Sentencia Social 275/2025...e del 2025

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28/04/2026

Sentencia Social 275/2025 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 1255/2024 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAMON ARANDA MAZA

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 52001440012025100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3870

Núm. Roj: SJSO 3870:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00275/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:social1.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: NMB

NIG:52001 44 4 2024 0001175

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001255 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Filomena

ABOGADO/A:JOAQUIN GARCIA ANGOSTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:ENRIQUE ALCOBA VIZCAINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº275 /2025

En Melilla, a _22 de Diciembre de 2025.

Ilmo. Sr. D. Ramón Aranda Maza,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla.

Vistos por este Juzgado los autos nº 1255/2024,seguidos a instancia de Dña. Filomena, representada y asistida por Letrado, frente a Dña. Adela, titular de la actividad denominada " DIRECCION000", representada y asistida por Letrado, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo,con invocación accesoria de tutela de derechos fundamentales, se dicta la presente sentencia en base a los siguientes:

PRIMERO.

Con fecha 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por Dña. Filomena frente a Dña. Adela, en la que se impugna la decisión empresarial comunicada el día 7 de junio de 2024, consistente en la imposición de un régimen de jornada partida con efectos desde el 10 de junio de 2024, cuando la actora venía prestando servicios de forma habitual en jornada continuada de mañana. En la demanda se interesa, con carácter principal, la declaración de nulidad de la medida por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad y, con carácter subsidiario, la declaración de la modificación como no ajustada a derecho por infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, con reposición a las condiciones anteriores.

SEGUNDO.

Admitida a trámite la demanda, se acordó su tramitación por la modalidad procesal prevista en el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señalándose día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio. En atención a la invocación de derechos fundamentales, se acordó la citación del Ministerio Fiscal conforme a lo dispuesto en el art. 177.1 LRJS.

TERCERO.

Celebrado el acto de conciliación y juicio el día 8 de julio de 2024, comparecieron las partes asistidas de Letrado, ratificándose la parte actora en su demanda y oponiéndose la demandada a la misma, negando la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y sosteniendo que el horario impuesto se encontraba dentro del ámbito del poder de dirección empresarial. El Ministerio Fiscal, pese a estar citado, no compareció.

CUARTO.

Practicada la prueba propuesta y admitida, consistente en documental y testifical, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.

Dña. Filomena presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de Dña. Adela desde el día 23 de abril de 2023, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido y a jornada completa, encontrándose integrada en la organización productiva de la clínica dental de titularidad de la demandada, ubicada en la ciudad de Melilla. La actora desarrolla funciones propias de odontóloga, realizando de forma habitual tareas de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de pacientes, conforme a la planificación asistencial del centro y a las directrices organizativas de la empleadora. La relación laboral se ha venido desarrollando con normalidad, sin constar sanciones disciplinarias ni incidencias relevantes, percibiendo la actora la retribución correspondiente a su categoría profesional y jornada pactada, figurando debidamente dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.

Desde el inicio de la relación laboral y, en todo caso, durante los meses inmediatamente anteriores al mes de junio de 2024, la actora venía prestando sus servicios de manera ordinaria, continuada y estable en horario de mañana, sin que existiera prestación regular de servicios en horario vespertino ni retorno habitual al centro de trabajo por la tarde. Dicho régimen horario se aplicó de forma constante y prolongada en el tiempo, integrándose en la dinámica normal de funcionamiento de la clínica respecto de la actora, siendo conocido, aceptado y consentido por la empleadora, sin que consten objeciones, advertencias ni comunicaciones previas que indicaran su carácter provisional o excepcional. Esta forma de prestación constituía, en la práctica, el régimen efectivo de jornada de la trabajadora.

TERCERO.

El día 7 de junio de 2024, la demandada comunicó a la actora, de manera verbal y directa, sin entrega de comunicación escrita ni soporte documental alguno, que a partir del día 10 de junio de 2024 debía pasar a realizar un régimen de jornada partida. Dicha comunicación implicaba la obligación de prestar servicios tanto en horario de mañana como de tarde, con un intervalo de descanso intermedio relevante, alterando el esquema horario que hasta ese momento venía aplicándose. La comunicación se realizó sin preaviso suficiente y sin que se facilitara a la trabajadora explicación formal o escrita sobre el alcance, duración o justificación concreta de la nueva distribución del tiempo de trabajo que se le imponía a partir de la fecha indicada.

CUARTO.

La implantación del régimen de jornada partida supuso una alteración real, efectiva y apreciable de la distribución del tiempo de trabajo de la actora, al obligarla a retornar al centro de trabajo en horario vespertino, rompiendo la continuidad de su jornada y modificando sustancialmente su organización diaria. Esta nueva distribución afectó de forma directa a la planificación personal y familiar de la trabajadora, al introducir tiempos muertos entre jornadas y al prolongar su disponibilidad diaria para la empresa. La modificación no tuvo carácter puntual u ocasional, sino que se presentó como un nuevo régimen ordinario de prestación de servicios, con incidencia directa en la conciliación de la vida personal y laboral de la actora y en la ordenación efectiva de su tiempo de trabajo.

QUINTO.

No consta que la empresa siguiera el procedimiento legalmente previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no haberse entregado comunicación escrita individual a la trabajadora, ni haberse respetado un plazo de preaviso, ni haberse identificado de forma concreta causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificaran la medida. Tampoco consta la apertura de periodo alguno de información o explicación formal sobre la necesidad de la modificación, ni la aportación posterior de documentación acreditativa de las razones objetivas que motivaran el cambio de régimen horario impuesto a la actora.

SEXTO.

No ha quedado acreditado que la decisión empresarial de modificar el régimen de jornada de la actora constituya una represalia directa o indirecta frente al ejercicio previo por parte de la trabajadora de acciones judiciales, administrativas o reclamaciones formales protegidas por el ordenamiento jurídico. No concurren en el caso indicios suficientes, objetivos y consistentes que permitan establecer una conexión causal entre el ejercicio de derechos por la actora y la medida empresarial adoptada, ni se ha probado la existencia de un contexto de conflicto previo que permita inferir una vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad.

PRIMERO.

La jurisdicción social resulta competente para conocer del presente litigio conforme a lo dispuesto en los arts. 2 y concordantes de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de una controversia derivada de una relación laboral y relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La acción se ha ejercitado correctamente por la modalidad procesal prevista en el art. 138 LRJS, sin que se aprecien defectos procesales que determinen indefensión material de las partes. Asimismo, al haberse invocado por la parte actora la vulneración de un derecho fundamental, se han observado las especialidades procedimentales previstas en los arts. 177 y siguientes LRJS, en particular la citación del Ministerio Fiscal, sin que su incomparecencia afecte a la validez del procedimiento ni al deber de este órgano judicial de resolver motivadamente sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.

La alegación de la parte demandada relativa a la inexistencia de una decisión empresarial impugnable no puede ser acogida, pues el control judicial no se supedita a la forma escrita de la actuación empresarial, sino a su realidad material y a sus efectos prácticos sobre las condiciones de trabajo. En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa comunicó y ejecutó un cambio efectivo en la distribución del tiempo de trabajo de la actora, alterando el régimen horario previamente existente. La ausencia de soporte documental no neutraliza la existencia de una decisión empresarial, sino que, por el contrario, constituye un elemento relevante a efectos de valorar el cumplimiento de las exigencias legales. Existe, por tanto, una actuación empresarial concreta, eficaz y con proyección jurídica suficiente como para ser objeto de control jurisdiccional en esta modalidad procesal.

TERCERO.

El art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores califica como modificaciones sustanciales aquellas que afecten, entre otras materias, a la jornada y a la distribución del tiempo de trabajo. El paso de un régimen de jornada continuada, mantenido de forma habitual, estable y prolongada en el tiempo, a un sistema de jornada partida con retorno vespertino, no puede ser calificado como una mera variación accidental u organizativa, sino como una alteración cualificada de las condiciones efectivas de prestación del trabajo. Tal modificación incide directamente en la ordenación del tiempo del trabajador y en su disponibilidad diaria, superando el ámbito del poder de dirección ordinario. Esta conclusión es coherente con la doctrina general reiterada y con la STS nº 116/2023, de 8 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:438), que exige acudir al procedimiento del art. 41 ET cuando se altera de forma relevante el régimen efectivo de jornada.

CUARTO.

Acreditado el carácter sustancial de la modificación, procede analizar su adecuación a las exigencias formales y causales del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. En el presente supuesto no consta el cumplimiento de dichas exigencias, al no haberse efectuado notificación escrita individual a la trabajadora, ni respetado un preaviso suficiente, ni identificado de forma concreta las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificarían la medida. Tampoco se ha acreditado en el acto del juicio la concurrencia de razones objetivas suficientes que hagan necesaria y proporcionada la implantación de la jornada partida para la actora. La consecuencia jurídica prevista en el art. 138.7 LRJS es la declaración de la modificación como injustificada, con el derecho del trabajador a ser repuesto en sus condiciones anteriores.

QUINTO.

La convicción judicial se alcanza a partir de una valoración conjunta, razonada y no arbitraria de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba documental y testifical aportada por la parte actora resulta coherente y consistente en la acreditación del régimen habitual de jornada continuada, mientras que la documental aportada por la demandada no ha logrado desvirtuar de forma suficiente dicha realidad fáctica ni justificar la supuesta variabilidad ordinaria del horario. La redacción de los hechos probados se ha efectuado con criterios de objetividad y claridad, sin introducir valoraciones jurídicas, de modo que no resulta posible su revisión en suplicación sin incurrir en una valoración alternativa de la prueba, vedada a la Sala conforme al art. 193 b) LRJS.

SEXTO.

En relación con la invocada vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, debe recordarse que la activación del régimen de tutela reforzada exige la aportación por la parte actora de indicios suficientes de que la medida empresarial constituye una reacción frente al ejercicio de derechos protegidos. En el presente caso no concurren tales indicios, pues no ha quedado acreditada una conexión temporal y causal sólida entre el ejercicio previo de acciones judiciales o administrativas y la modificación de la jornada. La ausencia de indicios impide la inversión de la carga probatoria, debiendo resolverse la controversia en el plano de la legalidad ordinaria, lo que determina la desestimación de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

SÉPTIMO.

Declarada injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, procede reconocer el derecho de la actora a ser repuesta en su régimen de jornada continuada anterior, con los efectos inherentes a dicha reposición desde la fecha de efectividad de la medida. Esta solución resulta plenamente congruente con el marco legal aplicable y con los hechos acreditados, sin perjuicio de que la empresa, si lo estima necesario y concurren causas reales, pueda promover en el futuro una modificación sustancial por los cauces legales y con observancia estricta de las garantías procedimentales y materiales previstas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. No procede imposición de costas conforme al régimen propio del orden social.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dña. Filomena frente a Dña. Adela, debo declarar y declaro:

1.º Que la decisión empresarial de imponer a la actora, con efectos de 10 de junio de 2024, un régimen de jornada partidaconstituye una modificación sustancial de condiciones de trabajoen materia de jornada y distribución del tiempo de trabajo.

2.º Que dicha modificación es INJUSTIFICADA,condenando a la demandada a reponera la trabajadora en su régimen de jornada continuadaanterior, con todos los efectos laborales y retributivos inherentes.

3.º Que se DESESTIMAla pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábilessiguientes a su notificación, con los requisitos y depósitos previstos en los arts. 229 y 230 LRJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.

Con fecha 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por Dña. Filomena frente a Dña. Adela, en la que se impugna la decisión empresarial comunicada el día 7 de junio de 2024, consistente en la imposición de un régimen de jornada partida con efectos desde el 10 de junio de 2024, cuando la actora venía prestando servicios de forma habitual en jornada continuada de mañana. En la demanda se interesa, con carácter principal, la declaración de nulidad de la medida por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad y, con carácter subsidiario, la declaración de la modificación como no ajustada a derecho por infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, con reposición a las condiciones anteriores.

SEGUNDO.

Admitida a trámite la demanda, se acordó su tramitación por la modalidad procesal prevista en el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señalándose día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio. En atención a la invocación de derechos fundamentales, se acordó la citación del Ministerio Fiscal conforme a lo dispuesto en el art. 177.1 LRJS.

TERCERO.

Celebrado el acto de conciliación y juicio el día 8 de julio de 2024, comparecieron las partes asistidas de Letrado, ratificándose la parte actora en su demanda y oponiéndose la demandada a la misma, negando la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y sosteniendo que el horario impuesto se encontraba dentro del ámbito del poder de dirección empresarial. El Ministerio Fiscal, pese a estar citado, no compareció.

CUARTO.

Practicada la prueba propuesta y admitida, consistente en documental y testifical, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.

Dña. Filomena presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de Dña. Adela desde el día 23 de abril de 2023, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido y a jornada completa, encontrándose integrada en la organización productiva de la clínica dental de titularidad de la demandada, ubicada en la ciudad de Melilla. La actora desarrolla funciones propias de odontóloga, realizando de forma habitual tareas de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de pacientes, conforme a la planificación asistencial del centro y a las directrices organizativas de la empleadora. La relación laboral se ha venido desarrollando con normalidad, sin constar sanciones disciplinarias ni incidencias relevantes, percibiendo la actora la retribución correspondiente a su categoría profesional y jornada pactada, figurando debidamente dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.

Desde el inicio de la relación laboral y, en todo caso, durante los meses inmediatamente anteriores al mes de junio de 2024, la actora venía prestando sus servicios de manera ordinaria, continuada y estable en horario de mañana, sin que existiera prestación regular de servicios en horario vespertino ni retorno habitual al centro de trabajo por la tarde. Dicho régimen horario se aplicó de forma constante y prolongada en el tiempo, integrándose en la dinámica normal de funcionamiento de la clínica respecto de la actora, siendo conocido, aceptado y consentido por la empleadora, sin que consten objeciones, advertencias ni comunicaciones previas que indicaran su carácter provisional o excepcional. Esta forma de prestación constituía, en la práctica, el régimen efectivo de jornada de la trabajadora.

TERCERO.

El día 7 de junio de 2024, la demandada comunicó a la actora, de manera verbal y directa, sin entrega de comunicación escrita ni soporte documental alguno, que a partir del día 10 de junio de 2024 debía pasar a realizar un régimen de jornada partida. Dicha comunicación implicaba la obligación de prestar servicios tanto en horario de mañana como de tarde, con un intervalo de descanso intermedio relevante, alterando el esquema horario que hasta ese momento venía aplicándose. La comunicación se realizó sin preaviso suficiente y sin que se facilitara a la trabajadora explicación formal o escrita sobre el alcance, duración o justificación concreta de la nueva distribución del tiempo de trabajo que se le imponía a partir de la fecha indicada.

CUARTO.

La implantación del régimen de jornada partida supuso una alteración real, efectiva y apreciable de la distribución del tiempo de trabajo de la actora, al obligarla a retornar al centro de trabajo en horario vespertino, rompiendo la continuidad de su jornada y modificando sustancialmente su organización diaria. Esta nueva distribución afectó de forma directa a la planificación personal y familiar de la trabajadora, al introducir tiempos muertos entre jornadas y al prolongar su disponibilidad diaria para la empresa. La modificación no tuvo carácter puntual u ocasional, sino que se presentó como un nuevo régimen ordinario de prestación de servicios, con incidencia directa en la conciliación de la vida personal y laboral de la actora y en la ordenación efectiva de su tiempo de trabajo.

QUINTO.

No consta que la empresa siguiera el procedimiento legalmente previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no haberse entregado comunicación escrita individual a la trabajadora, ni haberse respetado un plazo de preaviso, ni haberse identificado de forma concreta causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificaran la medida. Tampoco consta la apertura de periodo alguno de información o explicación formal sobre la necesidad de la modificación, ni la aportación posterior de documentación acreditativa de las razones objetivas que motivaran el cambio de régimen horario impuesto a la actora.

SEXTO.

No ha quedado acreditado que la decisión empresarial de modificar el régimen de jornada de la actora constituya una represalia directa o indirecta frente al ejercicio previo por parte de la trabajadora de acciones judiciales, administrativas o reclamaciones formales protegidas por el ordenamiento jurídico. No concurren en el caso indicios suficientes, objetivos y consistentes que permitan establecer una conexión causal entre el ejercicio de derechos por la actora y la medida empresarial adoptada, ni se ha probado la existencia de un contexto de conflicto previo que permita inferir una vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad.

PRIMERO.

La jurisdicción social resulta competente para conocer del presente litigio conforme a lo dispuesto en los arts. 2 y concordantes de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de una controversia derivada de una relación laboral y relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La acción se ha ejercitado correctamente por la modalidad procesal prevista en el art. 138 LRJS, sin que se aprecien defectos procesales que determinen indefensión material de las partes. Asimismo, al haberse invocado por la parte actora la vulneración de un derecho fundamental, se han observado las especialidades procedimentales previstas en los arts. 177 y siguientes LRJS, en particular la citación del Ministerio Fiscal, sin que su incomparecencia afecte a la validez del procedimiento ni al deber de este órgano judicial de resolver motivadamente sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.

La alegación de la parte demandada relativa a la inexistencia de una decisión empresarial impugnable no puede ser acogida, pues el control judicial no se supedita a la forma escrita de la actuación empresarial, sino a su realidad material y a sus efectos prácticos sobre las condiciones de trabajo. En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa comunicó y ejecutó un cambio efectivo en la distribución del tiempo de trabajo de la actora, alterando el régimen horario previamente existente. La ausencia de soporte documental no neutraliza la existencia de una decisión empresarial, sino que, por el contrario, constituye un elemento relevante a efectos de valorar el cumplimiento de las exigencias legales. Existe, por tanto, una actuación empresarial concreta, eficaz y con proyección jurídica suficiente como para ser objeto de control jurisdiccional en esta modalidad procesal.

TERCERO.

El art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores califica como modificaciones sustanciales aquellas que afecten, entre otras materias, a la jornada y a la distribución del tiempo de trabajo. El paso de un régimen de jornada continuada, mantenido de forma habitual, estable y prolongada en el tiempo, a un sistema de jornada partida con retorno vespertino, no puede ser calificado como una mera variación accidental u organizativa, sino como una alteración cualificada de las condiciones efectivas de prestación del trabajo. Tal modificación incide directamente en la ordenación del tiempo del trabajador y en su disponibilidad diaria, superando el ámbito del poder de dirección ordinario. Esta conclusión es coherente con la doctrina general reiterada y con la STS nº 116/2023, de 8 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:438), que exige acudir al procedimiento del art. 41 ET cuando se altera de forma relevante el régimen efectivo de jornada.

CUARTO.

Acreditado el carácter sustancial de la modificación, procede analizar su adecuación a las exigencias formales y causales del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. En el presente supuesto no consta el cumplimiento de dichas exigencias, al no haberse efectuado notificación escrita individual a la trabajadora, ni respetado un preaviso suficiente, ni identificado de forma concreta las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificarían la medida. Tampoco se ha acreditado en el acto del juicio la concurrencia de razones objetivas suficientes que hagan necesaria y proporcionada la implantación de la jornada partida para la actora. La consecuencia jurídica prevista en el art. 138.7 LRJS es la declaración de la modificación como injustificada, con el derecho del trabajador a ser repuesto en sus condiciones anteriores.

QUINTO.

La convicción judicial se alcanza a partir de una valoración conjunta, razonada y no arbitraria de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba documental y testifical aportada por la parte actora resulta coherente y consistente en la acreditación del régimen habitual de jornada continuada, mientras que la documental aportada por la demandada no ha logrado desvirtuar de forma suficiente dicha realidad fáctica ni justificar la supuesta variabilidad ordinaria del horario. La redacción de los hechos probados se ha efectuado con criterios de objetividad y claridad, sin introducir valoraciones jurídicas, de modo que no resulta posible su revisión en suplicación sin incurrir en una valoración alternativa de la prueba, vedada a la Sala conforme al art. 193 b) LRJS.

SEXTO.

En relación con la invocada vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, debe recordarse que la activación del régimen de tutela reforzada exige la aportación por la parte actora de indicios suficientes de que la medida empresarial constituye una reacción frente al ejercicio de derechos protegidos. En el presente caso no concurren tales indicios, pues no ha quedado acreditada una conexión temporal y causal sólida entre el ejercicio previo de acciones judiciales o administrativas y la modificación de la jornada. La ausencia de indicios impide la inversión de la carga probatoria, debiendo resolverse la controversia en el plano de la legalidad ordinaria, lo que determina la desestimación de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

SÉPTIMO.

Declarada injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, procede reconocer el derecho de la actora a ser repuesta en su régimen de jornada continuada anterior, con los efectos inherentes a dicha reposición desde la fecha de efectividad de la medida. Esta solución resulta plenamente congruente con el marco legal aplicable y con los hechos acreditados, sin perjuicio de que la empresa, si lo estima necesario y concurren causas reales, pueda promover en el futuro una modificación sustancial por los cauces legales y con observancia estricta de las garantías procedimentales y materiales previstas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. No procede imposición de costas conforme al régimen propio del orden social.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dña. Filomena frente a Dña. Adela, debo declarar y declaro:

1.º Que la decisión empresarial de imponer a la actora, con efectos de 10 de junio de 2024, un régimen de jornada partidaconstituye una modificación sustancial de condiciones de trabajoen materia de jornada y distribución del tiempo de trabajo.

2.º Que dicha modificación es INJUSTIFICADA,condenando a la demandada a reponera la trabajadora en su régimen de jornada continuadaanterior, con todos los efectos laborales y retributivos inherentes.

3.º Que se DESESTIMAla pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábilessiguientes a su notificación, con los requisitos y depósitos previstos en los arts. 229 y 230 LRJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.

Dña. Filomena presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de Dña. Adela desde el día 23 de abril de 2023, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido y a jornada completa, encontrándose integrada en la organización productiva de la clínica dental de titularidad de la demandada, ubicada en la ciudad de Melilla. La actora desarrolla funciones propias de odontóloga, realizando de forma habitual tareas de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de pacientes, conforme a la planificación asistencial del centro y a las directrices organizativas de la empleadora. La relación laboral se ha venido desarrollando con normalidad, sin constar sanciones disciplinarias ni incidencias relevantes, percibiendo la actora la retribución correspondiente a su categoría profesional y jornada pactada, figurando debidamente dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.

Desde el inicio de la relación laboral y, en todo caso, durante los meses inmediatamente anteriores al mes de junio de 2024, la actora venía prestando sus servicios de manera ordinaria, continuada y estable en horario de mañana, sin que existiera prestación regular de servicios en horario vespertino ni retorno habitual al centro de trabajo por la tarde. Dicho régimen horario se aplicó de forma constante y prolongada en el tiempo, integrándose en la dinámica normal de funcionamiento de la clínica respecto de la actora, siendo conocido, aceptado y consentido por la empleadora, sin que consten objeciones, advertencias ni comunicaciones previas que indicaran su carácter provisional o excepcional. Esta forma de prestación constituía, en la práctica, el régimen efectivo de jornada de la trabajadora.

TERCERO.

El día 7 de junio de 2024, la demandada comunicó a la actora, de manera verbal y directa, sin entrega de comunicación escrita ni soporte documental alguno, que a partir del día 10 de junio de 2024 debía pasar a realizar un régimen de jornada partida. Dicha comunicación implicaba la obligación de prestar servicios tanto en horario de mañana como de tarde, con un intervalo de descanso intermedio relevante, alterando el esquema horario que hasta ese momento venía aplicándose. La comunicación se realizó sin preaviso suficiente y sin que se facilitara a la trabajadora explicación formal o escrita sobre el alcance, duración o justificación concreta de la nueva distribución del tiempo de trabajo que se le imponía a partir de la fecha indicada.

CUARTO.

La implantación del régimen de jornada partida supuso una alteración real, efectiva y apreciable de la distribución del tiempo de trabajo de la actora, al obligarla a retornar al centro de trabajo en horario vespertino, rompiendo la continuidad de su jornada y modificando sustancialmente su organización diaria. Esta nueva distribución afectó de forma directa a la planificación personal y familiar de la trabajadora, al introducir tiempos muertos entre jornadas y al prolongar su disponibilidad diaria para la empresa. La modificación no tuvo carácter puntual u ocasional, sino que se presentó como un nuevo régimen ordinario de prestación de servicios, con incidencia directa en la conciliación de la vida personal y laboral de la actora y en la ordenación efectiva de su tiempo de trabajo.

QUINTO.

No consta que la empresa siguiera el procedimiento legalmente previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no haberse entregado comunicación escrita individual a la trabajadora, ni haberse respetado un plazo de preaviso, ni haberse identificado de forma concreta causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificaran la medida. Tampoco consta la apertura de periodo alguno de información o explicación formal sobre la necesidad de la modificación, ni la aportación posterior de documentación acreditativa de las razones objetivas que motivaran el cambio de régimen horario impuesto a la actora.

SEXTO.

No ha quedado acreditado que la decisión empresarial de modificar el régimen de jornada de la actora constituya una represalia directa o indirecta frente al ejercicio previo por parte de la trabajadora de acciones judiciales, administrativas o reclamaciones formales protegidas por el ordenamiento jurídico. No concurren en el caso indicios suficientes, objetivos y consistentes que permitan establecer una conexión causal entre el ejercicio de derechos por la actora y la medida empresarial adoptada, ni se ha probado la existencia de un contexto de conflicto previo que permita inferir una vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad.

PRIMERO.

La jurisdicción social resulta competente para conocer del presente litigio conforme a lo dispuesto en los arts. 2 y concordantes de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de una controversia derivada de una relación laboral y relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La acción se ha ejercitado correctamente por la modalidad procesal prevista en el art. 138 LRJS, sin que se aprecien defectos procesales que determinen indefensión material de las partes. Asimismo, al haberse invocado por la parte actora la vulneración de un derecho fundamental, se han observado las especialidades procedimentales previstas en los arts. 177 y siguientes LRJS, en particular la citación del Ministerio Fiscal, sin que su incomparecencia afecte a la validez del procedimiento ni al deber de este órgano judicial de resolver motivadamente sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.

La alegación de la parte demandada relativa a la inexistencia de una decisión empresarial impugnable no puede ser acogida, pues el control judicial no se supedita a la forma escrita de la actuación empresarial, sino a su realidad material y a sus efectos prácticos sobre las condiciones de trabajo. En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa comunicó y ejecutó un cambio efectivo en la distribución del tiempo de trabajo de la actora, alterando el régimen horario previamente existente. La ausencia de soporte documental no neutraliza la existencia de una decisión empresarial, sino que, por el contrario, constituye un elemento relevante a efectos de valorar el cumplimiento de las exigencias legales. Existe, por tanto, una actuación empresarial concreta, eficaz y con proyección jurídica suficiente como para ser objeto de control jurisdiccional en esta modalidad procesal.

TERCERO.

El art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores califica como modificaciones sustanciales aquellas que afecten, entre otras materias, a la jornada y a la distribución del tiempo de trabajo. El paso de un régimen de jornada continuada, mantenido de forma habitual, estable y prolongada en el tiempo, a un sistema de jornada partida con retorno vespertino, no puede ser calificado como una mera variación accidental u organizativa, sino como una alteración cualificada de las condiciones efectivas de prestación del trabajo. Tal modificación incide directamente en la ordenación del tiempo del trabajador y en su disponibilidad diaria, superando el ámbito del poder de dirección ordinario. Esta conclusión es coherente con la doctrina general reiterada y con la STS nº 116/2023, de 8 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:438), que exige acudir al procedimiento del art. 41 ET cuando se altera de forma relevante el régimen efectivo de jornada.

CUARTO.

Acreditado el carácter sustancial de la modificación, procede analizar su adecuación a las exigencias formales y causales del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. En el presente supuesto no consta el cumplimiento de dichas exigencias, al no haberse efectuado notificación escrita individual a la trabajadora, ni respetado un preaviso suficiente, ni identificado de forma concreta las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificarían la medida. Tampoco se ha acreditado en el acto del juicio la concurrencia de razones objetivas suficientes que hagan necesaria y proporcionada la implantación de la jornada partida para la actora. La consecuencia jurídica prevista en el art. 138.7 LRJS es la declaración de la modificación como injustificada, con el derecho del trabajador a ser repuesto en sus condiciones anteriores.

QUINTO.

La convicción judicial se alcanza a partir de una valoración conjunta, razonada y no arbitraria de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba documental y testifical aportada por la parte actora resulta coherente y consistente en la acreditación del régimen habitual de jornada continuada, mientras que la documental aportada por la demandada no ha logrado desvirtuar de forma suficiente dicha realidad fáctica ni justificar la supuesta variabilidad ordinaria del horario. La redacción de los hechos probados se ha efectuado con criterios de objetividad y claridad, sin introducir valoraciones jurídicas, de modo que no resulta posible su revisión en suplicación sin incurrir en una valoración alternativa de la prueba, vedada a la Sala conforme al art. 193 b) LRJS.

SEXTO.

En relación con la invocada vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, debe recordarse que la activación del régimen de tutela reforzada exige la aportación por la parte actora de indicios suficientes de que la medida empresarial constituye una reacción frente al ejercicio de derechos protegidos. En el presente caso no concurren tales indicios, pues no ha quedado acreditada una conexión temporal y causal sólida entre el ejercicio previo de acciones judiciales o administrativas y la modificación de la jornada. La ausencia de indicios impide la inversión de la carga probatoria, debiendo resolverse la controversia en el plano de la legalidad ordinaria, lo que determina la desestimación de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

SÉPTIMO.

Declarada injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, procede reconocer el derecho de la actora a ser repuesta en su régimen de jornada continuada anterior, con los efectos inherentes a dicha reposición desde la fecha de efectividad de la medida. Esta solución resulta plenamente congruente con el marco legal aplicable y con los hechos acreditados, sin perjuicio de que la empresa, si lo estima necesario y concurren causas reales, pueda promover en el futuro una modificación sustancial por los cauces legales y con observancia estricta de las garantías procedimentales y materiales previstas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. No procede imposición de costas conforme al régimen propio del orden social.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dña. Filomena frente a Dña. Adela, debo declarar y declaro:

1.º Que la decisión empresarial de imponer a la actora, con efectos de 10 de junio de 2024, un régimen de jornada partidaconstituye una modificación sustancial de condiciones de trabajoen materia de jornada y distribución del tiempo de trabajo.

2.º Que dicha modificación es INJUSTIFICADA,condenando a la demandada a reponera la trabajadora en su régimen de jornada continuadaanterior, con todos los efectos laborales y retributivos inherentes.

3.º Que se DESESTIMAla pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábilessiguientes a su notificación, con los requisitos y depósitos previstos en los arts. 229 y 230 LRJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.

La jurisdicción social resulta competente para conocer del presente litigio conforme a lo dispuesto en los arts. 2 y concordantes de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de una controversia derivada de una relación laboral y relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La acción se ha ejercitado correctamente por la modalidad procesal prevista en el art. 138 LRJS, sin que se aprecien defectos procesales que determinen indefensión material de las partes. Asimismo, al haberse invocado por la parte actora la vulneración de un derecho fundamental, se han observado las especialidades procedimentales previstas en los arts. 177 y siguientes LRJS, en particular la citación del Ministerio Fiscal, sin que su incomparecencia afecte a la validez del procedimiento ni al deber de este órgano judicial de resolver motivadamente sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.

La alegación de la parte demandada relativa a la inexistencia de una decisión empresarial impugnable no puede ser acogida, pues el control judicial no se supedita a la forma escrita de la actuación empresarial, sino a su realidad material y a sus efectos prácticos sobre las condiciones de trabajo. En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa comunicó y ejecutó un cambio efectivo en la distribución del tiempo de trabajo de la actora, alterando el régimen horario previamente existente. La ausencia de soporte documental no neutraliza la existencia de una decisión empresarial, sino que, por el contrario, constituye un elemento relevante a efectos de valorar el cumplimiento de las exigencias legales. Existe, por tanto, una actuación empresarial concreta, eficaz y con proyección jurídica suficiente como para ser objeto de control jurisdiccional en esta modalidad procesal.

TERCERO.

El art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores califica como modificaciones sustanciales aquellas que afecten, entre otras materias, a la jornada y a la distribución del tiempo de trabajo. El paso de un régimen de jornada continuada, mantenido de forma habitual, estable y prolongada en el tiempo, a un sistema de jornada partida con retorno vespertino, no puede ser calificado como una mera variación accidental u organizativa, sino como una alteración cualificada de las condiciones efectivas de prestación del trabajo. Tal modificación incide directamente en la ordenación del tiempo del trabajador y en su disponibilidad diaria, superando el ámbito del poder de dirección ordinario. Esta conclusión es coherente con la doctrina general reiterada y con la STS nº 116/2023, de 8 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:438), que exige acudir al procedimiento del art. 41 ET cuando se altera de forma relevante el régimen efectivo de jornada.

CUARTO.

Acreditado el carácter sustancial de la modificación, procede analizar su adecuación a las exigencias formales y causales del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. En el presente supuesto no consta el cumplimiento de dichas exigencias, al no haberse efectuado notificación escrita individual a la trabajadora, ni respetado un preaviso suficiente, ni identificado de forma concreta las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificarían la medida. Tampoco se ha acreditado en el acto del juicio la concurrencia de razones objetivas suficientes que hagan necesaria y proporcionada la implantación de la jornada partida para la actora. La consecuencia jurídica prevista en el art. 138.7 LRJS es la declaración de la modificación como injustificada, con el derecho del trabajador a ser repuesto en sus condiciones anteriores.

QUINTO.

La convicción judicial se alcanza a partir de una valoración conjunta, razonada y no arbitraria de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba documental y testifical aportada por la parte actora resulta coherente y consistente en la acreditación del régimen habitual de jornada continuada, mientras que la documental aportada por la demandada no ha logrado desvirtuar de forma suficiente dicha realidad fáctica ni justificar la supuesta variabilidad ordinaria del horario. La redacción de los hechos probados se ha efectuado con criterios de objetividad y claridad, sin introducir valoraciones jurídicas, de modo que no resulta posible su revisión en suplicación sin incurrir en una valoración alternativa de la prueba, vedada a la Sala conforme al art. 193 b) LRJS.

SEXTO.

En relación con la invocada vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, debe recordarse que la activación del régimen de tutela reforzada exige la aportación por la parte actora de indicios suficientes de que la medida empresarial constituye una reacción frente al ejercicio de derechos protegidos. En el presente caso no concurren tales indicios, pues no ha quedado acreditada una conexión temporal y causal sólida entre el ejercicio previo de acciones judiciales o administrativas y la modificación de la jornada. La ausencia de indicios impide la inversión de la carga probatoria, debiendo resolverse la controversia en el plano de la legalidad ordinaria, lo que determina la desestimación de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

SÉPTIMO.

Declarada injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, procede reconocer el derecho de la actora a ser repuesta en su régimen de jornada continuada anterior, con los efectos inherentes a dicha reposición desde la fecha de efectividad de la medida. Esta solución resulta plenamente congruente con el marco legal aplicable y con los hechos acreditados, sin perjuicio de que la empresa, si lo estima necesario y concurren causas reales, pueda promover en el futuro una modificación sustancial por los cauces legales y con observancia estricta de las garantías procedimentales y materiales previstas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. No procede imposición de costas conforme al régimen propio del orden social.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dña. Filomena frente a Dña. Adela, debo declarar y declaro:

1.º Que la decisión empresarial de imponer a la actora, con efectos de 10 de junio de 2024, un régimen de jornada partidaconstituye una modificación sustancial de condiciones de trabajoen materia de jornada y distribución del tiempo de trabajo.

2.º Que dicha modificación es INJUSTIFICADA,condenando a la demandada a reponera la trabajadora en su régimen de jornada continuadaanterior, con todos los efectos laborales y retributivos inherentes.

3.º Que se DESESTIMAla pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábilessiguientes a su notificación, con los requisitos y depósitos previstos en los arts. 229 y 230 LRJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dña. Filomena frente a Dña. Adela, debo declarar y declaro:

1.º Que la decisión empresarial de imponer a la actora, con efectos de 10 de junio de 2024, un régimen de jornada partidaconstituye una modificación sustancial de condiciones de trabajoen materia de jornada y distribución del tiempo de trabajo.

2.º Que dicha modificación es INJUSTIFICADA,condenando a la demandada a reponera la trabajadora en su régimen de jornada continuadaanterior, con todos los efectos laborales y retributivos inherentes.

3.º Que se DESESTIMAla pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábilessiguientes a su notificación, con los requisitos y depósitos previstos en los arts. 229 y 230 LRJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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