Sentencia Social 373/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 373/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 453/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 373/2024

Núm. Cendoj: 02003440012024100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2262

Núm. Roj: SJSO 2262:2024

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00373/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 6

NIG:02003 44 4 2024 0001362

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000453 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Virgilio

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL VELA RIOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, J.J.C.VIÑAS SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GABRIEL SOLER MARTINEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 373/2024

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 453/2024, a instancia de don Virgilio, representado y defendido por el Letrado don José Miguel Vela Ríos, contra J.J.C. Viñas, S.L.U., representada y defendida por el letrado Don Gabriel Soler Martínez, habiéndose citado el FOGASA, que no compareció, y siendo parte el Ministerio Fiscal, que tampoco compareció al acto del juicio, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio. Al acto de la vista comparecieron demandante y demandada. Ratificada la demanda y contestada la misma por la parte demandada, recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, quedando los autos pendientes de la práctica de Diligencia Final. Una vez cumplimentada, y tras el oportuno traslado de alegaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Virgilio, con DNI Nº NUM000, venía prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa J.J.C. Viñas, S.L.U., con la categoría profesional de conductor mecánico, dentro del grupo profesional II, del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Albacete, con una antigüedad de 25 de marzo de 2022 y un salario mensual de 1.620 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, conforme a lo expresado en el citado Convenio Colectivo.

El trabajador demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-En fecha 14 de enero de 2024 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio de mediación arbitraje y conciliación manifestando la disconformidad con el grupo y categoría profesional que aparecen en su contrato de trabajo y que se tomarían como referencia para el abono de sus salarios, pluses y cotizaciones, así como el resto de complementos. El acto de conciliación se celebró el día 22 de febrero de 2024 con el resultado de "sin avenencia"

TERCERO.-El demandante recibió carta de despido datada el 20 de marzo de 2024, y con fecha de efectos del 22 de marzo de 2024, acompañada junto con el escrito de demanda, y que expresa "Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario , en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Las razonas que motivan el despido son las siguientes:

-Sanción muy grave por vulnerar lo estipulado en el artículo 43 h) del convenio colectivo transporte de viajeros por carretera de la provincia de Albacete y en el artículo 58 del vigente ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES por el que se rige nuestra empresa, imponiendo la sanción dentro de los límites establecidos en dicho artículo. Según acreditamos en la sanción adjunta.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día 22 de marzo de 2024.

En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa todo ello con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito."

Anexada a la citada carta de despido en escrito datado en la misma fecha anterior, de 20 de marzo de 2024, se expresa "La dirección de esta entidad ha decidido imponer una AMONESTACIÓN POR FALTA MUY GRAVE ante los sucesos del pasado día 09 de noviembre de 2023, cuando usted NO EFECTUÓ EL CONDUCTOR EL REGISTRO MANUAL CUANDO ES PRECISO HACERLO siendo esto obligatorio y una falta muy grave (según se adjunta al presente escrito).

Este hecho se contempla como FALTA MUY GRAVE en el artículo 43 h) del convenio colectivo transporte de viajeros por carretera de la provincia de Albacete y en el artículo 58 del vigente ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES por el que se rige nuestra empresa, imponiendo la sanción dentro de los límites establecidos en dicho artículo."

cuarto.-Al término de la relación laboral la empresa dejó de abonar al demandante el importe de 1.261,04 euros en que la empresa determinaba las sumas pendientes por concepto de salarios del 1 al 22 de marzo de 2024, parte proporcional de la paga extraordinaria y de la paga de beneficios.

QUINTO.-Se da por reproducida, en lo demás, la documental aportada por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba, destacándose, entre ella, las nóminas aportadas por la empresa demandada, así como los movimientos de cuenta presentados por el demandante donde constan transferencias procedentes de la actora, entre otros, en fechas 18 de marzo de 2024, por importe de 1.384,42 euros, coincidente con el líquido a percibir de la nómina de febrero de 2024, y por importe de 1.457,96 euros, coincidente con el líquido a percibir de la nómina de enero de 2024. Se destaca, igualmente, el expediente sancionador tramitado por la Administración a la empresa demandada como consecuencia de los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2024.

SEXTO.-El día 9 de noviembre de 2023 el demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada haciendo el transporte de viajeros desde Tobarra y hasta Tobarra, no efectuó el registro manual de la ruta, cuando era preciso hacerlo, así como, en fecha 6 de noviembre de 2023 no había realizado las entradas correspondientes en el tacógrafo, exigidas por la regulación aplicable, constando en el mismo un periodo indeterminado entre las 07.47 horas y las 08.52 horas.

Como consecuencia de tales hechos, a finales del mes de febrero se comunicó a la empresa demandada la incoación, contra la misma, de procedimiento sancionador en que se calificaban los hechos cometidos por el demandante como infracción muy grave y se proponía la sanción a la empresa de 1.001 euros de multa.

Finalmente la empresa demandada resultó sancionada, por medio de resolución del Delgado Provincial de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como autora de una infracción muy grave, conforme a lo expresado en el artículo 197. 31 del ROTT y 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, imponiéndose a la misma la sanción de multa de 1.001 euros.

Expresa la resolución sancionadora referida que "el boletín de denuncia y el tique del tacógrafo impreso por el agente denunciante, constituye prueba de cargo de los hechos imputados, resultando acreditado el transporte de viajeros no efectuando el conductor el registro manual cuando es preciso hacerlo; en la jornada 06/11/23 consta un periodo indeterminado de 58 minutos, no realizando las entradas adicionales (periodo indeterminado desde las 07:47 horas UTC, hasta las 08:52 horas UTC), sin que las alegaciones realizadas desvirtúen los hechos denunciados, resultando la sanción ajustada a derecho. Expresa igualmente la citada resolución que "el artículo 197 . 31 del ROTT tipifica como infracción muy grave, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 17 y 26 del grupo 2 de anexo I del Reglamento (UE) 2016/403 , el incumplimiento de la obligación de efectuar registros manuales por el conductor. Asimismo, queda incluida en esta infracción la falta de consignación por el conductor de toda la información no registrada durante los periodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo."

SÉPTIMO.-Se da por reproducido el texto del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Albacete cuyo artículo 44 expresa, entre otros particulares, "Las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese."

OCTAVO.-El demandante formuló la preceptiva conciliación previa ante el UMAC, mediante papeleta presentada en fecha 4 de abril de 2024. Se da por reproducida la documental remitida por la UMAC, así como la certificación de la finalización del procedimiento por imposibilidad de celebrarlo en plazo conforme al artículo 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el demandante acción interesando que la extinción de la relación laboral que le unía a la empresa demandada, de fecha 22 de marzo de 2024, sea declarada como despido nulo al vulnerar la misma los derechos fundamentales del actor, manifestando que la misma se habría producido como consecuencia de las reiteradas peticiones del trabajador para que reconociera su categoría profesional con efectos retroactivos, así como para que abonasen las cantidades pendientes en base a ello.

Subsidiariamente interesaba la calificación de la extinción de la relación laboral como despido improcedente.

Adicionalmente a lo anterior pedía en su demanda que se declarara el derecho del demandante a un cambio de categoría profesional con efectos retroactivos desde la fecha de primera contratación a la categoría de conductor de autobús-conductor-mecánico grupo profesional II, y percibir las cantidades devengadas, líquidas y vencidas exigibles como consecuencia de la relación laboral, más los complementos de dietas, paga de beneficios, horas extra y cualesquiera pluses del convenio.

Expresaba la parte demandante que el trabajador no habría cometido infracción alguna sino que, conforme a la normativa, realizó el registro manual con la inserción de su tarjeta profesional en el tacógrafo.

Que el expediente sancionador abierto a la empresa no sería firme, porque habría sido recurrido, por lo que no cabría calificar la infracción atribuida al trabajador como muy grave.

En último lugar expresaba que la empresa, pese a la supuesta comisión de una infracción muy grave, se habría privado al trabajador de un trámite de audiencia y alegaciones, siendo que, en este caso el despido habría sido fulminante.

La empresa demandada opuso, en primer lugar, la improcedente acumulación de acciones en que habría incurrido la demanda.

En segundo lugar opuso la caducidad de la acción de despido.

Al margen de lo anterior, y en lo que se refiere a la categoría profesional del actor, expresa que el mismo comenzó a trabajar como conductor de taxi, y que a partir del 7 de agosto de 2023 el demandante pasó a ser conductor de autobús cuyo salario base sería de 34,18 euros conforme a lo expresado en el Convenio Colectivo.

Afirmó que la decisión extintiva no podía ser considerada nula ni tampoco como improcedente.

Expresó que el 9 de noviembre de 2023 el actor habría cometido una infracción que habría determinado que se impusiera una sanción a la empresa por manipulación del registro del tacógrafo.

En cuanto a la reclamación de cantidad expresa que no concretaría el número de horas extraordinarias ni las dietas que se reclamarían, siendo lo cierto que la empresa no adeudaría cantidad alguna.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, los mismos resultan de la documental obrante en autos. En particular, en lo que se refiere a la categoría profesional del actor la misma resulta de las nóminas aportadas por la propia empresa que consignan la de conductor mecánico, perteneciente al grupo profesional II previsto en el convenio acplicable.

El salario regulador de 1.620 euros mensuales resulta de la aplicación de la tabla salarial del vigente convenio que fija un salario de 35.55 euros más el plus de 15,30 euros por día efectivo de trabajo, más las pagas extraordinarias previstas igualmente, de donde resulta aun salario anual de 19.440 euros, y un salario mensual de 1.620 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se corresponde, por otra parte, aun con cierta variación, con las sumas consignadas en las nóminas aportadas por la empresa demandada.

En lo que se refiere a la falta de pago de las cantidades liquidadas por la empresa demandada en el documento acompañado a la carta de despido, y por tanto vinculada a la decisión empresarial, la empresa no justifica su abono por ningún medio, habiendo sido negado por el actor en la demanda (Hecho Segundo), y no constando el pago de la suma a que el mismo se contrae, de 1.261,04 euros, mediante el abono de transferencia, que era el medio de pago habitualmente empleado por la empresa, y así resulta de los movimientos de la cuenta bancaria del demandante aportada por éste en el acto del juicio, sin que la empresa haya aportado justificación documental alguna de la realidad del pago, como sí hizo con las últimas nóminas, salvo la correspondiente al mes de marzo (incluida en el finiquito), y sin que hubiera solicitado, tampoco su aportación como diligencia final.

La existencia de una previa reclamación por parte del actor en relación con su clasificación profesional, y la presentación de la correspondiente papeleta debe tenerse por admitida por la demandante, puesto que si bien se expresa que se acompañaba a la demanda el acta de conciliación como documento número 4, y si bien, visto el expediente electrónico judicial, dicho acta no consta entre la documentación aportada por el demandante, lo cierto es que la parte demandada, en su contestación a la demanda, no negó el hecho que tal reclamación hubiera existido, y que incluso que la misma se llegado a materializar en la oportuna papeleta de conciliación y subsiguiente acto de conciliación, motivo por el que no cabe considerar que la empresa desconociera la realidad de la reclamación efectuada por el demandante.

En lo que se refiere a las fechas de presentación de la papeleta de conciliación formulada en relación con la acción de despido, así como las incidencias acaecidas en el trámite verificado ante la UMAC, la documentación aportada por el actor, y la aportada en el trámite de diligencia final, resultan esclarecedoras del hecho de que, no habiéndose verificado la recepción de la notificación por los interesados, concluyó dicha Unidad que no resultaba posible que su celebración en el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como así acaeció, sin que por ello pueda tenerse por probado que el acto de conciliación se llevara a cabo ni, en consecuencia, que el actor, convocado al acto de conciliación en legal forma, no acudiera al mismo.

En lo que se refiere a los hechos opuestos por la empresa como causa del despido, acaecidos los días 6 y 9 de noviembre de 2023, que se dan por probados, los mismos resultan del contenido del expediente sancionador aportado por la parte demandada, sin que frente a las determinaciones objetivas contenidas en el mismo, y que resultan de la apreciación directa de los funcionarios actuantes, se haya practicado prueba alguna que permita desvirtuarlas.

TERCERO.-En primer lugar, en lo que se refiere a la pretendida acumulación de acciones que trata de llevar a cabo la parte demandante, y al margen de la posibilidad de acumular las acciones relativas a la vulneración de los derechos fundamentales y despido, así como, en su caso, las reclamaciones de cantidad admisibles, el artículo 26.1 de la LRJS expresa "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio,salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo,las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis."

Así las cosas procede declarar improcedentemente acumulada la pretensión relativa a la clasificación profesional.

En lo que se refiere al resto de cantidades a que se refería la demandante de manera inconcreta en la demanda, supuestamente adeudadas en concepto de horas extraordinarias y dietas, la acumulación igualmente debe ser considerada improcedente pues no se ajusta, a diferencia de las diferencias salariales, y falta de pago de la última nómina y liquidación, a lo expresado en el artículo 26.3, pues no se trata de cantidades líquidas, ni siquiera determinables, tampoco determinadas, manteniéndose, por tanto, la acumulación únicamente en lo que se refiere a la reclamación de cantidad derivada de diferencias salariales respecto de la suma definida como salario regulador, y falta de abono del salario al término de la relación laboral.

Todo ello sin perjuicio del derecho del actor a plantear las reclamaciones cuya acumulación se rechaza a través del procedimiento que corresponda.

CUARTO.-Aclarado lo anterior, y en lo que se refiere a la posible nulidad del despido, conforme al relato de los hechos probados cabría considerar que el demandante ha cumplido con la carga que le incumbe de aportar indicio de vulneración del derecho a la garantía de indemnidad del actor que alegaba en su demanda, en la medida en que aparece justificado que el demandante había reclamado a la empresa demandada, antes del despido, en relación con sus condiciones laborales, de manera que, siendo así, incumbe a la empresa acreditar que la decisión extintiva no era consecuencia de la citada reclamación (vulneradora por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva), sino de la existencia de otra causa legitimante del del despido.

Y en este punto, y al margen de lo que se dirá en relación con el cumplimiento de los requisitos formales del despido (y la calificación que el mismo merece por ese motivo), la empresa demandada acredita suficientemente la existencia de una causa motivadora del despido, que tiene entidad suficiente como para desvirtuar el citado indicio aportado por el trabajador.

En efecto la comisión por parte del trabajador demandante de una conducta que dio lugar a la incoación de una expediente sancionador que se comunicó a la empresa, además, a finales del mes de febrero de 2024 (pues el acuerdo de incoación es de fecha 22 de febrero de 2024) y que finalmente terminó ocasionando que la empresa demandada fuera sancionada por la Administración competente como autora de una infracción administrativa muy grave,materializada, además, en dos hechos distintos, uno acaecido el día 9 de noviembre de 2023 y otro el día 6 de noviembre de 2023, relatados en la denuncia permiten, colegir que la decisión extintiva empresarial fue consecuencia, precisamente, de dicha conducta del trabajador y que, en consecuencia, no se encontraba relacionada con la previa reclamación del actor. Cabe concluir que la infracción cometida por el actor alcanzaba tal entidad que justifica la decisión empresarial de extinguir la relación laboral por motivos disciplinarios (sin perjuicio de lo que se dirá en relación con los requisitos formales del despido).

No cabe considerar que la extinción de la relación laboral llevada a cabo por la empresa constituya, por tanto, la materialización de ninguna conducta dirigida a reprender al trabajador por el hecho de haber reclamado la efectividad de sus derechos, o de limitar el posible ejercicio de los mismos.

Sin perjuicio del incumplimiento de los requisitos formales, como se dirá, no puede soslayarse la existencia de la infracción cometida por el trabajador demandante, que permite excluir que la extinción de la relación laboral pueda ser considerada como una consecuencia de la previa reclamación efectuada por el demandante sino, al contrario, una actuación correspondiente con, o consecuencia de, la comisión, por parte del trabajador, de la infracción referida.

Es decir la vinculación de la alegada vulneración de los derechos fundamentales del demandante con el hecho del despido debe aparecer indiciariamente justificada, lo que pasa por la inexistencia de un motivo de suficiente relevancia como para poder explicar la decisión empresarial, al margen del móvil vulnerador aducido. Cuando, como es el caso, la decisión empresarial en virtud de la que se produjo la extinción de la relación laboral coincide con la existencia de una infracción, imputable al trabajador, de suficiente entidad y temporalmente correspondiente con el despido, la misma se presenta como un motivo que permite excluir la motivación vulneradora que podría inferirse de la existencia de la existencia de la previa reclamación efectuada por el trabajador, y ello sin perjuicio de la calificación que, con arreglo a otros parámetros, pueda merecer dicha extinción, como se abordará en el fundamento de derecho siguiente.

Debe desestimarse, por tanto, la pretensión de declaración de nulidad del despido.

QUINTO.-Sentado lo anterior procede analizar si la extinción de la relación laboral dispuesta por la empresa puede ser calificada como despido improcedente.

A este respecto debe hacerse constar que no consta que la empresa tramitara expediente alguno con carácter previo a la efectividad del despido llevado a cabo, con infracción, por tanto, de lo expresado en el artículo 44 del Convenio Colectivo aplicable que, como reseñan los hechos probados, expresa "Las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese.

Siempre que se trate de faltas muy graves de las tipificadas en la letra g), la empresa podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo como medida previa y cautelar por el tiempo que dure el expediente, sin perjuicio de la sanción que deba imponerse, suspensión que será comunicada a los representantes de las personas trabajadoras.

Una vez concluido el expediente sancionador, la empresa impondrá la sanción que corresponda tomando en consideración las alegaciones realizadas durante su tramitación por la persona trabajadora y por la representación de los trabajadores o sindical.

Cuando la empresa acuerde o imponga una sanción, deberá comunicarlo por escrito al interesado y a la representación de los trabajadores o sindical, quedándose este con un ejemplar, firmando el duplicado, que devolverá a la dirección.

En cualquier caso, la persona trabajadora podrá acudir a la vía jurisdiccional competente para instar la revisión de las sanciones impuestas en caso de desacuerdo."

Ante tal evidente infracción formal el despido operado debe ser considerado improcedente y habrán, por tanto, de adoptarse las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone que en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112,habida cuenta que la empresa demandada adelantó la opción por la indemnización, ya en el acto del juicio, para el caso de estimación de la pretensión subsidiaria del actor.

Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario recogido en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer al actor el derecho a la percepción de una indemnización de 3.515,18 euros, tomando en consideración un salario regulador de 53,26 euros día, y teniendo en cuenta un total de 729 días trabajados.

SEXTO.-En lo que se refiere a la reclamación de cantidad que también plantea la parte demandante, en concreto respecto a las diferencias salariales pretendidas por el actor, a la vista de los hechos declarados probados no aparece justificado que la empresa dejara de abonar los importes a que, en concepto de salario, tenía derecho el demandante conforme a lo expresado en el Convenio Colectivo de aplicación, y conforme a la categoría profesional que tenía reconocida. Sí que consta justificado, por el contrario, el impago de la liquidación efectuada por la propia empresa, que se contrae a la suma de 1.261,04 euros, a cuyo abono habrá de ser condenada y a la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

DECLARARimproced entemente acumuladas las acciones de reclamación de cantidad por concepto de horas extraordinarias y dietas, y de clasificación profesional y reclamación de cantidad vinculada a esta última, sin perjuicio del derecho del demandante de plantear, en su caso, la reclamación que considere procedente por la vía procedente.

ESTIMAR EN PARTEla demanda interpuesta por don Virgilio y, en consecuencia y DECLARAR IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto el demandante, con fecha de efectos 22/03/2024, fecha en que se declara extinguida la relación laboraly, CONDENARa la mercantil J.J.C. Viñas, S.L., a abonar a don Virgilio, en concepto de indemnización por despido improcedente, la cantidad de 3.515,18 euros.

Y CONDENARa la empresa J.J.C. Viñas, S.L., a pagar a don Virgilio 1.261,04 euros en concepto de salarios dejados de abonar, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0453/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0453/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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