Sentencia Social 609/2025...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Social 609/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 863/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS HERRERA MORENO

Nº de sentencia: 609/2025

Núm. Cendoj: 06015440012025100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3755

Núm. Roj: SJSO 3755:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00609/2025

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000863 /2025

SENTENCIA Nº 609/25

En Badajoz, a 22 de diciembre de 2025

D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha visto los autos sobre conciliación de vida familiar y laboral número 863/2025 promovidos por D. Balbino, con asistencia letrada de D. Juan Ignacio Quintana Horcajada, frente a DIRECCION000, con asistencia de D. Alejandro Cándido Jiménez Nacimiento.

PRIMERO.-El día 1/12/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de D. Balbino frente a DIRECCION000. En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia por la que "sentencia por la que:

Se reconozca el derecho del demandante a la concreción horaria solicitada, a saber:

- Tres semanas al mes: lunes a miércoles de 8:00 a 14:00.

- Una semana al mes: lunes a jueves de 8:00 a 14:00.

Se declare la plena incompatibilidad de las guardias de 24 horas con el ejercicio del derecho a la reducción por CUME.

Se condene a la empresa DIRECCION000. a respetar dicha concreción horaria, quedando exonerado el actor de la realización de las guardias de disponibilidad 24 h/7 días".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 17/12/2025 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda. La demandada contestó verbalmente a la misma, proponiendo una concreción horaria alternativa a la de la parte actora. La parte actora mostró su aquiescencia con dicha concreción horaria propuesta, subsistiendo el litigio en lo relativo a la realización, por el demandante, del servicio de guardia. Propuesta y admitida la prueba, se practicó la misma. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-D. Balbino presta servicios laborales para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, desde el 7 de enero de 2015, con la categoría de oficial de primera. Desde el pasado día 1/11/2024, disfruta de una reducción de jornada por cuidado de menor con enfermedad grave, realizando una jornada del 87,5%.

SEGUNDO.-El día 3/11/2025 el demandante remitió, por correo electrónico (doc. nº 4 de la demanda, que se da por reproducido), nueva solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor, al amparo del art. 37.6 ET, solicitando una reducción de su jornada al 50%, proponiendo una concreción horaria de dicha jornada de lunes a miércoles, de 8 a 14 horas durante tres semanas, trabajando la cuarta semana de lunes a jueves de 8 a 14 horas, así como quedando exento de la prestación del servicio de guardias de la empresa.

TERCERO.-Recibida dicha solicitud en la empresa, se respondió mediante escrito de 5 de noviembre de 2025 (documento nº 3 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido), en el que se aceptaba la propuesta de reducción horaria del demandante, con la excepción de la exoneración de realización del servicio de guardia, que no fue aceptada, alegando motivos organizativos.

CUARTO.-El demandante es padre del menor Amadeo, nacido el NUM000/2018, diagnosticado de DIRECCION001. El menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%.

QUINTO.-La empresa demandada se dedica a la reparación de vehículos de la marca DIRECCION002, siendo el Servicio Oficial de la Marca en DIRECCION003. La empresa demandada está obligada contractualmente con DIRECCION002 a proporcionar asistencia en carretera fuera del horario de apertura, disponiendo al menos de una furgoneta de asistencia en carretera, 24 horas al día y 7 días a la semana.

Dicho servicio es cubierto en la actualidad por 16 de los 19 trabajadores de la empresa demanda, en virtud de un calendario de guardias de disponibilidad semanales, por turno rotatorio, realizadas fuera de la jornada laboral ordinaria de trabajo. Al demandante le correspondería, conforme al calendario de 2026, realizar una semana de guardia en los meses de enero, abril, junio, septiembre y noviembre.

SEXTO.-La madre del hijo del demandante presta servicios para la empresa DIRECCION004 a tiempo completo, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche.

SÉPTIMO.-En el acto del juicio, ambas partes manifestaron su conformidad en cuanto a la concreción horaria de la reducción de jornada solicitada por el trabajador demandante, de Lunes a Viernes entre las 9:30 y las 13:30 horas de la mañana.

OCTAVO.-Es de aplicación a la actividad de la empresa demandada el Convenio Colectivo de Siderometalúrgicas de Badajoz.

PRIMERO.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio del actor, y de la testifical practicada, del Jefe de Talle de la empresa.

SEGUNDO.En el acto del juicio, ambas partes manifestaron su conformidad en cuanto a la concreción horaria solicitada por el demandante, de tal manera que la reducción de jornada por cuidado de menor que solicitó el pasado día 3/11/2025 se concrete en un horario de lunes a viernes, de 9:30 a 13:30 horas, petición que no podemos por menos que acoger en la presente sentencia.

Por tanto, subsiste la controversia únicamente en la cuestión relativa a si, tras aceptarse dicha reducción de jornada, debe seguir el demandante vinculado a la prestación del servicio de guardias implantado en la empresa y descrito en el hecho probado quinto, en los mismos términos en que lo viene prestando en la actualidad.

La empresa se opone a la solicitud del demandante alegando, en síntesis, que el servicio de guardias es esencial en la empresa por ser una obligación contractual con la marca MAN de la que son servicio técnico oficial, que los trabajadores tienen flexibilidad para cambiar sus guardias y que el demandante, por su experiencia y cualificación, es un trabajador esencial en dicho servicio.

TERCERO.-Pues bien, valorada la prueba practicada a instancia de las partes, la cuestión sometida a decisión de este órgano debe ser resuelta en el sentido de estimar la pretensión del demandante, y ello por cuanto no se da la premisa básica que permitiría entrar a valorar las razones esgrimidas por la empresa para oponerse a la petición del actor: la prestación de ese servicio de guardias en la empresa no es, en la actualidad, obligatorio para los trabajadores.

El art. 34 del Estatuto de los Trabajadores establece, respecto de la jornada laboral, que "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

[...]"

Y respecto de las horas extraordinarias, señala el art. 35 ET que "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

[...]"

Pues bien, ni el contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante (doc. nº 6 de la demanda) ni el Convenio Colectivo de aplicación, contienen previsión alguna en relación a la realización, con carácter obligatorio por parte de los trabajadores de la empresa, de ese servicio de guardias, que según se acreditó en el acto del juicio supone, además de la disponibilidad telefónica 24 horas durante un periodo semanal, la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, esto es, la realización de horas extraordinarias.

En este sentido, es cierto que el art. 37.B) del Convenio Colectivo establece lo siguiente:

"B) Plus de Prolongación de la Jornada: Tendrán la siguiente regulación:

Es el trabajo de los operarios para la reparación de instalaciones y maquinaria, por causa de averías, o cobertura de puestos de trabajo por ausencia de algún trabajador, cuando la jornada ordinaria se vea prolongada, incluso días no laborables, mediante la observancia de un medio de alerta cuyo uso obtenga la intervención de dicho trabajador para atender o reparar la avería lo más urgente posible o dar la cobertura necesaria.

Citado dispositivo de alerta o terminal deberá ser proporcionado por la empresa.

Esta guardia y custodia tendrá la consideración de plus de guardia, y será remunerado con 21,92 euros en días no laborables y con 8,78 € los días laborables, y no tendrá la consideración de horas extraordinarias.

Este concepto se actualizará con las revisiones y subidas que se pudieran pactar entre las partes negociadoras del convenio.

No será de aplicación a aquellos trabajadores que por turno tengan estas funciones los sábados y domingos."

No obstante, la ubicación sistemática de este precepto, en el capítulo VI del Convenio relativo a las percepciones económicas, y el tenor literal del mismo lleva a interpretarlo en el sentido de que cuando dice que la prolongación de jornada no tendrá la consideración de horas extraordinarias se refiere únicamente a su sistema de remuneración. Pero en ningún caso puede extraerse de dicho precepto que la prestación de esos servicios fuera del horario laboral ordinario pueda ser impuesto por la empresa a los trabajadores, ni puede interpretarse como una excepción a la regla general del art. 35.4 ET. Con independencia de que el sistema remuneratorio de las guardias sea distinto al de las horas extraordinarias, su realización, salvo pacto en contrario, sigue siendo voluntaria para los trabajadores.

Así las cosas, el servicio de guardias que la empresa tiene implantado no puede ser considerado, respecto de los trabajadores, más que voluntario. La empresa no puede, salvo pacto expreso en contrario, imponer su realización a ninguno de sus trabajadores. Tampoco al demandante.

Por los motivos expuestos, debe acogerse su pretensión principal, declarando el carácter voluntario del servicio de guardias, que solo estará obligado a prestar previo acuerdo con la empresa en tal sentido.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) y art. 191.2.g) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al no haberse acumulado acción de reclamación de daños y perjuicios.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, ESTIMO la demanda presentada por D. Balbino, frente a DIRECCION000, y en consecuencia:

1. DECLARO el derecho de D. Balbino a realizar su jornada laboral, reducida al 50% por cuidado de menor con enfermedad grave, en un horario de lunes a viernes, de 9:30 a 13:30 horas.

2. DECLARO el carácter VOLUNTARIO, para el trabajador demandante, de la prestación del servicio de guardias de disponibilidad implantado en la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente: 0337 0000 65 0863 25

Beneficiario: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE BADAJOZ

Para, transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 0337 0000 65 0863 25

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 1/12/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de D. Balbino frente a DIRECCION000. En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia por la que "sentencia por la que:

Se reconozca el derecho del demandante a la concreción horaria solicitada, a saber:

- Tres semanas al mes: lunes a miércoles de 8:00 a 14:00.

- Una semana al mes: lunes a jueves de 8:00 a 14:00.

Se declare la plena incompatibilidad de las guardias de 24 horas con el ejercicio del derecho a la reducción por CUME.

Se condene a la empresa DIRECCION000. a respetar dicha concreción horaria, quedando exonerado el actor de la realización de las guardias de disponibilidad 24 h/7 días".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 17/12/2025 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda. La demandada contestó verbalmente a la misma, proponiendo una concreción horaria alternativa a la de la parte actora. La parte actora mostró su aquiescencia con dicha concreción horaria propuesta, subsistiendo el litigio en lo relativo a la realización, por el demandante, del servicio de guardia. Propuesta y admitida la prueba, se practicó la misma. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-D. Balbino presta servicios laborales para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, desde el 7 de enero de 2015, con la categoría de oficial de primera. Desde el pasado día 1/11/2024, disfruta de una reducción de jornada por cuidado de menor con enfermedad grave, realizando una jornada del 87,5%.

SEGUNDO.-El día 3/11/2025 el demandante remitió, por correo electrónico (doc. nº 4 de la demanda, que se da por reproducido), nueva solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor, al amparo del art. 37.6 ET, solicitando una reducción de su jornada al 50%, proponiendo una concreción horaria de dicha jornada de lunes a miércoles, de 8 a 14 horas durante tres semanas, trabajando la cuarta semana de lunes a jueves de 8 a 14 horas, así como quedando exento de la prestación del servicio de guardias de la empresa.

TERCERO.-Recibida dicha solicitud en la empresa, se respondió mediante escrito de 5 de noviembre de 2025 (documento nº 3 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido), en el que se aceptaba la propuesta de reducción horaria del demandante, con la excepción de la exoneración de realización del servicio de guardia, que no fue aceptada, alegando motivos organizativos.

CUARTO.-El demandante es padre del menor Amadeo, nacido el NUM000/2018, diagnosticado de DIRECCION001. El menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%.

QUINTO.-La empresa demandada se dedica a la reparación de vehículos de la marca DIRECCION002, siendo el Servicio Oficial de la Marca en DIRECCION003. La empresa demandada está obligada contractualmente con DIRECCION002 a proporcionar asistencia en carretera fuera del horario de apertura, disponiendo al menos de una furgoneta de asistencia en carretera, 24 horas al día y 7 días a la semana.

Dicho servicio es cubierto en la actualidad por 16 de los 19 trabajadores de la empresa demanda, en virtud de un calendario de guardias de disponibilidad semanales, por turno rotatorio, realizadas fuera de la jornada laboral ordinaria de trabajo. Al demandante le correspondería, conforme al calendario de 2026, realizar una semana de guardia en los meses de enero, abril, junio, septiembre y noviembre.

SEXTO.-La madre del hijo del demandante presta servicios para la empresa DIRECCION004 a tiempo completo, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche.

SÉPTIMO.-En el acto del juicio, ambas partes manifestaron su conformidad en cuanto a la concreción horaria de la reducción de jornada solicitada por el trabajador demandante, de Lunes a Viernes entre las 9:30 y las 13:30 horas de la mañana.

OCTAVO.-Es de aplicación a la actividad de la empresa demandada el Convenio Colectivo de Siderometalúrgicas de Badajoz.

PRIMERO.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio del actor, y de la testifical practicada, del Jefe de Talle de la empresa.

SEGUNDO.En el acto del juicio, ambas partes manifestaron su conformidad en cuanto a la concreción horaria solicitada por el demandante, de tal manera que la reducción de jornada por cuidado de menor que solicitó el pasado día 3/11/2025 se concrete en un horario de lunes a viernes, de 9:30 a 13:30 horas, petición que no podemos por menos que acoger en la presente sentencia.

Por tanto, subsiste la controversia únicamente en la cuestión relativa a si, tras aceptarse dicha reducción de jornada, debe seguir el demandante vinculado a la prestación del servicio de guardias implantado en la empresa y descrito en el hecho probado quinto, en los mismos términos en que lo viene prestando en la actualidad.

La empresa se opone a la solicitud del demandante alegando, en síntesis, que el servicio de guardias es esencial en la empresa por ser una obligación contractual con la marca MAN de la que son servicio técnico oficial, que los trabajadores tienen flexibilidad para cambiar sus guardias y que el demandante, por su experiencia y cualificación, es un trabajador esencial en dicho servicio.

TERCERO.-Pues bien, valorada la prueba practicada a instancia de las partes, la cuestión sometida a decisión de este órgano debe ser resuelta en el sentido de estimar la pretensión del demandante, y ello por cuanto no se da la premisa básica que permitiría entrar a valorar las razones esgrimidas por la empresa para oponerse a la petición del actor: la prestación de ese servicio de guardias en la empresa no es, en la actualidad, obligatorio para los trabajadores.

El art. 34 del Estatuto de los Trabajadores establece, respecto de la jornada laboral, que "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

[...]"

Y respecto de las horas extraordinarias, señala el art. 35 ET que "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

[...]"

Pues bien, ni el contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante (doc. nº 6 de la demanda) ni el Convenio Colectivo de aplicación, contienen previsión alguna en relación a la realización, con carácter obligatorio por parte de los trabajadores de la empresa, de ese servicio de guardias, que según se acreditó en el acto del juicio supone, además de la disponibilidad telefónica 24 horas durante un periodo semanal, la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, esto es, la realización de horas extraordinarias.

En este sentido, es cierto que el art. 37.B) del Convenio Colectivo establece lo siguiente:

"B) Plus de Prolongación de la Jornada: Tendrán la siguiente regulación:

Es el trabajo de los operarios para la reparación de instalaciones y maquinaria, por causa de averías, o cobertura de puestos de trabajo por ausencia de algún trabajador, cuando la jornada ordinaria se vea prolongada, incluso días no laborables, mediante la observancia de un medio de alerta cuyo uso obtenga la intervención de dicho trabajador para atender o reparar la avería lo más urgente posible o dar la cobertura necesaria.

Citado dispositivo de alerta o terminal deberá ser proporcionado por la empresa.

Esta guardia y custodia tendrá la consideración de plus de guardia, y será remunerado con 21,92 euros en días no laborables y con 8,78 € los días laborables, y no tendrá la consideración de horas extraordinarias.

Este concepto se actualizará con las revisiones y subidas que se pudieran pactar entre las partes negociadoras del convenio.

No será de aplicación a aquellos trabajadores que por turno tengan estas funciones los sábados y domingos."

No obstante, la ubicación sistemática de este precepto, en el capítulo VI del Convenio relativo a las percepciones económicas, y el tenor literal del mismo lleva a interpretarlo en el sentido de que cuando dice que la prolongación de jornada no tendrá la consideración de horas extraordinarias se refiere únicamente a su sistema de remuneración. Pero en ningún caso puede extraerse de dicho precepto que la prestación de esos servicios fuera del horario laboral ordinario pueda ser impuesto por la empresa a los trabajadores, ni puede interpretarse como una excepción a la regla general del art. 35.4 ET. Con independencia de que el sistema remuneratorio de las guardias sea distinto al de las horas extraordinarias, su realización, salvo pacto en contrario, sigue siendo voluntaria para los trabajadores.

Así las cosas, el servicio de guardias que la empresa tiene implantado no puede ser considerado, respecto de los trabajadores, más que voluntario. La empresa no puede, salvo pacto expreso en contrario, imponer su realización a ninguno de sus trabajadores. Tampoco al demandante.

Por los motivos expuestos, debe acogerse su pretensión principal, declarando el carácter voluntario del servicio de guardias, que solo estará obligado a prestar previo acuerdo con la empresa en tal sentido.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) y art. 191.2.g) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al no haberse acumulado acción de reclamación de daños y perjuicios.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, ESTIMO la demanda presentada por D. Balbino, frente a DIRECCION000, y en consecuencia:

1. DECLARO el derecho de D. Balbino a realizar su jornada laboral, reducida al 50% por cuidado de menor con enfermedad grave, en un horario de lunes a viernes, de 9:30 a 13:30 horas.

2. DECLARO el carácter VOLUNTARIO, para el trabajador demandante, de la prestación del servicio de guardias de disponibilidad implantado en la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente: 0337 0000 65 0863 25

Beneficiario: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE BADAJOZ

Para, transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 0337 0000 65 0863 25

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-D. Balbino presta servicios laborales para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, desde el 7 de enero de 2015, con la categoría de oficial de primera. Desde el pasado día 1/11/2024, disfruta de una reducción de jornada por cuidado de menor con enfermedad grave, realizando una jornada del 87,5%.

SEGUNDO.-El día 3/11/2025 el demandante remitió, por correo electrónico (doc. nº 4 de la demanda, que se da por reproducido), nueva solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor, al amparo del art. 37.6 ET, solicitando una reducción de su jornada al 50%, proponiendo una concreción horaria de dicha jornada de lunes a miércoles, de 8 a 14 horas durante tres semanas, trabajando la cuarta semana de lunes a jueves de 8 a 14 horas, así como quedando exento de la prestación del servicio de guardias de la empresa.

TERCERO.-Recibida dicha solicitud en la empresa, se respondió mediante escrito de 5 de noviembre de 2025 (documento nº 3 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido), en el que se aceptaba la propuesta de reducción horaria del demandante, con la excepción de la exoneración de realización del servicio de guardia, que no fue aceptada, alegando motivos organizativos.

CUARTO.-El demandante es padre del menor Amadeo, nacido el NUM000/2018, diagnosticado de DIRECCION001. El menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%.

QUINTO.-La empresa demandada se dedica a la reparación de vehículos de la marca DIRECCION002, siendo el Servicio Oficial de la Marca en DIRECCION003. La empresa demandada está obligada contractualmente con DIRECCION002 a proporcionar asistencia en carretera fuera del horario de apertura, disponiendo al menos de una furgoneta de asistencia en carretera, 24 horas al día y 7 días a la semana.

Dicho servicio es cubierto en la actualidad por 16 de los 19 trabajadores de la empresa demanda, en virtud de un calendario de guardias de disponibilidad semanales, por turno rotatorio, realizadas fuera de la jornada laboral ordinaria de trabajo. Al demandante le correspondería, conforme al calendario de 2026, realizar una semana de guardia en los meses de enero, abril, junio, septiembre y noviembre.

SEXTO.-La madre del hijo del demandante presta servicios para la empresa DIRECCION004 a tiempo completo, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche.

SÉPTIMO.-En el acto del juicio, ambas partes manifestaron su conformidad en cuanto a la concreción horaria de la reducción de jornada solicitada por el trabajador demandante, de Lunes a Viernes entre las 9:30 y las 13:30 horas de la mañana.

OCTAVO.-Es de aplicación a la actividad de la empresa demandada el Convenio Colectivo de Siderometalúrgicas de Badajoz.

PRIMERO.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio del actor, y de la testifical practicada, del Jefe de Talle de la empresa.

SEGUNDO.En el acto del juicio, ambas partes manifestaron su conformidad en cuanto a la concreción horaria solicitada por el demandante, de tal manera que la reducción de jornada por cuidado de menor que solicitó el pasado día 3/11/2025 se concrete en un horario de lunes a viernes, de 9:30 a 13:30 horas, petición que no podemos por menos que acoger en la presente sentencia.

Por tanto, subsiste la controversia únicamente en la cuestión relativa a si, tras aceptarse dicha reducción de jornada, debe seguir el demandante vinculado a la prestación del servicio de guardias implantado en la empresa y descrito en el hecho probado quinto, en los mismos términos en que lo viene prestando en la actualidad.

La empresa se opone a la solicitud del demandante alegando, en síntesis, que el servicio de guardias es esencial en la empresa por ser una obligación contractual con la marca MAN de la que son servicio técnico oficial, que los trabajadores tienen flexibilidad para cambiar sus guardias y que el demandante, por su experiencia y cualificación, es un trabajador esencial en dicho servicio.

TERCERO.-Pues bien, valorada la prueba practicada a instancia de las partes, la cuestión sometida a decisión de este órgano debe ser resuelta en el sentido de estimar la pretensión del demandante, y ello por cuanto no se da la premisa básica que permitiría entrar a valorar las razones esgrimidas por la empresa para oponerse a la petición del actor: la prestación de ese servicio de guardias en la empresa no es, en la actualidad, obligatorio para los trabajadores.

El art. 34 del Estatuto de los Trabajadores establece, respecto de la jornada laboral, que "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

[...]"

Y respecto de las horas extraordinarias, señala el art. 35 ET que "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

[...]"

Pues bien, ni el contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante (doc. nº 6 de la demanda) ni el Convenio Colectivo de aplicación, contienen previsión alguna en relación a la realización, con carácter obligatorio por parte de los trabajadores de la empresa, de ese servicio de guardias, que según se acreditó en el acto del juicio supone, además de la disponibilidad telefónica 24 horas durante un periodo semanal, la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, esto es, la realización de horas extraordinarias.

En este sentido, es cierto que el art. 37.B) del Convenio Colectivo establece lo siguiente:

"B) Plus de Prolongación de la Jornada: Tendrán la siguiente regulación:

Es el trabajo de los operarios para la reparación de instalaciones y maquinaria, por causa de averías, o cobertura de puestos de trabajo por ausencia de algún trabajador, cuando la jornada ordinaria se vea prolongada, incluso días no laborables, mediante la observancia de un medio de alerta cuyo uso obtenga la intervención de dicho trabajador para atender o reparar la avería lo más urgente posible o dar la cobertura necesaria.

Citado dispositivo de alerta o terminal deberá ser proporcionado por la empresa.

Esta guardia y custodia tendrá la consideración de plus de guardia, y será remunerado con 21,92 euros en días no laborables y con 8,78 € los días laborables, y no tendrá la consideración de horas extraordinarias.

Este concepto se actualizará con las revisiones y subidas que se pudieran pactar entre las partes negociadoras del convenio.

No será de aplicación a aquellos trabajadores que por turno tengan estas funciones los sábados y domingos."

No obstante, la ubicación sistemática de este precepto, en el capítulo VI del Convenio relativo a las percepciones económicas, y el tenor literal del mismo lleva a interpretarlo en el sentido de que cuando dice que la prolongación de jornada no tendrá la consideración de horas extraordinarias se refiere únicamente a su sistema de remuneración. Pero en ningún caso puede extraerse de dicho precepto que la prestación de esos servicios fuera del horario laboral ordinario pueda ser impuesto por la empresa a los trabajadores, ni puede interpretarse como una excepción a la regla general del art. 35.4 ET. Con independencia de que el sistema remuneratorio de las guardias sea distinto al de las horas extraordinarias, su realización, salvo pacto en contrario, sigue siendo voluntaria para los trabajadores.

Así las cosas, el servicio de guardias que la empresa tiene implantado no puede ser considerado, respecto de los trabajadores, más que voluntario. La empresa no puede, salvo pacto expreso en contrario, imponer su realización a ninguno de sus trabajadores. Tampoco al demandante.

Por los motivos expuestos, debe acogerse su pretensión principal, declarando el carácter voluntario del servicio de guardias, que solo estará obligado a prestar previo acuerdo con la empresa en tal sentido.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) y art. 191.2.g) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al no haberse acumulado acción de reclamación de daños y perjuicios.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, ESTIMO la demanda presentada por D. Balbino, frente a DIRECCION000, y en consecuencia:

1. DECLARO el derecho de D. Balbino a realizar su jornada laboral, reducida al 50% por cuidado de menor con enfermedad grave, en un horario de lunes a viernes, de 9:30 a 13:30 horas.

2. DECLARO el carácter VOLUNTARIO, para el trabajador demandante, de la prestación del servicio de guardias de disponibilidad implantado en la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente: 0337 0000 65 0863 25

Beneficiario: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE BADAJOZ

Para, transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 0337 0000 65 0863 25

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio del actor, y de la testifical practicada, del Jefe de Talle de la empresa.

SEGUNDO.En el acto del juicio, ambas partes manifestaron su conformidad en cuanto a la concreción horaria solicitada por el demandante, de tal manera que la reducción de jornada por cuidado de menor que solicitó el pasado día 3/11/2025 se concrete en un horario de lunes a viernes, de 9:30 a 13:30 horas, petición que no podemos por menos que acoger en la presente sentencia.

Por tanto, subsiste la controversia únicamente en la cuestión relativa a si, tras aceptarse dicha reducción de jornada, debe seguir el demandante vinculado a la prestación del servicio de guardias implantado en la empresa y descrito en el hecho probado quinto, en los mismos términos en que lo viene prestando en la actualidad.

La empresa se opone a la solicitud del demandante alegando, en síntesis, que el servicio de guardias es esencial en la empresa por ser una obligación contractual con la marca MAN de la que son servicio técnico oficial, que los trabajadores tienen flexibilidad para cambiar sus guardias y que el demandante, por su experiencia y cualificación, es un trabajador esencial en dicho servicio.

TERCERO.-Pues bien, valorada la prueba practicada a instancia de las partes, la cuestión sometida a decisión de este órgano debe ser resuelta en el sentido de estimar la pretensión del demandante, y ello por cuanto no se da la premisa básica que permitiría entrar a valorar las razones esgrimidas por la empresa para oponerse a la petición del actor: la prestación de ese servicio de guardias en la empresa no es, en la actualidad, obligatorio para los trabajadores.

El art. 34 del Estatuto de los Trabajadores establece, respecto de la jornada laboral, que "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

[...]"

Y respecto de las horas extraordinarias, señala el art. 35 ET que "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

[...]"

Pues bien, ni el contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante (doc. nº 6 de la demanda) ni el Convenio Colectivo de aplicación, contienen previsión alguna en relación a la realización, con carácter obligatorio por parte de los trabajadores de la empresa, de ese servicio de guardias, que según se acreditó en el acto del juicio supone, además de la disponibilidad telefónica 24 horas durante un periodo semanal, la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, esto es, la realización de horas extraordinarias.

En este sentido, es cierto que el art. 37.B) del Convenio Colectivo establece lo siguiente:

"B) Plus de Prolongación de la Jornada: Tendrán la siguiente regulación:

Es el trabajo de los operarios para la reparación de instalaciones y maquinaria, por causa de averías, o cobertura de puestos de trabajo por ausencia de algún trabajador, cuando la jornada ordinaria se vea prolongada, incluso días no laborables, mediante la observancia de un medio de alerta cuyo uso obtenga la intervención de dicho trabajador para atender o reparar la avería lo más urgente posible o dar la cobertura necesaria.

Citado dispositivo de alerta o terminal deberá ser proporcionado por la empresa.

Esta guardia y custodia tendrá la consideración de plus de guardia, y será remunerado con 21,92 euros en días no laborables y con 8,78 € los días laborables, y no tendrá la consideración de horas extraordinarias.

Este concepto se actualizará con las revisiones y subidas que se pudieran pactar entre las partes negociadoras del convenio.

No será de aplicación a aquellos trabajadores que por turno tengan estas funciones los sábados y domingos."

No obstante, la ubicación sistemática de este precepto, en el capítulo VI del Convenio relativo a las percepciones económicas, y el tenor literal del mismo lleva a interpretarlo en el sentido de que cuando dice que la prolongación de jornada no tendrá la consideración de horas extraordinarias se refiere únicamente a su sistema de remuneración. Pero en ningún caso puede extraerse de dicho precepto que la prestación de esos servicios fuera del horario laboral ordinario pueda ser impuesto por la empresa a los trabajadores, ni puede interpretarse como una excepción a la regla general del art. 35.4 ET. Con independencia de que el sistema remuneratorio de las guardias sea distinto al de las horas extraordinarias, su realización, salvo pacto en contrario, sigue siendo voluntaria para los trabajadores.

Así las cosas, el servicio de guardias que la empresa tiene implantado no puede ser considerado, respecto de los trabajadores, más que voluntario. La empresa no puede, salvo pacto expreso en contrario, imponer su realización a ninguno de sus trabajadores. Tampoco al demandante.

Por los motivos expuestos, debe acogerse su pretensión principal, declarando el carácter voluntario del servicio de guardias, que solo estará obligado a prestar previo acuerdo con la empresa en tal sentido.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) y art. 191.2.g) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al no haberse acumulado acción de reclamación de daños y perjuicios.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, ESTIMO la demanda presentada por D. Balbino, frente a DIRECCION000, y en consecuencia:

1. DECLARO el derecho de D. Balbino a realizar su jornada laboral, reducida al 50% por cuidado de menor con enfermedad grave, en un horario de lunes a viernes, de 9:30 a 13:30 horas.

2. DECLARO el carácter VOLUNTARIO, para el trabajador demandante, de la prestación del servicio de guardias de disponibilidad implantado en la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente: 0337 0000 65 0863 25

Beneficiario: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE BADAJOZ

Para, transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 0337 0000 65 0863 25

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, ESTIMO la demanda presentada por D. Balbino, frente a DIRECCION000, y en consecuencia:

1. DECLARO el derecho de D. Balbino a realizar su jornada laboral, reducida al 50% por cuidado de menor con enfermedad grave, en un horario de lunes a viernes, de 9:30 a 13:30 horas.

2. DECLARO el carácter VOLUNTARIO, para el trabajador demandante, de la prestación del servicio de guardias de disponibilidad implantado en la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente: 0337 0000 65 0863 25

Beneficiario: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE BADAJOZ

Para, transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 0337 0000 65 0863 25

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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