Sentencia Social 500/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 500/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 325/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 500/2024

Núm. Cendoj: 19130440012024100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2258

Núm. Roj: SJSO 2258:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00500/2024

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:social1.guadalajara@justicia.es

NIG:19130 44 4 2024 0000664

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000325 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Alberto

ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de una y como demandante Don Luis Alberto, que comparece asistido por el letrado señor Simón y de otra como demandada la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.U., que comparece asistida y representada por el Abogado del Estado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro se presentó por el hoy actor demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo en impugnación de la decisión empresarial comunicada el día 23 de febrero de 2024, en que se decía que:

"Por necesidades organizativas y mejor prestación de los servicios, derivados del proceso de reajuste con implantación el día 19.02.2024 le informo que con fecha de efectos de 23.02.2024, pasará a desempeñar provisionalmente las funciones inherentes a su puesto de trabajo en la unidad de USE 01 Guadalajara en turno TARDE."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio para el día de ayer, lo que se ha verificado, con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante participó en el proceso selectivo convocado en la empresa el 27 de mayo de 2022, y que se desarrolló del 14 de octubre de ese año y el 12 de enero de 2023, para el ingreso como personal fijo, en el marco de la consolidación de empleo temporal.

En la citada convocatoria, para Guadalajara, se ofertaban 4 puestos a jornada parcial y 20 a jornada completa en Reparto 1 (motorizado), 4 a jornada completa en Reparto 2 (a pie), ninguno como Agente de clasificación, 5 a jornada parcial y 2 a jornada completa en atención al cliente.

Se decía igualmente que las personas participantes que superen el proceso de selección, que no podrán exceder en ningún caso del número de plazas ofertadas, solamente pueden ser contratadas en los puestos de trabajo y en la provincia solicitada que consten en los sistemas de gestión del proceso a fecha de finalización el plazo para presentar solicitudes.

(Folio 5 de la convocatoria, documental ramo actor)

SEGUNDO.-Superado dicho proceso se formaliza con el actor, el día 23 de octubre de 2023, un contrato indefinido y a tiempo completo clasificándole en el puesto de trabajo de Reparto 1, en el grupo profesional IV de operativos, área funcional logística en la provincia de Guadalajara.

Se suscribía otro documento en el que se decía que el demandante quedaba adscrito al puesto de Reparto 1 en la localidad de Guadalajara, Unidad UR1 en el turno de mañana.

Como nota el pie se decía, resaltado en negrita que: "Los destinos adjudicados en aquellas localidades susceptibles de convocatoria de Reajuste Local o Reasignación de turnos, tendrán carácter provisional hasta su resolución."

(Documentos 1 y 2 del ramo de la Abogacía del Estado)

TERCERO.-En el proceso de reajuste local acordado en resolución de 12 de diciembre de 2023, se habrían ofertado dos vacantes en la URE 12 de Guadalajara en el turno de mañana. Podían participar aquellas personas adscritas de forma definitiva a la localidad en un puesto objeto de la convocatoria.

El actor participó en dicho proceso de reajuste local solicitando una de esas dos plazas así como otra, también en horario de mañana, en la USE de Guadalajara.

Por resolución de 7 de febrero de 2024 se adjudicaban, en ese reajuste local, dos plazas en la URE 1 en horario de mañana y otra en la USE 1 en horario de mañana a otras personas.

(Documentos 3, 5, 6, 7 y 8 ramo de la Abogacía del Estado)

CUARTO.-Con fecha 23 de febrero de 2024 el demandante recibe comunicación en que se decía que:

"Por necesidades organizativas y mejor prestación de los servicios, derivados del proceso de reajuste con implantación el día 19.02.2024 le informo que con fecha de efectos de 23.02.2024, pasará a desempeñar provisionalmente las funciones inherentes a su puesto de trabajo en la unidad de USE 01 Guadalajara en turno TARDE."

(Documento 13 parte demandada)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, más concretamente de la documental aportada en los términos que han sido expuestos y se ha desgranado al pie de cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.-Se excepcionan la falta de competencia del orden jurisdiccional social, así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Respecto de la primera de las excepciones se basa en que en el proceso de reajuste local pueden participar tanto personal laboral como personal funcionario, y que, en consecuencia ello determinaría que cualquier incidencia relacionado con el resultado del indicado proceso de reajuste local sería competencia del juzgado de lo contencioso administrativo.

La segunda de las excepciones parte de considerar que las personas que obtuvieron la plaza en el indicado proceso de reajuste local tendrían derecho a ser oídas en este procedimiento en la medida en que la estimación de la demanda podría afectar a los derechos ganados en el indicado proceso de reajuste local.

Ambas excepciones se examinan conjuntamente dado que las dos se han de desestimar porque el enfoque del que parten es erróneo.

En efecto, la parte actora no está impugnando el proceso de reajuste local, en cuyo caso podrían tener fundamento ambas excepciones, sino que la impugnación es por una modificación sustancial que, según dice, le provoca la comunicación recibida y que, básicamente supone su adscripción al turno de tarde desde el inicial de mañana, y esta es una materia estrictamente individual que solo le afecta al demandante por lo que, esencialmente es distinta del proceso de reajuste local, aunque los hechos se relacionen con el mismo como se verá a continuación.

Desestimadas las dos excepciones se pasa a resolver sobre el fondo.

TERCERO.-Por abundante doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo STS 20-03-2024 (Rec. 57/2022) se ha definido la modificación sustancial como "...aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes".

En este caso, lo que ocurre es que el contrato de trabajo del demandante no le otorga el derecho a trabajar de mañana, ni en un determinado sitio concreto, antes bien su derecho es un puesto de trabajo indefinido y a tiempo completo, en Reparto 1, en el grupo profesional IV de operativos, área funcional logística en la provincia de Guadalajara. Nada más se pacta en el contrato, y tampoco en la convocatoria consta que optasen a puestos concretos individualizados e identificados a los que se pueda optar de forma cerrada. De hecho, en los anexos en los que se relacionaban los puestos disponibles ya se decía que quedaban condicionados al proceso de reasignación de turnos o de reajuste local.

Junto al contrato se suscribía otro documento en el que se decía que el demandante quedaba adscrito al puesto de Reparto 1 en la localidad de Guadalajara, Unidad UR1 en el turno de mañana, pero quedaba claro que "los destinos adjudicados en aquellas localidades susceptibles de convocatoria de Reajuste Local o Reasignación de turnos tendrán carácter provisional hasta su resolución."

Esto es el contrato se firma y se destina al demandante a un lugar y a un turno concreto de manera provisional y condicionada a la resolución de los procesos de reajuste local o reasignación de turnos.

Los hechos posteriores evidencian que ese puesto de trabajo estaba entre los que se ofertaron posteriormente en el proceso de reajuste en el que participa el propio demandante que no lo obtiene, y que por esta razón es removido del mismo y enviado al Turno de Tarde.

La Abogacía del Estado argumenta que la asignación de puestos de trabajo concretos en Correos se realiza mediante el método del Reajuste Local, lo que es solo acertado en parte. En esta empresa, y en el concreto caso del personal de operativos, con carácter general la adscripción a un puesto de trabajo y a un turno concreto tiene carácter contractual, es decir se consolida y es inamovible salvo por voluntad del trabajador o acudiendo al recurso del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esta es una circunstancia que se evidencia de la mera lectura del artículo 41 del convenio colectivo donde se regula la provisión de puestos de trabajo en ese grupo profesional, y se articula por tres métodos distintos, el directo de ingreso fijo, que puede suponer la adscripción definitiva o provisional a un puesto y turno concretos, tal como dice el convenio en el último párrafo del 41.1.3 que únicamente habla de provisión por provincias, o los más específicos de los apartados 2 (concurso de traslados) o los denominados reajustes locales que sirven para posibilitar la movilidad voluntaria entre las unidades y los turnos de la misma localidad; este último es el único que cuenta en su regulación con una asignación final a un puesto y turno concretos.

Pero ello no quiere decir que no se pueda acceder a un turno y lugar concretos directamente y mediante el ingreso fijo, pero es claro que tiene que pactarse en el contrato, o cuando menos no excluirse porque se fije una adscripción meramente provisional.

El Reajuste local, además, tiene la característica de que hay dos al año por lo que, las plazas vacantes es muy posible que hayan salido al Reajuste local que en ese momento esté o vaya a ponerse en marcha. No se pueden asignar directamente a un trabajador de ingreso fijo dado que ello afectaría a los derechos del resto de las personas trabajadoras que tengan la expectativa de optar a esa plaza y turno por el sistema de Reajuste Local, no concurriendo la persona que accede por ingreso fijo a dicha plaza en igualdad de circunstancias que el resto de sus compañeros que aspiran a la misma plaza por el sistema de reajuste, si se le asigna directamente y sin pasar por el proceso de Reajuste.

Y esto es lo que ha sucedido en este caso, en que el trabajador accede a la empresa como personal indefinido tras haber superado el concurso convocado al efecto, y se le asigna una plaza, pero no con carácter definitivo sino provisional dado que la referida plaza está prevista que salga a concurso para el resto de las personas trabajadoras que quieran optar a la misma por el sistema de Reajuste Local.

En suma, el hecho de que el demandante tuviese asignado, provisionalmente, un turno de mañana no le concedía derecho alguno a perpetuarse en ese turno por esa provisionalidad que tenía la asignación, por lo que no formaba parte del núcleo esencial de derechos y obligaciones del contrato de trabajo que le vincula con Correos, y por ello su alteración o cambio no obedece más que a la propia dinámica del contrato de trabajo y no a una decisión empresarial que altere esencialmente su contenido.

Lo dicho nos lleva a rechazar la demanda dado que no existe modificación sustancial alguna.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno, a la vista del artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda promovida por Don Luis Alberto, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos contra ella en ese procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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