Sentencia Social 268/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 268/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 385/2024 de 22 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 268/2024

Núm. Cendoj: 34120440012024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1510

Núm. Roj: SJSO 1510:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00268/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2024 0000774

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000385 /2024

DEMANDANTE: Silvia

ABOGADO:CARLOS REDONDO LACORTE

DEMANDADO:GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE PALENCIA

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En Palencia a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 385/24 en reclamación de derecho; actuando de una parte DOÑA Silvia, representada por el Letrado Sr. Redondo Lacorte, y como parte demandada, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, representada por el Letrado de la Comunidad Sr. Rebollo Rodrigo,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 268/2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 20/5/2024 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que la parte actora solicitaba el dictado de sentencia que reconociera su derecho a un permiso horario de ausencia, concretado en 30 minutos al inicio y 30 minutos al final de cada jornada de trabajo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración de los actos de conciliación y juicio el 24/6/2024, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras lo cual las partes formularon sus conclusiones, pasando los autos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando servicios en el CAPDI Nuestra Señora de la Calle de Palencia, con competencia funcional de personal de servicios, desde 26/01/2024, a tiempo completo, en virtud de contrato de interinidad por sustitución. Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta

SEGUNDO.-En fecha 18/3/2024 la trabajadora demandante presentó solicitud de reducción de una hora diaria de su jornada laboral al aparo de lo establecido en el art. 82 d) del Convenio Colectivo, fundamentando su solicitud en "tener un familiar directo que padece una discapacidad superior al 33%".

TERCERO.-Mediante escrito de fecha 26/3/2024, la Administración demandada requirió a la trabajadora a fin de que presentase documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos: relación de parentesco con Jesus Miguel, guarda legal sobre el mismo y que precisa atención.

CUARTO.-En fecha 10/4/2024 la acora presentó copia del Libro de Familia en el que consta su matrimonio con Jesus Miguel y resolución del INSS de fecha 24/01/2020 por la que se reconoce al mismo pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo.

QUINTO.-En fecha 26/4/2024 la trabajadora presentó, al amparo de lo establecido en el art. 24.4 de la Ley 39/2015, certificado acreditativo del silencio producido.

SEXTO.-El 26/4/2024 la Gerente Territorial de Servicios Sociales dictó resolución denegatoria de la solicitud de reducción de jornada solicitada, al amparo del art. 82 d) del convenio de aplicación, fundamentado en que la actora no tiene la guarda legal sobre su cónyuge, así como que no acredita la necesidad de atención al familiar. La resolución menciona que por resolución de la Gerencia de 28/9/2020 que el cónyuge de la solicitante tiene reconocida un grado de discapacidad del 45%, sin valoración sobre necesidad de concurso de tercera persona.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y expediente administrativo.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a un permiso horario de ausencia, concretado en 30 minutos al inicio y 30 minutos al final de cada jornada de trabajo, al amparo del art. 82 d) del convenio de aplicación. Interesa el dictado de una sentencia estimatoria por haberse dictado una resolución extemporánea a la solicitud, en aplicación del régimen de plazos de resolución previsto en el Decreto 183/1994 de 25 de agosto, resultando de aplicación el instituto del silencio positivo, que impide efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que el mencionado Decreto es de aplicación al silencio en procedimientos administrativos, no como en el caso que nos ocupa, estando ante un proceso social al ser la demandante personal laboral. En cuanto al fondo, se remite a la resolución denegatoria, con expresión del incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 82 d) del convenio.

TERCERO.-Vistas las posiciones de las partes, el Decreto 183/1994 de 25 de agosto, aprobado en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, determina los plazos de resolución de los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca, y lo regula como sigue, en lo que es de aplicación al caso:

"Artículo único:

Los plazos de resolución de los procedimientos administrativos desarrollados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca, serán los que seguidamente se determinan.

1. Procedimientos en materia de gestión de personal

a) Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan, se podrán entender estimadas una vez transcurridos sin que hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...)

-Reducción de la jornada por razones de guarda legal: 10 días".

Como alega la parte demandada, la Ley 30/1992 no es aplicable en el ámbito del ejercicio por la Administración de facultades de Derecho Privado, cuando se ha despojado de su condición de poder público y actúa como un sujeto privado, lo que ocurre cuando acude a una contratación laboral. Asimismo el Decreto 183/1994 de la Junta de Castilla y León, sobre plazos de resolución de procedimientos administrativos, resulta inaplicable igualmente dado que no estamos ante ningún procedimiento administrativo. Así lo resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para un asunto similar en sentencia de 3/4/2017, recurso de suplicación 365/2017, invocada por la demandada, que recuerda que las Administraciones Públicas también pueden actuar en relaciones jurídicas de Derecho Privado y que el contrato de trabajo, precisamente, es una relación jurídica de Derecho Privado, por lo cual cuando la Administración actúa como empleadora no está sujeta al Derecho Administrativo, sino al Derecho Laboral y los actos que como tal empleadora realice no son actos administrativos, sino actos de Derecho Privado. Por tanto, la inaplicabilidad de la norma invocada al supuesto que nos ocupa impide estimar la pretensión ejercitada al amparo de dicha norma.

Subsidiariamente, entrando al fondo del asunto, el art. 82 d) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta dispone:

"Artículo 82. Permisos de carácter general

Se concederán permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica:

d) Los empleados y empleadas públicas que acrediten la guarda legal de un familiar que padeciera una discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 33% por ciento tendrán derecho a una hora diaria de ausencia en el trabajo, previa acreditación de la necesidad de atención al mismo.

El empleado o empleada por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.

La reducción de jornada por este motivo podrá ampliarse a una hora diaria, siempre que esta se haga coincidir con la parte variable del horario que constituye el tiempo de flexibilidad de la jornada.

Cuando dos empleados o empleadas públicas tuvieran a su cargo una misma persona en tales circunstancias, solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho".

Sobre este aspecto nada se añade en el acto del juicio a la valoración efectuada por la resolución denegatoria, y tal como consta en la misma, la parte actora no acredita ostentar la guarda legal sobre su cónyuge, ni acredita documentalmente la necesidad de atención al mismo, no constando la necesidad de concurso de tercera persona. No concurriendo los requisitos exigidos convencionalmente, las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida por las razones expuestas.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Silvia frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0385.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 3439.0000.34.0385.24 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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