Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 500/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 325/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 500/2024
Núm. Cendoj: 19130440012024100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2258
Núm. Roj: SJSO 2258:2024
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Guadalajara a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de una y como demandante Don Luis Alberto, que comparece asistido por el letrado señor Simón y de otra como demandada la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.U., que comparece asistida y representada por el Abogado del Estado.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En la citada convocatoria, para Guadalajara, se ofertaban 4 puestos a jornada parcial y 20 a jornada completa en Reparto 1 (motorizado), 4 a jornada completa en Reparto 2 (a pie), ninguno como Agente de clasificación, 5 a jornada parcial y 2 a jornada completa en atención al cliente.
Se decía igualmente que las personas participantes que superen el proceso de selección, que no podrán exceder en ningún caso del número de plazas ofertadas, solamente pueden ser contratadas en los puestos de trabajo y en la provincia solicitada que consten en los sistemas de gestión del proceso a fecha de finalización el plazo para presentar solicitudes.
(Folio 5 de la convocatoria, documental ramo actor)
Se suscribía otro documento en el que se decía que el demandante quedaba adscrito al puesto de Reparto 1 en la localidad de Guadalajara, Unidad UR1 en el turno de mañana.
Como nota el pie se decía, resaltado en negrita que:
(Documentos 1 y 2 del ramo de la Abogacía del Estado)
El actor participó en dicho proceso de reajuste local solicitando una de esas dos plazas así como otra, también en horario de mañana, en la USE de Guadalajara.
Por resolución de 7 de febrero de 2024 se adjudicaban, en ese reajuste local, dos plazas en la URE 1 en horario de mañana y otra en la USE 1 en horario de mañana a otras personas.
(Documentos 3, 5, 6, 7 y 8 ramo de la Abogacía del Estado)
(Documento 13 parte demandada)
Fundamentos
Respecto de la primera de las excepciones se basa en que en el proceso de reajuste local pueden participar tanto personal laboral como personal funcionario, y que, en consecuencia ello determinaría que cualquier incidencia relacionado con el resultado del indicado proceso de reajuste local sería competencia del juzgado de lo contencioso administrativo.
La segunda de las excepciones parte de considerar que las personas que obtuvieron la plaza en el indicado proceso de reajuste local tendrían derecho a ser oídas en este procedimiento en la medida en que la estimación de la demanda podría afectar a los derechos ganados en el indicado proceso de reajuste local.
Ambas excepciones se examinan conjuntamente dado que las dos se han de desestimar porque el enfoque del que parten es erróneo.
En efecto, la parte actora no está impugnando el proceso de reajuste local, en cuyo caso podrían tener fundamento ambas excepciones, sino que la impugnación es por una modificación sustancial que, según dice, le provoca la comunicación recibida y que, básicamente supone su adscripción al turno de tarde desde el inicial de mañana, y esta es una materia estrictamente individual que solo le afecta al demandante por lo que, esencialmente es distinta del proceso de reajuste local, aunque los hechos se relacionen con el mismo como se verá a continuación.
Desestimadas las dos excepciones se pasa a resolver sobre el fondo.
En este caso, lo que ocurre es que el contrato de trabajo del demandante no le otorga el derecho a trabajar de mañana, ni en un determinado sitio concreto, antes bien su derecho es un puesto de trabajo indefinido y a tiempo completo, en Reparto 1, en el grupo profesional IV de operativos, área funcional logística en la provincia de Guadalajara. Nada más se pacta en el contrato, y tampoco en la convocatoria consta que optasen a puestos concretos individualizados e identificados a los que se pueda optar de forma cerrada. De hecho, en los anexos en los que se relacionaban los puestos disponibles ya se decía que quedaban condicionados al proceso de reasignación de turnos o de reajuste local.
Junto al contrato se suscribía otro documento en el que se decía que el demandante quedaba adscrito al puesto de Reparto 1 en la localidad de Guadalajara, Unidad UR1 en el turno de mañana, pero quedaba claro que
Esto es el contrato se firma y se destina al demandante a un lugar y a un turno concreto de manera provisional y condicionada a la resolución de los procesos de reajuste local o reasignación de turnos.
Los hechos posteriores evidencian que ese puesto de trabajo estaba entre los que se ofertaron posteriormente en el proceso de reajuste en el que participa el propio demandante que no lo obtiene, y que por esta razón es removido del mismo y enviado al Turno de Tarde.
La Abogacía del Estado argumenta que la asignación de puestos de trabajo concretos en Correos se realiza mediante el método del Reajuste Local, lo que es solo acertado en parte. En esta empresa, y en el concreto caso del personal de operativos, con carácter general la adscripción a un puesto de trabajo y a un turno concreto tiene carácter contractual, es decir se consolida y es inamovible salvo por voluntad del trabajador o acudiendo al recurso del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esta es una circunstancia que se evidencia de la mera lectura del artículo 41 del convenio colectivo donde se regula la provisión de puestos de trabajo en ese grupo profesional, y se articula por tres métodos distintos, el directo de ingreso fijo, que puede suponer la adscripción definitiva o provisional a un puesto y turno concretos, tal como dice el convenio en el último párrafo del 41.1.3 que únicamente habla de provisión por provincias, o los más específicos de los apartados 2 (concurso de traslados) o los denominados reajustes locales que sirven para posibilitar la movilidad voluntaria entre las unidades y los turnos de la misma localidad; este último es el único que cuenta en su regulación con una asignación final a un puesto y turno concretos.
Pero ello no quiere decir que no se pueda acceder a un turno y lugar concretos directamente y mediante el ingreso fijo, pero es claro que tiene que pactarse en el contrato, o cuando menos no excluirse porque se fije una adscripción meramente provisional.
El Reajuste local, además, tiene la característica de que hay dos al año por lo que, las plazas vacantes es muy posible que hayan salido al Reajuste local que en ese momento esté o vaya a ponerse en marcha. No se pueden asignar directamente a un trabajador de ingreso fijo dado que ello afectaría a los derechos del resto de las personas trabajadoras que tengan la expectativa de optar a esa plaza y turno por el sistema de Reajuste Local, no concurriendo la persona que accede por ingreso fijo a dicha plaza en igualdad de circunstancias que el resto de sus compañeros que aspiran a la misma plaza por el sistema de reajuste, si se le asigna directamente y sin pasar por el proceso de Reajuste.
Y esto es lo que ha sucedido en este caso, en que el trabajador accede a la empresa como personal indefinido tras haber superado el concurso convocado al efecto, y se le asigna una plaza, pero no con carácter definitivo sino provisional dado que la referida plaza está prevista que salga a concurso para el resto de las personas trabajadoras que quieran optar a la misma por el sistema de Reajuste Local.
En suma, el hecho de que el demandante tuviese asignado, provisionalmente, un turno de mañana no le concedía derecho alguno a perpetuarse en ese turno por esa provisionalidad que tenía la asignación, por lo que no formaba parte del núcleo esencial de derechos y obligaciones del contrato de trabajo que le vincula con Correos, y por ello su alteración o cambio no obedece más que a la propia dinámica del contrato de trabajo y no a una decisión empresarial que altere esencialmente su contenido.
Lo dicho nos lleva a rechazar la demanda dado que no existe modificación sustancial alguna.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

