Sentencia Social 488/2025...e del 2025

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15/04/2026

Sentencia Social 488/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 559/2024 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 33024440012025100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3952

Núm. Roj: SJSO 3952:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00488/2025

Nº AUTOS: 0000559 /2024

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre modificación de condiciones sustanciales de trabajo con alegación de vulneración de derechos fundamentales,seguidos bajo el número 559 del año dos mil veinticuatro, a instancias de D. Florencio, representado y defendido por la letrada Dª María Xulia Fernández Suárez, contra LATESYS IBERIA, S. L., representada y defendida por la letrada Dª María Inmaculada Rodríguez Rodríguez, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco

Primero.-El día 12 de agosto de 2024 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Florencio.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra la LATESYS IBERIA, S. L., formulada como DEMANDA en materia de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE DANOS MORALES, (a sustanciar por los trámites del Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales),se reclamaba que se dicte sentencia declarando que la conducta de la demandada vulnera los derechos fundamentales del trabajador y, declarando contraria a derecho la falta de asignación de un puesto de trabajo acorde a su categoría, cualificación y experiencia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al actor en su puesto de trabajo como tornero en el taller o subsidiariamente un puesto similar, así como al pago de una indemnización por importe de siete mil quinientos un euros (7.501,00.- €), en concepto de daños morales, con el resto de efectos que legalmente correspondan.

Tercero.-Por decreto de 26 de agosto de 2024 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 14 de octubre de 2024. Fue acordada la suspensión de las actuaciones hasta que se instara la reanudación por las partes.

Cuarto.-Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2025 se alzó la suspensión y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio la audiencia del 15 de diciembre de 2025.

Quinto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Primero.-El demandante, D. Florencio, mayor de edad, con DNI nº NUM000., presta servicios por cuenta de LATESYS IBERIA, S. L. desde el 17 de junio de 2002, con la categoría profesional de oficial de segunda en la factoría de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. en Veriña, Gijón.

El trabajador fue subrogado por la empresa demandada con efectos al 1 de marzo de 2022, prestando servicios con anterioridad a dicha fecha para la mercantil DAORJE, S. L. U.

Segundo.-Disciplinal la relación el Convenio colectivo del sector de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 16 de marzo de 2022.

Tercero.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de 31 de julio de 2015 se estimó la pretensión del actor formulada contra DAORJE, S. L. U., reconociendo al actor una antigüedad 17 de junio de 2002.

Cuarto.-El 3 de mayo de 2022 se confeccionó la hoja de análisis de trabajo del puesto de operario de mantenimiento mecánico con formación en uso y manejo de torno. El actor aparecía en el listado de personal autorizado para utilizar el torno de JN, junto con otros tres operarios. Hasta julio de 2022 el actor venía prestando servicios en el taller con funciones de tornero y, esporádicamente, manejando la fresadora y prestando servicios de guardia en el Sínter. Con posterioridad, pasó a desempeñar funciones de ajustador mecánico, auxiliando al jefe de equipo

Quinto.-El 7 de noviembre de 2022 se notificó por la empresa al actor la incoación de un expediente contradictorio.

Sexto.-El 5 de julio de 2023 se comunicó al actor la apertura de un expediente contradictorio que concluyó con la imposición de una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave comunicada el 14 de julio de 2023. La misma fue dejada sin efecto el 31 de julio de 2023 sustituyéndola la empresa por una advertencia, haciendo constar que no se le imputa una falta laboral ni se le impone una sanciónpero dejando constancia de que se tendrá en cuenta como antecedente en el caso de repetirse una nueva "falta de respeto" hacia cualquiera de sus Mandos en el desarrollo del trabajo.Presentó el actor papeleta de conciliación y, el 25 de agosto de 2023, tuvo lugar acto ante la UMAC de Gijón que concluyó con avenencia en los siguientes términos: a pesar de que la intención de la empresa con la carta de advertencia no era la de sancionar si no simplemente advertir, como quiera que el solicitante considera que se trata de una sanción encubierta consistente en una amonestación por escrito, la empresa se aviene a reconocer la improcedencia de la sanción dejando por tanto sin efectos la comunicación que le fue entrega el 31/07/2023.

Séptimo.-El actor causó baja por incapacidad temporal el 2 de agosto de 2023, proceso del que fue alta el 26 de septiembre de 2023.

Octavo.-El 6 de octubre de 2023 se comunicó al actor la descripción del puesto de trabajo de técnico de mantenimiento, dejando el actor constancia manuscrita de su disconformidad. Conforme a la misma la principal misión del técnico es la de llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, así como elaborar las fichas e informes de mantenimiento, aplicando los procedimientos establecidos.

Noveno.-En la actualidad el trabajador lleva a cabo trabajos en el garaje de la reclaimer, de rodillería, ajuste y de revisión de polipastos.

Décimo.-El 13 de octubre de 2023 se le impuso al actor una sanción consistente en amonestación por escrito con motivo de una falta leve.

Primero.-Reclama el actor que se declare que ha sufrido una vulneración de derechos fundamentales en una doble vertiente: entiende conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de garantía de indemnidad, diciendo que, como consecuencia de diversas reclamaciones, se le ha destinado en puestos o tareas menos hornos que las propias de su formación. Argumenta que la conducta empresarial vulnera su derecho fundamental a la integridad moral. Solicita una indemnización para reparar los perjuicios que cifra en 7.501 euros tomando como referencia las sanciones de la LISOS.

Se opone la empresa. Alega que concurre caducidad pues el trabajador está atacando una decisión en materia de movilidad funcional que está sometido al plazo de 20 días. Así, manifiesta que debe tomarse como fecha de inicio para el ejercicio de la acción la de 27 de septiembre de 2023 o la de 1 de marzo de 2022, siendo así que la demanda no se presentó sin o hasta el 13 de agosto de 2024. Invoca, asimismo y asociado al primer argumento, la doctrina de los actos propios y manifiesta que el actor ha consentido durante largo tiempo la modificación de funciones. Denuncia la empresa que el actor no indica cuáles fueron las reivindicaciones que determinarían un indicio de represalia, señalando que 4 trabajadores fueron objeto de reorganización con motivo de la disminución del presupuesto en el contrato con la empresa principal. Añade que se ha verificado una ruptura del nexo causal y que la indemnización no fue cuantificada en relación con los perjuicios que se dicen causados.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-No podemos estimar la excepción de caducidad. La demanda es clara en su encabezamiento y en su suplico: se está accionando por vulneración de derechos fundamentales y no por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Con independencia de la tramitación que se haya dado al procedimiento, lo pedido por la parte actora es que cese una actuación que entiende conculcadora de sus derechos fundamentales y una indemnización por los daños causados. El cese de la actuación ilegítima, es cierto, determinaría que al actor se le repusiera en unas condiciones laborales anteriores, pero ello no quiere decir que se esté acudiendo al procedimiento recogido en el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicicón Social.

La acción realmente ejercitada está sometida a plazo de prescripción general de un año, pero en la práctica y, como quiera que el dies a quoes el momento en el que se está llevando la acción vulneradora y esta no ha cesado, podría ejercitarse en cualquier momento siempre que se mantenga la conducta que el trabajador entiende contraria a sus derechos.

Cuarto.-En cuanto a la garantía de indemnidad, recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en sentencia de 28 de junio de 2022, recurso de suplicación 842/2022:

Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad" ( sentencia del Pleno del TS de 20 de octubre de 2021, recurso 87/2021 ).

Sobre las cargas procesales: El ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por el trabajador sobre la actuación empresarial cuestionada. Los arts. 96.1 y 181.2 LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina (sentencias 38/1981 , 21/1992 , 136/1996 , 29/2002 , 16/2006 , 183/2015 , 203/2015 ). Según el primero de éstos arts., si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Debemos prestar atención al iter de los hechos.Se dice que el cambio funcional obedece a reivindicaciones del actor en materia de seguridad y salud. Ninguna constancia se tiene de ellas.

Cuarto.-De lo actuado y declarado probado no se colige que al trabajador se le haya relegado a funciones que menoscaben su dignidad. Como se deduce de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el actor, desde mayo de 2024 realiza funciones de ajustador mecánico como asistente del jefe de equipo. No suponen las mismas, conforme a la descripción del puesto de trabajo más que decisiones empresariales sobre organización de los recursos humanos, sin que se haya traducido en la encomienda de tareas ajenas a la profesión del trabajador. La conclusión que extraemos es que el principal cambio es que el trabajador no usa el torno, pero ello no constituye un derecho subjetivo desde su perspectiva, sino una vicisitud muy concreta del desempeño laboral. No se le ha confinado a espacios incomodos, distintos de los demás trabajadores, ni se le ha encomendado la realización de tareas degradantes, penosas o indeseables, por lo que no puede prosperar la demanda.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 no cabría recurso de suplicación, pero habiéndose invocado la vulneración de un derecho fundamental resulta de aplicación lo que preceptúa el artículo 191.3 f).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Florencio contra LATESYS IBERIA, S. L. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0559 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero.-El día 12 de agosto de 2024 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Florencio.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra la LATESYS IBERIA, S. L., formulada como DEMANDA en materia de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE DANOS MORALES, (a sustanciar por los trámites del Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales),se reclamaba que se dicte sentencia declarando que la conducta de la demandada vulnera los derechos fundamentales del trabajador y, declarando contraria a derecho la falta de asignación de un puesto de trabajo acorde a su categoría, cualificación y experiencia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al actor en su puesto de trabajo como tornero en el taller o subsidiariamente un puesto similar, así como al pago de una indemnización por importe de siete mil quinientos un euros (7.501,00.- €), en concepto de daños morales, con el resto de efectos que legalmente correspondan.

Tercero.-Por decreto de 26 de agosto de 2024 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 14 de octubre de 2024. Fue acordada la suspensión de las actuaciones hasta que se instara la reanudación por las partes.

Cuarto.-Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2025 se alzó la suspensión y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio la audiencia del 15 de diciembre de 2025.

Quinto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Primero.-El demandante, D. Florencio, mayor de edad, con DNI nº NUM000., presta servicios por cuenta de LATESYS IBERIA, S. L. desde el 17 de junio de 2002, con la categoría profesional de oficial de segunda en la factoría de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. en Veriña, Gijón.

El trabajador fue subrogado por la empresa demandada con efectos al 1 de marzo de 2022, prestando servicios con anterioridad a dicha fecha para la mercantil DAORJE, S. L. U.

Segundo.-Disciplinal la relación el Convenio colectivo del sector de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 16 de marzo de 2022.

Tercero.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de 31 de julio de 2015 se estimó la pretensión del actor formulada contra DAORJE, S. L. U., reconociendo al actor una antigüedad 17 de junio de 2002.

Cuarto.-El 3 de mayo de 2022 se confeccionó la hoja de análisis de trabajo del puesto de operario de mantenimiento mecánico con formación en uso y manejo de torno. El actor aparecía en el listado de personal autorizado para utilizar el torno de JN, junto con otros tres operarios. Hasta julio de 2022 el actor venía prestando servicios en el taller con funciones de tornero y, esporádicamente, manejando la fresadora y prestando servicios de guardia en el Sínter. Con posterioridad, pasó a desempeñar funciones de ajustador mecánico, auxiliando al jefe de equipo

Quinto.-El 7 de noviembre de 2022 se notificó por la empresa al actor la incoación de un expediente contradictorio.

Sexto.-El 5 de julio de 2023 se comunicó al actor la apertura de un expediente contradictorio que concluyó con la imposición de una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave comunicada el 14 de julio de 2023. La misma fue dejada sin efecto el 31 de julio de 2023 sustituyéndola la empresa por una advertencia, haciendo constar que no se le imputa una falta laboral ni se le impone una sanciónpero dejando constancia de que se tendrá en cuenta como antecedente en el caso de repetirse una nueva "falta de respeto" hacia cualquiera de sus Mandos en el desarrollo del trabajo.Presentó el actor papeleta de conciliación y, el 25 de agosto de 2023, tuvo lugar acto ante la UMAC de Gijón que concluyó con avenencia en los siguientes términos: a pesar de que la intención de la empresa con la carta de advertencia no era la de sancionar si no simplemente advertir, como quiera que el solicitante considera que se trata de una sanción encubierta consistente en una amonestación por escrito, la empresa se aviene a reconocer la improcedencia de la sanción dejando por tanto sin efectos la comunicación que le fue entrega el 31/07/2023.

Séptimo.-El actor causó baja por incapacidad temporal el 2 de agosto de 2023, proceso del que fue alta el 26 de septiembre de 2023.

Octavo.-El 6 de octubre de 2023 se comunicó al actor la descripción del puesto de trabajo de técnico de mantenimiento, dejando el actor constancia manuscrita de su disconformidad. Conforme a la misma la principal misión del técnico es la de llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, así como elaborar las fichas e informes de mantenimiento, aplicando los procedimientos establecidos.

Noveno.-En la actualidad el trabajador lleva a cabo trabajos en el garaje de la reclaimer, de rodillería, ajuste y de revisión de polipastos.

Décimo.-El 13 de octubre de 2023 se le impuso al actor una sanción consistente en amonestación por escrito con motivo de una falta leve.

Primero.-Reclama el actor que se declare que ha sufrido una vulneración de derechos fundamentales en una doble vertiente: entiende conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de garantía de indemnidad, diciendo que, como consecuencia de diversas reclamaciones, se le ha destinado en puestos o tareas menos hornos que las propias de su formación. Argumenta que la conducta empresarial vulnera su derecho fundamental a la integridad moral. Solicita una indemnización para reparar los perjuicios que cifra en 7.501 euros tomando como referencia las sanciones de la LISOS.

Se opone la empresa. Alega que concurre caducidad pues el trabajador está atacando una decisión en materia de movilidad funcional que está sometido al plazo de 20 días. Así, manifiesta que debe tomarse como fecha de inicio para el ejercicio de la acción la de 27 de septiembre de 2023 o la de 1 de marzo de 2022, siendo así que la demanda no se presentó sin o hasta el 13 de agosto de 2024. Invoca, asimismo y asociado al primer argumento, la doctrina de los actos propios y manifiesta que el actor ha consentido durante largo tiempo la modificación de funciones. Denuncia la empresa que el actor no indica cuáles fueron las reivindicaciones que determinarían un indicio de represalia, señalando que 4 trabajadores fueron objeto de reorganización con motivo de la disminución del presupuesto en el contrato con la empresa principal. Añade que se ha verificado una ruptura del nexo causal y que la indemnización no fue cuantificada en relación con los perjuicios que se dicen causados.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-No podemos estimar la excepción de caducidad. La demanda es clara en su encabezamiento y en su suplico: se está accionando por vulneración de derechos fundamentales y no por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Con independencia de la tramitación que se haya dado al procedimiento, lo pedido por la parte actora es que cese una actuación que entiende conculcadora de sus derechos fundamentales y una indemnización por los daños causados. El cese de la actuación ilegítima, es cierto, determinaría que al actor se le repusiera en unas condiciones laborales anteriores, pero ello no quiere decir que se esté acudiendo al procedimiento recogido en el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicicón Social.

La acción realmente ejercitada está sometida a plazo de prescripción general de un año, pero en la práctica y, como quiera que el dies a quoes el momento en el que se está llevando la acción vulneradora y esta no ha cesado, podría ejercitarse en cualquier momento siempre que se mantenga la conducta que el trabajador entiende contraria a sus derechos.

Cuarto.-En cuanto a la garantía de indemnidad, recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en sentencia de 28 de junio de 2022, recurso de suplicación 842/2022:

Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad" ( sentencia del Pleno del TS de 20 de octubre de 2021, recurso 87/2021 ).

Sobre las cargas procesales: El ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por el trabajador sobre la actuación empresarial cuestionada. Los arts. 96.1 y 181.2 LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina (sentencias 38/1981 , 21/1992 , 136/1996 , 29/2002 , 16/2006 , 183/2015 , 203/2015 ). Según el primero de éstos arts., si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Debemos prestar atención al iter de los hechos.Se dice que el cambio funcional obedece a reivindicaciones del actor en materia de seguridad y salud. Ninguna constancia se tiene de ellas.

Cuarto.-De lo actuado y declarado probado no se colige que al trabajador se le haya relegado a funciones que menoscaben su dignidad. Como se deduce de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el actor, desde mayo de 2024 realiza funciones de ajustador mecánico como asistente del jefe de equipo. No suponen las mismas, conforme a la descripción del puesto de trabajo más que decisiones empresariales sobre organización de los recursos humanos, sin que se haya traducido en la encomienda de tareas ajenas a la profesión del trabajador. La conclusión que extraemos es que el principal cambio es que el trabajador no usa el torno, pero ello no constituye un derecho subjetivo desde su perspectiva, sino una vicisitud muy concreta del desempeño laboral. No se le ha confinado a espacios incomodos, distintos de los demás trabajadores, ni se le ha encomendado la realización de tareas degradantes, penosas o indeseables, por lo que no puede prosperar la demanda.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 no cabría recurso de suplicación, pero habiéndose invocado la vulneración de un derecho fundamental resulta de aplicación lo que preceptúa el artículo 191.3 f).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Florencio contra LATESYS IBERIA, S. L. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0559 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Florencio, mayor de edad, con DNI nº NUM000., presta servicios por cuenta de LATESYS IBERIA, S. L. desde el 17 de junio de 2002, con la categoría profesional de oficial de segunda en la factoría de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. en Veriña, Gijón.

El trabajador fue subrogado por la empresa demandada con efectos al 1 de marzo de 2022, prestando servicios con anterioridad a dicha fecha para la mercantil DAORJE, S. L. U.

Segundo.-Disciplinal la relación el Convenio colectivo del sector de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 16 de marzo de 2022.

Tercero.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de 31 de julio de 2015 se estimó la pretensión del actor formulada contra DAORJE, S. L. U., reconociendo al actor una antigüedad 17 de junio de 2002.

Cuarto.-El 3 de mayo de 2022 se confeccionó la hoja de análisis de trabajo del puesto de operario de mantenimiento mecánico con formación en uso y manejo de torno. El actor aparecía en el listado de personal autorizado para utilizar el torno de JN, junto con otros tres operarios. Hasta julio de 2022 el actor venía prestando servicios en el taller con funciones de tornero y, esporádicamente, manejando la fresadora y prestando servicios de guardia en el Sínter. Con posterioridad, pasó a desempeñar funciones de ajustador mecánico, auxiliando al jefe de equipo

Quinto.-El 7 de noviembre de 2022 se notificó por la empresa al actor la incoación de un expediente contradictorio.

Sexto.-El 5 de julio de 2023 se comunicó al actor la apertura de un expediente contradictorio que concluyó con la imposición de una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave comunicada el 14 de julio de 2023. La misma fue dejada sin efecto el 31 de julio de 2023 sustituyéndola la empresa por una advertencia, haciendo constar que no se le imputa una falta laboral ni se le impone una sanciónpero dejando constancia de que se tendrá en cuenta como antecedente en el caso de repetirse una nueva "falta de respeto" hacia cualquiera de sus Mandos en el desarrollo del trabajo.Presentó el actor papeleta de conciliación y, el 25 de agosto de 2023, tuvo lugar acto ante la UMAC de Gijón que concluyó con avenencia en los siguientes términos: a pesar de que la intención de la empresa con la carta de advertencia no era la de sancionar si no simplemente advertir, como quiera que el solicitante considera que se trata de una sanción encubierta consistente en una amonestación por escrito, la empresa se aviene a reconocer la improcedencia de la sanción dejando por tanto sin efectos la comunicación que le fue entrega el 31/07/2023.

Séptimo.-El actor causó baja por incapacidad temporal el 2 de agosto de 2023, proceso del que fue alta el 26 de septiembre de 2023.

Octavo.-El 6 de octubre de 2023 se comunicó al actor la descripción del puesto de trabajo de técnico de mantenimiento, dejando el actor constancia manuscrita de su disconformidad. Conforme a la misma la principal misión del técnico es la de llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, así como elaborar las fichas e informes de mantenimiento, aplicando los procedimientos establecidos.

Noveno.-En la actualidad el trabajador lleva a cabo trabajos en el garaje de la reclaimer, de rodillería, ajuste y de revisión de polipastos.

Décimo.-El 13 de octubre de 2023 se le impuso al actor una sanción consistente en amonestación por escrito con motivo de una falta leve.

Primero.-Reclama el actor que se declare que ha sufrido una vulneración de derechos fundamentales en una doble vertiente: entiende conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de garantía de indemnidad, diciendo que, como consecuencia de diversas reclamaciones, se le ha destinado en puestos o tareas menos hornos que las propias de su formación. Argumenta que la conducta empresarial vulnera su derecho fundamental a la integridad moral. Solicita una indemnización para reparar los perjuicios que cifra en 7.501 euros tomando como referencia las sanciones de la LISOS.

Se opone la empresa. Alega que concurre caducidad pues el trabajador está atacando una decisión en materia de movilidad funcional que está sometido al plazo de 20 días. Así, manifiesta que debe tomarse como fecha de inicio para el ejercicio de la acción la de 27 de septiembre de 2023 o la de 1 de marzo de 2022, siendo así que la demanda no se presentó sin o hasta el 13 de agosto de 2024. Invoca, asimismo y asociado al primer argumento, la doctrina de los actos propios y manifiesta que el actor ha consentido durante largo tiempo la modificación de funciones. Denuncia la empresa que el actor no indica cuáles fueron las reivindicaciones que determinarían un indicio de represalia, señalando que 4 trabajadores fueron objeto de reorganización con motivo de la disminución del presupuesto en el contrato con la empresa principal. Añade que se ha verificado una ruptura del nexo causal y que la indemnización no fue cuantificada en relación con los perjuicios que se dicen causados.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-No podemos estimar la excepción de caducidad. La demanda es clara en su encabezamiento y en su suplico: se está accionando por vulneración de derechos fundamentales y no por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Con independencia de la tramitación que se haya dado al procedimiento, lo pedido por la parte actora es que cese una actuación que entiende conculcadora de sus derechos fundamentales y una indemnización por los daños causados. El cese de la actuación ilegítima, es cierto, determinaría que al actor se le repusiera en unas condiciones laborales anteriores, pero ello no quiere decir que se esté acudiendo al procedimiento recogido en el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicicón Social.

La acción realmente ejercitada está sometida a plazo de prescripción general de un año, pero en la práctica y, como quiera que el dies a quoes el momento en el que se está llevando la acción vulneradora y esta no ha cesado, podría ejercitarse en cualquier momento siempre que se mantenga la conducta que el trabajador entiende contraria a sus derechos.

Cuarto.-En cuanto a la garantía de indemnidad, recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en sentencia de 28 de junio de 2022, recurso de suplicación 842/2022:

Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad" ( sentencia del Pleno del TS de 20 de octubre de 2021, recurso 87/2021 ).

Sobre las cargas procesales: El ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por el trabajador sobre la actuación empresarial cuestionada. Los arts. 96.1 y 181.2 LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina (sentencias 38/1981 , 21/1992 , 136/1996 , 29/2002 , 16/2006 , 183/2015 , 203/2015 ). Según el primero de éstos arts., si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Debemos prestar atención al iter de los hechos.Se dice que el cambio funcional obedece a reivindicaciones del actor en materia de seguridad y salud. Ninguna constancia se tiene de ellas.

Cuarto.-De lo actuado y declarado probado no se colige que al trabajador se le haya relegado a funciones que menoscaben su dignidad. Como se deduce de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el actor, desde mayo de 2024 realiza funciones de ajustador mecánico como asistente del jefe de equipo. No suponen las mismas, conforme a la descripción del puesto de trabajo más que decisiones empresariales sobre organización de los recursos humanos, sin que se haya traducido en la encomienda de tareas ajenas a la profesión del trabajador. La conclusión que extraemos es que el principal cambio es que el trabajador no usa el torno, pero ello no constituye un derecho subjetivo desde su perspectiva, sino una vicisitud muy concreta del desempeño laboral. No se le ha confinado a espacios incomodos, distintos de los demás trabajadores, ni se le ha encomendado la realización de tareas degradantes, penosas o indeseables, por lo que no puede prosperar la demanda.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 no cabría recurso de suplicación, pero habiéndose invocado la vulneración de un derecho fundamental resulta de aplicación lo que preceptúa el artículo 191.3 f).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Florencio contra LATESYS IBERIA, S. L. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0559 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Fundamentos

Primero.-Reclama el actor que se declare que ha sufrido una vulneración de derechos fundamentales en una doble vertiente: entiende conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de garantía de indemnidad, diciendo que, como consecuencia de diversas reclamaciones, se le ha destinado en puestos o tareas menos hornos que las propias de su formación. Argumenta que la conducta empresarial vulnera su derecho fundamental a la integridad moral. Solicita una indemnización para reparar los perjuicios que cifra en 7.501 euros tomando como referencia las sanciones de la LISOS.

Se opone la empresa. Alega que concurre caducidad pues el trabajador está atacando una decisión en materia de movilidad funcional que está sometido al plazo de 20 días. Así, manifiesta que debe tomarse como fecha de inicio para el ejercicio de la acción la de 27 de septiembre de 2023 o la de 1 de marzo de 2022, siendo así que la demanda no se presentó sin o hasta el 13 de agosto de 2024. Invoca, asimismo y asociado al primer argumento, la doctrina de los actos propios y manifiesta que el actor ha consentido durante largo tiempo la modificación de funciones. Denuncia la empresa que el actor no indica cuáles fueron las reivindicaciones que determinarían un indicio de represalia, señalando que 4 trabajadores fueron objeto de reorganización con motivo de la disminución del presupuesto en el contrato con la empresa principal. Añade que se ha verificado una ruptura del nexo causal y que la indemnización no fue cuantificada en relación con los perjuicios que se dicen causados.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-No podemos estimar la excepción de caducidad. La demanda es clara en su encabezamiento y en su suplico: se está accionando por vulneración de derechos fundamentales y no por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Con independencia de la tramitación que se haya dado al procedimiento, lo pedido por la parte actora es que cese una actuación que entiende conculcadora de sus derechos fundamentales y una indemnización por los daños causados. El cese de la actuación ilegítima, es cierto, determinaría que al actor se le repusiera en unas condiciones laborales anteriores, pero ello no quiere decir que se esté acudiendo al procedimiento recogido en el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicicón Social.

La acción realmente ejercitada está sometida a plazo de prescripción general de un año, pero en la práctica y, como quiera que el dies a quoes el momento en el que se está llevando la acción vulneradora y esta no ha cesado, podría ejercitarse en cualquier momento siempre que se mantenga la conducta que el trabajador entiende contraria a sus derechos.

Cuarto.-En cuanto a la garantía de indemnidad, recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en sentencia de 28 de junio de 2022, recurso de suplicación 842/2022:

Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad" ( sentencia del Pleno del TS de 20 de octubre de 2021, recurso 87/2021 ).

Sobre las cargas procesales: El ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por el trabajador sobre la actuación empresarial cuestionada. Los arts. 96.1 y 181.2 LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina (sentencias 38/1981 , 21/1992 , 136/1996 , 29/2002 , 16/2006 , 183/2015 , 203/2015 ). Según el primero de éstos arts., si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Debemos prestar atención al iter de los hechos.Se dice que el cambio funcional obedece a reivindicaciones del actor en materia de seguridad y salud. Ninguna constancia se tiene de ellas.

Cuarto.-De lo actuado y declarado probado no se colige que al trabajador se le haya relegado a funciones que menoscaben su dignidad. Como se deduce de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el actor, desde mayo de 2024 realiza funciones de ajustador mecánico como asistente del jefe de equipo. No suponen las mismas, conforme a la descripción del puesto de trabajo más que decisiones empresariales sobre organización de los recursos humanos, sin que se haya traducido en la encomienda de tareas ajenas a la profesión del trabajador. La conclusión que extraemos es que el principal cambio es que el trabajador no usa el torno, pero ello no constituye un derecho subjetivo desde su perspectiva, sino una vicisitud muy concreta del desempeño laboral. No se le ha confinado a espacios incomodos, distintos de los demás trabajadores, ni se le ha encomendado la realización de tareas degradantes, penosas o indeseables, por lo que no puede prosperar la demanda.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 no cabría recurso de suplicación, pero habiéndose invocado la vulneración de un derecho fundamental resulta de aplicación lo que preceptúa el artículo 191.3 f).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Florencio contra LATESYS IBERIA, S. L. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0559 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Florencio contra LATESYS IBERIA, S. L. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0559 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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