Sentencia Social 267/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 267/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 430/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ

Nº de sentencia: 267/2025

Núm. Cendoj: 02003440012025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2081

Núm. Roj: SJSO 2081:2025

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MCR

NIG:02003 44 4 2025 0001325

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000430 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosana

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ESTAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 267-25

Albacete, a 22 de julio de 2025.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:MARIA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ.

PROCEDIMIENTO:MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO 430/2025.

PARTE DEMANDANTE: Rosana.

LETRADO: Emilio Jiménez Gallego.

PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

LETRADO: Pedro González Tobarra.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de Rosana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para juicio, que tuvo lugar el 14/07/2025.

En el juicio las partes tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, formularon las conclusiones que estimaron por conveniente, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Rosana, mayor de edad, con, presta sus servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., desde el 01/03/2019, con la categoría profesional de "GP4 operativos, personal laboral, Reparto 1", con un salario bruto mensual de 1.979,12 euros, con inclusión de las pagas extras.La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

La actora venía trabajando en turno de reparto de mañana en UR2, en Albacete.

SEGUNDO.-El 21/02/2023 se emitió informe por la médico especialista en Medicina del Trabajo en el que se declaraba a la actora "Apta con limitaciones" para la realización de su puesto de trabajo Reparto 1, indicando como limitaciones: "Evitar conducción de motocicletas, manipulación manual de cargas mayores de 6kg, deambulación o bipedestación estática prolongada sin descansos y posturas forzadas mantenidas de columna lumbar"

El 10/05/2023 se realizó un reconocimiento médico a la actora, por petición propia, que arrojó un resultado de "No apto temporal", en el que se destacaban las siguientes limitaciones: "evitar conducción de motocicletas, manipulación manual de cargas mayores de 6kg, posturas forzadas de flexo-extensión de columna lumbar y deambulación o bipedestación estática prolongadas: realizar descanso de 5 minutos por cada hora de deambulación/bipedestación, sin exceder de 2 horas de deambulación diaria."(No controvertido y documento 5 del ramo de prueba de la demandada)

A consecuencia de lo anterior, se procedió a la readaptación del puesto de trabajo de la actora, que pasó a desempeñar sus funciones en el turno de tarde a partir del 16/05/2023 (Reparto 2). (No controvertido)

TERCERO.-El 28/11/2024 la actora presentó un escrito en el Área de Recursos Humanos en el que solicitaba volver a su puesto de trabajo en la UR2 en turno de mañana, dada la mejoría de sus patologías. (Documento 7 del ramo de prueba de la demandada)

El 11/12/2024 se practicó un nuevo reconocimiento médico a la demandante, que la declaró "Apta, con limitaciones", indicando como limitaciones "Evitar manipulación manual de cargas mayores de 12kg, posturas forzadas de flexoextensión de columna lumbar y deambulación o bipedestación estática prolongadas: realizar descanso de 5 minutos por cada hora de deambulación/bipedestación"(Documento 8.1 del ramo de prueba de la demandada)

En consecuencia, el 17/12/2024 se reintegró a la actora en su puesto habitual en la UR 2, en turno de mañana. (Documento 9 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.-El 14/04/2025 la demandante presentó un nuevo escrito al Área de Recursos Humanos solicitando el adelanto urgente de la revisión médica dado el empeoramiento de los síntomas de su patología debido "a la exigencia e intensidad del sobreesfuerzo continuado que de forma permanente y recurrente se me obliga a realizar por parte de la empresa, sin limitación alguna de recorrido (autocobertura y desdoblamiento diario de secciones de reparto a moto) ni temporal en consideración a mi condición de personal readaptado médicamente"(Documento 10 del ramo de prueba de la parte demandada)

El 14/04/2025 se realizó la revisión médica solicitada, en la que se declaró a la trabajadora "Apta con limitaciones" y se indicaron como limitaciones "Evitar manipulación de cargas mayores de 12 kg, posturas forzadas de flexoestensión de columna lumbar y deambulación o bipedestación estática prolongadas; realizar descanso de 5 minutos por cada hora de deambulación/bipedestación. No exceder de 2.5h diarias de deambulación"(Documento 11.1 del ramo de prueba de la demandada)

El 07/05/2025 se emitió informe en el que se acordaba que la trabajadora realizara las funciones de su puesto de trabajo como Reparto 1 (moto/bicicleta), desempañadas en la UR 2 Albacete (turno de mañana) (documento 4 de la demanda y documento 13 del ramo de prueba de la parte demandada); y dos días después, el 09/05/2025 se emitió un nuevo informe acordando que la demandante realizara provisionalmente las tareas de Reparto 1 en la USE 1 de Albacete (turno de tarde) (documento 3 de la demanda y 14 del ramo de prueba de la demandada).

Ante esto, el 13/05/2025 la actora remitió un escrito solicitando desempeñar su puesto de trabajo en el turno de mañana, como tenía consolidado (documento 16 del ramo de prueba de la demandada), que fue contestado el 23/05/2025 en sentido desestimatorio al estar el único puesto vacante compatible con su estado de salud y las limitaciones indicadas en el informe médico en el turno de tarde.

QUINTO.-El 13/05/2025 la actora inició una situación de IT por contingencia común, derivada de enfermedad común, por estados de ansiedad. (No controvertido)

SEXTO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes y en especial:

- Correos electrónicos enviados por la demandada a la actora (y demás destinatarios) de fecha 07/05/2025, a las 17:40 horas, y de fecha 09/05/2025, a las 12:21 horas, en los que se le informa que debido a sus limitaciones se la ubicará en el turno de tarde. (Documento 12 del ramo de prueba de la demandada)

- Informe emitido por el Jefe de Sector Área Centro, de fecha 26/06/2025, en el que consta que se le ha asignado el turno de tarde ya que es único en el que se puede garantizar su ocupación efectiva y respetar las limitaciones físicas que presenta, toda vez que se trata de un puesto centrado mayoritariamente en el reparto de cartas sin realizar prácticamente tareas de clasificación, indicando además que en el turno de mañana simplemente con las tareas comunes no se podría cumplir con esta medida.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se declare injustificada la medida adoptada por parte de la empresa al cambiar sus turnos, y por tanto se la restituya en su derecho a realizar turnos de mañana. Igualmente se solicita una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que la empresa hace es una adaptación al puesto en base a las recomendaciones del servicio de prevención.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, no es controvertido el que el cambio de turno de la actora, que ha pasado de turno de mañana a turno de tarde, obedece a una adaptación de su puesto de trabajo en atención a las patologías físicas que sufre. Y tampoco es discutido el que tras volver a su puesto habitual (en turno de mañana) en diciembre de 2024, la demandante tuvo que solicitar una nueva revisión médica por empeoramiento de sus patologías.

En relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013, rec. 2566/2012, en la que declara:

"1. Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador.

Pero, en el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000 ; 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 ; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011 ), como la intensidad de la misma del modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 -).

3. En el presente caso, aun tratándose de una modificación del tiempo de trabajo de la actora y del sistema de turnos de la misma, no hay duda de que la medida no solo no obedecía a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que ni siquiera se hallaba dentro de la mera discrecionalidad empresarial en el margen de su poder de dirección.

Por el contrario, la medida adoptada respecto de la actora, además de tener un carácter temporal que la alejaba de la aplicación del régimen de la modificación sustancial de condiciones, se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa.

Y es que, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 LPRL , la empresa está obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto. De ahí que, establecido el plan de prevención, en atención a la previa evaluación, las medidas que en los protocolos de prevención se establecen devienen imperativas para la empresa. Por consiguiente, la adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido."

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que en el presente supuesto no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante una adaptación del puesto de trabajo.

En primer lugar, ha quedado probado que la única opción para la trabajadora, atendiendo a sus patologías, es el desarrollo de su función en el turno de tarde. Y ello porque, por un lado, en el periodo en que volvió a su puesto de trabajo en el turno de mañana, desde diciembre/24 hasta mayo/25, la demandante sufrió un empeoramiento de sus patologías; y por otro, porque, según el informe del Jefe de Sector, en atención a las tareas específicas del turno de mañana (como las de clasificación, carga y descarga de envíos o entrega de paquetería), éste no puede ser readaptado a la demandante.

En segundo lugar, también ha quedado acreditado que la asignación de la actora al turno de mañana en la resolución de fecha 07/05/2025 se debió a un error, que fue inmediatamente corregido mediante el correo electrónico de ese mismo día, en el que se la informa de que va a ser asignada al turno de tarde, como a la resolución de fecha 09/05/2025, en la que se hace la asignación correcta.

Y por último, y en tercer lugar, debe advertirse de que no estamos ante una modificación permanente, sino provisional, revisable en el plazo de doce meses desde la última valoración médica y dependiente del estado físico y la evolución de las patologías de la demandante.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación integra de la demanda presentada.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

DESESTIMOde la demanda interpuesta por Rosana, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y ABSUELVO a la anterior de los pedimentos frente a ella formulados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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