente infracción formal el despido operado debe ser considerado improcedente y habrán, por tanto, de adoptarse las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone que
Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario recogido en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer al actor el derecho a la percepción de una indemnización de 3.515,18 euros, tomando en consideración un salario regulador de 53,26 euros día, y teniendo en cuenta un total de 729 días trabajados.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Y
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0453/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0453/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
