Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 267/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 430/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 267/2025
Núm. Cendoj: 02003440012025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2081
Núm. Roj: SJSO 2081:2025
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: MCR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 22 de julio de 2025.
LETRADO: Emilio Jiménez Gallego.
LETRADO: Pedro González Tobarra.
Antecedentes
En el juicio las partes tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, formularon las conclusiones que estimaron por conveniente, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La actora venía trabajando en turno de reparto de mañana en UR2, en Albacete.
El 10/05/2023 se realizó un reconocimiento médico a la actora, por petición propia, que arrojó un resultado de "No apto temporal", en el que se destacaban las siguientes limitaciones:
A consecuencia de lo anterior, se procedió a la readaptación del puesto de trabajo de la actora, que pasó a desempeñar sus funciones en el turno de tarde a partir del 16/05/2023 (Reparto 2). (No controvertido)
El 11/12/2024 se practicó un nuevo reconocimiento médico a la demandante, que la declaró "Apta, con limitaciones", indicando como limitaciones
En consecuencia, el 17/12/2024 se reintegró a la actora en su puesto habitual en la UR 2, en turno de mañana. (Documento 9 del ramo de prueba de la demandada)
El 14/04/2025 se realizó la revisión médica solicitada, en la que se declaró a la trabajadora "Apta con limitaciones" y se indicaron como limitaciones
El 07/05/2025 se emitió informe en el que se acordaba que la trabajadora realizara las funciones de su puesto de trabajo como Reparto 1 (moto/bicicleta), desempañadas en la UR 2 Albacete (turno de mañana) (documento 4 de la demanda y documento 13 del ramo de prueba de la parte demandada); y dos días después, el 09/05/2025 se emitió un nuevo informe acordando que la demandante realizara provisionalmente las tareas de Reparto 1 en la USE 1 de Albacete (turno de tarde) (documento 3 de la demanda y 14 del ramo de prueba de la demandada).
Ante esto, el 13/05/2025 la actora remitió un escrito solicitando desempeñar su puesto de trabajo en el turno de mañana, como tenía consolidado (documento 16 del ramo de prueba de la demandada), que fue contestado el 23/05/2025 en sentido desestimatorio al estar el único puesto vacante compatible con su estado de salud y las limitaciones indicadas en el informe médico en el turno de tarde.
- Correos electrónicos enviados por la demandada a la actora (y demás destinatarios) de fecha 07/05/2025, a las 17:40 horas, y de fecha 09/05/2025, a las 12:21 horas, en los que se le informa que debido a sus limitaciones se la ubicará en el turno de tarde. (Documento 12 del ramo de prueba de la demandada)
- Informe emitido por el Jefe de Sector Área Centro, de fecha 26/06/2025, en el que consta que se le ha asignado el turno de tarde ya que es único en el que se puede garantizar su ocupación efectiva y respetar las limitaciones físicas que presenta, toda vez que se trata de un puesto centrado mayoritariamente en el reparto de cartas sin realizar prácticamente tareas de clasificación, indicando además que en el turno de mañana simplemente con las tareas comunes no se podría cumplir con esta medida.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que la empresa hace es una adaptación al puesto en base a las recomendaciones del servicio de prevención.
En relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013, rec. 2566/2012, en la que declara:
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que en el presente supuesto no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante una adaptación del puesto de trabajo.
En primer lugar, ha quedado probado que la única opción para la trabajadora, atendiendo a sus patologías, es el desarrollo de su función en el turno de tarde. Y ello porque, por un lado, en el periodo en que volvió a su puesto de trabajo en el turno de mañana, desde diciembre/24 hasta mayo/25, la demandante sufrió un empeoramiento de sus patologías; y por otro, porque, según el informe del Jefe de Sector, en atención a las tareas específicas del turno de mañana (como las de clasificación, carga y descarga de envíos o entrega de paquetería), éste no puede ser readaptado a la demandante.
En segundo lugar, también ha quedado acreditado que la asignación de la actora al turno de mañana en la resolución de fecha 07/05/2025 se debió a un error, que fue inmediatamente corregido mediante el correo electrónico de ese mismo día, en el que se la informa de que va a ser asignada al turno de tarde, como a la resolución de fecha 09/05/2025, en la que se hace la asignación correcta.
Y por último, y en tercer lugar, debe advertirse de que no estamos ante una modificación permanente, sino provisional, revisable en el plazo de doce meses desde la última valoración médica y dependiente del estado físico y la evolución de las patologías de la demandante.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación integra de la demanda presentada.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
