Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA: 00322/2025
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001003 /2024
En Cartagena, a 22 de julio de 2025.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, magistrado titular del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 1003/2024 sobre impugnación de acto administrativo, seguidos a instancias de la empresa "AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT, S.L.", representada por la letrada Dª Pilar Lahera Chamorro, contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por la letrada de la Comunidad Autónoma, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 8 de julio del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
PRIMERO.Con fecha 02-11-2018 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción contra la empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT" por la puesta a disposición de trabajadores a la empresa "Riegos Cónsul, S.L.".
SEGUNDO.Con fecha 20-11-2018 se presentaron por la empresa alegaciones a la misma.
TERCERO.Por resolución de 25-04-2019 se dictó resolución que confirmaba el acta, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.La empresa formuló recurso de alzada el 15-05-2019, que fue desestimado por resolución de 08-10-2024, notificada el 14-10-2024.
QUINTO.En el período comprendido entre enero de 2017 y julio de 2018 el porcentaje de trabajadores contratados por la mercantil "Riegos Cónsul, S.L." suponía un 0,39% de los que prestaban servicios para dicha empresa, frente a un 99,61% de trabajadores puestos a disposición por nueve empresas de trabajo temporal.
SEXTO.En el mismo período, la empresa "Riegos Cónsul, S.L." gastó 23.981,61 € en salarios para pagar a su propio personal, y destinó 2.397.678,51 € para abonar las facturas de las empresas de trabajo temporal por los trabajadores puestos a su disposición.
SÉPTIMO.El número de horas trabajadas por personal de la empresa usuaria en el mismo período supone un total del 0,85%, por un 99,15% de los trabajadores cedidos por ETTs.
OCTAVO.La empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT, S.L." puso trabajadores a disposición de "Riegos Cónsul, S.L." entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, por los que facturó un total de 87.729,20 €. En el mismo período, "Riegos Cónsul, S.L." gastó 1.575,52 € en salarios de su propio personal.
NOVENO.En el mismo período, de cada 100 horas de trabajo en la empresa, 99 fueron realizadas por trabajadores puestos a disposición por la mercantil demandante.
PRIMERO.En el presente procedimiento la empresa de trabajo temporal demandante impugna la sanción de 6.251 € que le ha sido impuesta por el organismo demandado por haber cometido una sanción muy grave tipificada en el artículo 8.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en haber incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores por haber puesto a disposición de la empresa usuaria "Riegos Cónsul, S.L." trabajadores contratados mediante contratos de duración determinada para dar cobertura a necesidades permanentes de la empresa.
SEGUNDO.En primer lugar, la parte actora plantea que la falta imputada a la empresa estaría prescrita por haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Frente a esta alegación, la parte demandada argumenta que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años, establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, que contiene el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. Esta es una cuestión que ha sido resuelta por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el mismo sentido mantenido por la parte demandada.
Así, en la sentencia nº 926/2024, de 25 de junio (rec.2385/2021), tras examinar los dos preceptos citados, y con cita de otras sentencias, como la de 9 de marzo de 2023 (rcud. 417/2020), se afirma que: "esta Sala ya ha afirmado que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015 , es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998 , ( STS 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018 ). Conforme razonamos en la precitada STS 1012/2021, de 13 de octubre , del tenor literal del art. 30.1 Ley 40/2015 , se desprende que esa regla general sobre la prescripción de las sanciones es una previsión legal de naturaleza subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, que por lo tanto solo es aplicable en defecto de una regulación específica de la prescripción en la normativa legal que regula en cada caso las infracciones y sanciones. Por este motivo concluimos que en materia de infracciones y sanciones en el orden social la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 4 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, en la medida en que contiene una expresa y específica regulación de la prescripción de las sanciones en ese concreto ámbito jurídico".
En el presente caso, el recurso de alzada se interpuso el 15-05-2019, momento en que ya estaba vigente la Ley 39/2015. Por lo tanto, el plazo de prescripción comentaría a contar a partir del día siguiente de cumplirse el plazo de resolución del recurso, esto es, el día 16-08-2019. A la vista de lo anterior, el plazo de cinco años expiraría a priori el 16-08-2019. Sin embargo, a este plazo hay que sumarle los 79 días correspondientes al período de suspensión por el COVID, en virtud de lo dispuesto por el RD 463/2020, de 14 de marzo, y hasta 1 de junio, en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Por lo expuesto, el plazo expiraría el 3 de noviembre. En consecuencia, cuando se dictó la resolución de 08-10-2024, la administración se encontraba dentro de plazo (y también a fecha 14-10-2024, momento en que se notificó).
Por tanto, la alegación de prescripción de la infracción será rechazada.
TERCERO.En segundo lugar, la actora denuncia la insuficiente motivación de la resolución recurrida. Considera, a tal efecto, que se le sanciona no por los trabajadores que la actora cedió, sino por la suma de todos los trabajadores cedidos a la usuaria. Sin embargo, basta con leer la extensa acta de infracción y la resolución sancionadora para afirmar que no concurre en ellas el defecto alegado, ya que no se basan únicamente en los datos generales de todos los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
A este respecto, hay que señalar que en el acta de infracción se distinguen dos partes en la exposición de los hechos. Así, en la primera parte se realiza un examen de la totalidad de los trabajadores que prestaron servicios en la empresa usuaria durante el período objeto de comprobación (2017-2018), para determinar cuáles pertenecen a la plantilla fija de la empresa usuaria y cuáles son cedidos por las distintas empresas de trabajo temporal a la empresa usuaria, y poner de manifiesto el desequilibrio entre unos y otros.
A continuación, el acta se centra en la empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT, S.L.", exponiendo los datos referidos exclusivamente a esta, en el período comprendido entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, reflejando que facturó un total de 87.729,20 € frente a los 1.575,52 € gastados por "Riegos Cónsul, S.L." en salarios de su propio personal en el mismo período, y que de cada 100 horas de trabajo en la empresa, 99 fueron realizadas por trabajadores puestos a disposición por la mercantil demandante.
Partiendo de estos datos, la Inspección de Trabajo extrae la conclusión de que las necesidades cubiertas por la empresa usuaria a través de contratación temporal son necesidades estructurales, y valorando la participación de la empresa hoy demandante le imputa la participación en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
En definitiva, no puede reprocharse al acta de infracción ni a la resolución sancionadora impugnada una insuficiente motivación, pues es evidente que se ha realizado un notable esfuerzo en justificar la concurrencia del supuesto de hecho previsto por la norma para su apreciación.
Por lo expuesto, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
CUARTO.A continuación, la parte actora denuncia la inexistencia de culpabilidad, alegando que, en caso de haberse incurrido en cesión ilegal de trabajadores, la empresa de trabajo temporal no puede ser considerada responsable de la infracción, pues no podía tener conocimiento de la situación de la empresa usuaria, ni de su actividad, ni del número de trabajadores de su plantilla, ni de sus contratos con otras empresas de trabajo temporal.
Por el contrario, en la resolución sancionadora impugnada se considera que la empresa de trabajo temporal, al poner a disposición de la empresa usuaria trabajadores eventuales para atender necesidades estructurales y permanentes de la empresa, ha infringido el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la cesión ilegal de trabajadores, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece los requisitos de los contratos temporales, y el artículo 6.2 de la Ley que regula las Empresas de Trabajo Temporal, según el cual podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .Considera la parte demandada que la empresa ETT es responsable de cubrir únicamente puestos de trabajo que tengan verdadera naturaleza temporal, evitando la sustitución de la estructura empresarial propia por trabajadores cedidos, debiendo articular las medidas de control y verificación necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley.
Para resolver esta cuestión hay que partir de la consideración de que, para que pueda apreciarse responsabilidad en la empresa de trabajo temporal, no es preciso que exista en ella un dolo específico o ánimo infractor, sino que basta con que no haya empleado la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones como empresa autorizada para la actividad de cesión de trabajadores; y, en este caso, la actividad a que se dedica la empresa usuaria y la muy notable desproporción entre los trabajadores contratados por la usuaria y la actora, entre los gastos de personal de una y otra, etc., lleva a afirmar que no puede eximirse de responsabilidad alegando que no conocía esta situación.
Supuestos muy similares al que se plantea en el supuesto de autos han sido estudiados por el Tribunal Supremo, y ha llegado a la conclusión de que en estos casos, en los que la empresa de trabajo temporal cede trabajadores contratados con contratos eventuales para dar cobertura a necesidades permanentes de la empresa usuaria, se incurre en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, del que son responsables tanto la empresa usuaria como la cedente.
Así, en la sentencia nº 512/2024, de 20 de marzo (rec. 134/2022) se expone que: "el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994 , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC .
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala parte de que se está sancionando una conducta de la empresa ETT y empresa usuaria por la que la primera no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET y art. 6.2 de la Ley 14/1994 , sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria. Como ha dicho esta Sala, en las sentencias que cita la recurrente, resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal".
En base a los criterios jurisprudenciales expuestos, cabe apreciar responsabilidad en la empresa de trabajo temporal por no haber aplicado la diligencia exigible y necesaria para asegurarse de que la cesión de trabajadores a "Riegos Cónsul, S.L." se realizaba dentro del marco legal y sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley que regula las empresas de trabajo temporal.
Por lo tanto, este motivo de impugnación también debe ser rechazado.
QUINTO.Por último, la parte demandante sostiene que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de las demás empresas de trabajo temporal. Esta pretensión debe ser rechazada, en primer lugar porque implicaría la ampliación de los sujetos del expediente sancionador en vía judicial, lo que supondría una desviación procesal y, además, porque, aunque en el acta de infracción se realiza en primer lugar una descripción general de la situación en la empresa usuaria, la sanción impuesta a la empresa demandante se basa exclusivamente en las cesiones de trabajadores llevadas a cabo por aquella en el período concreto que le afecta, y no en la actividad de todas las ETTs durante todo el período examinado por la Inspección.
SEXTO.Por todo lo expuesto, procede confirmar la sanción impuesta y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando la demanda formulada por "AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT, S.L." frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, confirmo la sanción impuesta a la empresa demandante y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, conforme establece el art. 191.3.g) LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 8 de julio del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
PRIMERO.Con fecha 02-11-2018 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción contra la empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT" por la puesta a disposición de trabajadores a la empresa "Riegos Cónsul, S.L.".
SEGUNDO.Con fecha 20-11-2018 se presentaron por la empresa alegaciones a la misma.
TERCERO.Por resolución de 25-04-2019 se dictó resolución que confirmaba el acta, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.La empresa formuló recurso de alzada el 15-05-2019, que fue desestimado por resolución de 08-10-2024, notificada el 14-10-2024.
QUINTO.En el período comprendido entre enero de 2017 y julio de 2018 el porcentaje de trabajadores contratados por la mercantil "Riegos Cónsul, S.L." suponía un 0,39% de los que prestaban servicios para dicha empresa, frente a un 99,61% de trabajadores puestos a disposición por nueve empresas de trabajo temporal.
SEXTO.En el mismo período, la empresa "Riegos Cónsul, S.L." gastó 23.981,61 € en salarios para pagar a su propio personal, y destinó 2.397.678,51 € para abonar las facturas de las empresas de trabajo temporal por los trabajadores puestos a su disposición.
SÉPTIMO.El número de horas trabajadas por personal de la empresa usuaria en el mismo período supone un total del 0,85%, por un 99,15% de los trabajadores cedidos por ETTs.
OCTAVO.La empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT, S.L." puso trabajadores a disposición de "Riegos Cónsul, S.L." entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, por los que facturó un total de 87.729,20 €. En el mismo período, "Riegos Cónsul, S.L." gastó 1.575,52 € en salarios de su propio personal.
NOVENO.En el mismo período, de cada 100 horas de trabajo en la empresa, 99 fueron realizadas por trabajadores puestos a disposición por la mercantil demandante.
PRIMERO.En el presente procedimiento la empresa de trabajo temporal demandante impugna la sanción de 6.251 € que le ha sido impuesta por el organismo demandado por haber cometido una sanción muy grave tipificada en el artículo 8.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en haber incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores por haber puesto a disposición de la empresa usuaria "Riegos Cónsul, S.L." trabajadores contratados mediante contratos de duración determinada para dar cobertura a necesidades permanentes de la empresa.
SEGUNDO.En primer lugar, la parte actora plantea que la falta imputada a la empresa estaría prescrita por haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Frente a esta alegación, la parte demandada argumenta que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años, establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, que contiene el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. Esta es una cuestión que ha sido resuelta por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el mismo sentido mantenido por la parte demandada.
Así, en la sentencia nº 926/2024, de 25 de junio (rec.2385/2021), tras examinar los dos preceptos citados, y con cita de otras sentencias, como la de 9 de marzo de 2023 (rcud. 417/2020), se afirma que: "esta Sala ya ha afirmado que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015 , es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998 , ( STS 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018 ). Conforme razonamos en la precitada STS 1012/2021, de 13 de octubre , del tenor literal del art. 30.1 Ley 40/2015 , se desprende que esa regla general sobre la prescripción de las sanciones es una previsión legal de naturaleza subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, que por lo tanto solo es aplicable en defecto de una regulación específica de la prescripción en la normativa legal que regula en cada caso las infracciones y sanciones. Por este motivo concluimos que en materia de infracciones y sanciones en el orden social la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 4 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, en la medida en que contiene una expresa y específica regulación de la prescripción de las sanciones en ese concreto ámbito jurídico".
En el presente caso, el recurso de alzada se interpuso el 15-05-2019, momento en que ya estaba vigente la Ley 39/2015. Por lo tanto, el plazo de prescripción comentaría a contar a partir del día siguiente de cumplirse el plazo de resolución del recurso, esto es, el día 16-08-2019. A la vista de lo anterior, el plazo de cinco años expiraría a priori el 16-08-2019. Sin embargo, a este plazo hay que sumarle los 79 días correspondientes al período de suspensión por el COVID, en virtud de lo dispuesto por el RD 463/2020, de 14 de marzo, y hasta 1 de junio, en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Por lo expuesto, el plazo expiraría el 3 de noviembre. En consecuencia, cuando se dictó la resolución de 08-10-2024, la administración se encontraba dentro de plazo (y también a fecha 14-10-2024, momento en que se notificó).
Por tanto, la alegación de prescripción de la infracción será rechazada.
TERCERO.En segundo lugar, la actora denuncia la insuficiente motivación de la resolución recurrida. Considera, a tal efecto, que se le sanciona no por los trabajadores que la actora cedió, sino por la suma de todos los trabajadores cedidos a la usuaria. Sin embargo, basta con leer la extensa acta de infracción y la resolución sancionadora para afirmar que no concurre en ellas el defecto alegado, ya que no se basan únicamente en los datos generales de todos los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
A este respecto, hay que señalar que en el acta de infracción se distinguen dos partes en la exposición de los hechos. Así, en la primera parte se realiza un examen de la totalidad de los trabajadores que prestaron servicios en la empresa usuaria durante el período objeto de comprobación (2017-2018), para determinar cuáles pertenecen a la plantilla fija de la empresa usuaria y cuáles son cedidos por las distintas empresas de trabajo temporal a la empresa usuaria, y poner de manifiesto el desequilibrio entre unos y otros.
A continuación, el acta se centra en la empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT, S.L.", exponiendo los datos referidos exclusivamente a esta, en el período comprendido entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, reflejando que facturó un total de 87.729,20 € frente a los 1.575,52 € gastados por "Riegos Cónsul, S.L." en salarios de su propio personal en el mismo período, y que de cada 100 horas de trabajo en la empresa, 99 fueron realizadas por trabajadores puestos a disposición por la mercantil demandante.
Partiendo de estos datos, la Inspección de Trabajo extrae la conclusión de que las necesidades cubiertas por la empresa usuaria a través de contratación temporal son necesidades estructurales, y valorando la participación de la empresa hoy demandante le imputa la participación en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
En definitiva, no puede reprocharse al acta de infracción ni a la resolución sancionadora impugnada una insuficiente motivación, pues es evidente que se ha realizado un notable esfuerzo en justificar la concurrencia del supuesto de hecho previsto por la norma para su apreciación.
Por lo expuesto, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
CUARTO.A continuación, la parte actora denuncia la inexistencia de culpabilidad, alegando que, en caso de haberse incurrido en cesión ilegal de trabajadores, la empresa de trabajo temporal no puede ser considerada responsable de la infracción, pues no podía tener conocimiento de la situación de la empresa usuaria, ni de su actividad, ni del número de trabajadores de su plantilla, ni de sus contratos con otras empresas de trabajo temporal.
Por el contrario, en la resolución sancionadora impugnada se considera que la empresa de trabajo temporal, al poner a disposición de la empresa usuaria trabajadores eventuales para atender necesidades estructurales y permanentes de la empresa, ha infringido el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la cesión ilegal de trabajadores, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece los requisitos de los contratos temporales, y el artículo 6.2 de la Ley que regula las Empresas de Trabajo Temporal, según el cual podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .Considera la parte demandada que la empresa ETT es responsable de cubrir únicamente puestos de trabajo que tengan verdadera naturaleza temporal, evitando la sustitución de la estructura empresarial propia por trabajadores cedidos, debiendo articular las medidas de control y verificación necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley.
Para resolver esta cuestión hay que partir de la consideración de que, para que pueda apreciarse responsabilidad en la empresa de trabajo temporal, no es preciso que exista en ella un dolo específico o ánimo infractor, sino que basta con que no haya empleado la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones como empresa autorizada para la actividad de cesión de trabajadores; y, en este caso, la actividad a que se dedica la empresa usuaria y la muy notable desproporción entre los trabajadores contratados por la usuaria y la actora, entre los gastos de personal de una y otra, etc., lleva a afirmar que no puede eximirse de responsabilidad alegando que no conocía esta situación.
Supuestos muy similares al que se plantea en el supuesto de autos han sido estudiados por el Tribunal Supremo, y ha llegado a la conclusión de que en estos casos, en los que la empresa de trabajo temporal cede trabajadores contratados con contratos eventuales para dar cobertura a necesidades permanentes de la empresa usuaria, se incurre en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, del que son responsables tanto la empresa usuaria como la cedente.
Así, en la sentencia nº 512/2024, de 20 de marzo (rec. 134/2022) se expone que: "el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994 , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC .
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala parte de que se está sancionando una conducta de la empresa ETT y empresa usuaria por la que la primera no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET y art. 6.2 de la Ley 14/1994 , sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria. Como ha dicho esta Sala, en las sentencias que cita la recurrente, resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal".
En base a los criterios jurisprudenciales expuestos, cabe apreciar responsabilidad en la empresa de trabajo temporal por no haber aplicado la diligencia exigible y necesaria para asegurarse de que la cesión de trabajadores a "Riegos Cónsul, S.L." se realizaba dentro del marco legal y sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley que regula las empresas de trabajo temporal.
Por lo tanto, este motivo de impugnación también debe ser rechazado.
QUINTO.Por último, la parte demandante sostiene que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de las demás empresas de trabajo temporal. Esta pretensión debe ser rechazada, en primer lugar porque implicaría la ampliación de los sujetos del expediente sancionador en vía judicial, lo que supondría una desviación procesal y, además, porque, aunque en el acta de infracción se realiza en primer lugar una descripción general de la situación en la empresa usuaria, la sanción impuesta a la empresa demandante se basa exclusivamente en las cesiones de trabajadores llevadas a cabo por aquella en el período concreto que le afecta, y no en la actividad de todas las ETTs durante todo el período examinado por la Inspección.
SEXTO.Por todo lo expuesto, procede confirmar la sanción impuesta y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando la demanda formulada por "AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT, S.L." frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, confirmo la sanción impuesta a la empresa demandante y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, conforme establece el art. 191.3.g) LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
PRIMERO.Con fecha 02-11-2018 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción contra la empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT" por la puesta a disposición de trabajadores a la empresa "Riegos Cónsul, S.L.".
SEGUNDO.Con fecha 20-11-2018 se presentaron por la empresa alegaciones a la misma.
TERCERO.Por resolución de 25-04-2019 se dictó resolución que confirmaba el acta, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.La empresa formuló recurso de alzada el 15-05-2019, que fue desestimado por resolución de 08-10-2024, notificada el 14-10-2024.
QUINTO.En el período comprendido entre enero de 2017 y julio de 2018 el porcentaje de trabajadores contratados por la mercantil "Riegos Cónsul, S.L." suponía un 0,39% de los que prestaban servicios para dicha empresa, frente a un 99,61% de trabajadores puestos a disposición por nueve empresas de trabajo temporal.
SEXTO.En el mismo período, la empresa "Riegos Cónsul, S.L." gastó 23.981,61 € en salarios para pagar a su propio personal, y destinó 2.397.678,51 € para abonar las facturas de las empresas de trabajo temporal por los trabajadores puestos a su disposición.
SÉPTIMO.El número de horas trabajadas por personal de la empresa usuaria en el mismo período supone un total del 0,85%, por un 99,15% de los trabajadores cedidos por ETTs.
OCTAVO.La empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT, S.L." puso trabajadores a disposición de "Riegos Cónsul, S.L." entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, por los que facturó un total de 87.729,20 €. En el mismo período, "Riegos Cónsul, S.L." gastó 1.575,52 € en salarios de su propio personal.
NOVENO.En el mismo período, de cada 100 horas de trabajo en la empresa, 99 fueron realizadas por trabajadores puestos a disposición por la mercantil demandante.
PRIMERO.En el presente procedimiento la empresa de trabajo temporal demandante impugna la sanción de 6.251 € que le ha sido impuesta por el organismo demandado por haber cometido una sanción muy grave tipificada en el artículo 8.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en haber incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores por haber puesto a disposición de la empresa usuaria "Riegos Cónsul, S.L." trabajadores contratados mediante contratos de duración determinada para dar cobertura a necesidades permanentes de la empresa.
SEGUNDO.En primer lugar, la parte actora plantea que la falta imputada a la empresa estaría prescrita por haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Frente a esta alegación, la parte demandada argumenta que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años, establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, que contiene el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. Esta es una cuestión que ha sido resuelta por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el mismo sentido mantenido por la parte demandada.
Así, en la sentencia nº 926/2024, de 25 de junio (rec.2385/2021), tras examinar los dos preceptos citados, y con cita de otras sentencias, como la de 9 de marzo de 2023 (rcud. 417/2020), se afirma que: "esta Sala ya ha afirmado que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015 , es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998 , ( STS 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018 ). Conforme razonamos en la precitada STS 1012/2021, de 13 de octubre , del tenor literal del art. 30.1 Ley 40/2015 , se desprende que esa regla general sobre la prescripción de las sanciones es una previsión legal de naturaleza subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, que por lo tanto solo es aplicable en defecto de una regulación específica de la prescripción en la normativa legal que regula en cada caso las infracciones y sanciones. Por este motivo concluimos que en materia de infracciones y sanciones en el orden social la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 4 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, en la medida en que contiene una expresa y específica regulación de la prescripción de las sanciones en ese concreto ámbito jurídico".
En el presente caso, el recurso de alzada se interpuso el 15-05-2019, momento en que ya estaba vigente la Ley 39/2015. Por lo tanto, el plazo de prescripción comentaría a contar a partir del día siguiente de cumplirse el plazo de resolución del recurso, esto es, el día 16-08-2019. A la vista de lo anterior, el plazo de cinco años expiraría a priori el 16-08-2019. Sin embargo, a este plazo hay que sumarle los 79 días correspondientes al período de suspensión por el COVID, en virtud de lo dispuesto por el RD 463/2020, de 14 de marzo, y hasta 1 de junio, en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Por lo expuesto, el plazo expiraría el 3 de noviembre. En consecuencia, cuando se dictó la resolución de 08-10-2024, la administración se encontraba dentro de plazo (y también a fecha 14-10-2024, momento en que se notificó).
Por tanto, la alegación de prescripción de la infracción será rechazada.
TERCERO.En segundo lugar, la actora denuncia la insuficiente motivación de la resolución recurrida. Considera, a tal efecto, que se le sanciona no por los trabajadores que la actora cedió, sino por la suma de todos los trabajadores cedidos a la usuaria. Sin embargo, basta con leer la extensa acta de infracción y la resolución sancionadora para afirmar que no concurre en ellas el defecto alegado, ya que no se basan únicamente en los datos generales de todos los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
A este respecto, hay que señalar que en el acta de infracción se distinguen dos partes en la exposición de los hechos. Así, en la primera parte se realiza un examen de la totalidad de los trabajadores que prestaron servicios en la empresa usuaria durante el período objeto de comprobación (2017-2018), para determinar cuáles pertenecen a la plantilla fija de la empresa usuaria y cuáles son cedidos por las distintas empresas de trabajo temporal a la empresa usuaria, y poner de manifiesto el desequilibrio entre unos y otros.
A continuación, el acta se centra en la empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT, S.L.", exponiendo los datos referidos exclusivamente a esta, en el período comprendido entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, reflejando que facturó un total de 87.729,20 € frente a los 1.575,52 € gastados por "Riegos Cónsul, S.L." en salarios de su propio personal en el mismo período, y que de cada 100 horas de trabajo en la empresa, 99 fueron realizadas por trabajadores puestos a disposición por la mercantil demandante.
Partiendo de estos datos, la Inspección de Trabajo extrae la conclusión de que las necesidades cubiertas por la empresa usuaria a través de contratación temporal son necesidades estructurales, y valorando la participación de la empresa hoy demandante le imputa la participación en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
En definitiva, no puede reprocharse al acta de infracción ni a la resolución sancionadora impugnada una insuficiente motivación, pues es evidente que se ha realizado un notable esfuerzo en justificar la concurrencia del supuesto de hecho previsto por la norma para su apreciación.
Por lo expuesto, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
CUARTO.A continuación, la parte actora denuncia la inexistencia de culpabilidad, alegando que, en caso de haberse incurrido en cesión ilegal de trabajadores, la empresa de trabajo temporal no puede ser considerada responsable de la infracción, pues no podía tener conocimiento de la situación de la empresa usuaria, ni de su actividad, ni del número de trabajadores de su plantilla, ni de sus contratos con otras empresas de trabajo temporal.
Por el contrario, en la resolución sancionadora impugnada se considera que la empresa de trabajo temporal, al poner a disposición de la empresa usuaria trabajadores eventuales para atender necesidades estructurales y permanentes de la empresa, ha infringido el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la cesión ilegal de trabajadores, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece los requisitos de los contratos temporales, y el artículo 6.2 de la Ley que regula las Empresas de Trabajo Temporal, según el cual podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .Considera la parte demandada que la empresa ETT es responsable de cubrir únicamente puestos de trabajo que tengan verdadera naturaleza temporal, evitando la sustitución de la estructura empresarial propia por trabajadores cedidos, debiendo articular las medidas de control y verificación necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley.
Para resolver esta cuestión hay que partir de la consideración de que, para que pueda apreciarse responsabilidad en la empresa de trabajo temporal, no es preciso que exista en ella un dolo específico o ánimo infractor, sino que basta con que no haya empleado la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones como empresa autorizada para la actividad de cesión de trabajadores; y, en este caso, la actividad a que se dedica la empresa usuaria y la muy notable desproporción entre los trabajadores contratados por la usuaria y la actora, entre los gastos de personal de una y otra, etc., lleva a afirmar que no puede eximirse de responsabilidad alegando que no conocía esta situación.
Supuestos muy similares al que se plantea en el supuesto de autos han sido estudiados por el Tribunal Supremo, y ha llegado a la conclusión de que en estos casos, en los que la empresa de trabajo temporal cede trabajadores contratados con contratos eventuales para dar cobertura a necesidades permanentes de la empresa usuaria, se incurre en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, del que son responsables tanto la empresa usuaria como la cedente.
Así, en la sentencia nº 512/2024, de 20 de marzo (rec. 134/2022) se expone que: "el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994 , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC .
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala parte de que se está sancionando una conducta de la empresa ETT y empresa usuaria por la que la primera no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET y art. 6.2 de la Ley 14/1994 , sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria. Como ha dicho esta Sala, en las sentencias que cita la recurrente, resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal".
En base a los criterios jurisprudenciales expuestos, cabe apreciar responsabilidad en la empresa de trabajo temporal por no haber aplicado la diligencia exigible y necesaria para asegurarse de que la cesión de trabajadores a "Riegos Cónsul, S.L." se realizaba dentro del marco legal y sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley que regula las empresas de trabajo temporal.
Por lo tanto, este motivo de impugnación también debe ser rechazado.
QUINTO.Por último, la parte demandante sostiene que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de las demás empresas de trabajo temporal. Esta pretensión debe ser rechazada, en primer lugar porque implicaría la ampliación de los sujetos del expediente sancionador en vía judicial, lo que supondría una desviación procesal y, además, porque, aunque en el acta de infracción se realiza en primer lugar una descripción general de la situación en la empresa usuaria, la sanción impuesta a la empresa demandante se basa exclusivamente en las cesiones de trabajadores llevadas a cabo por aquella en el período concreto que le afecta, y no en la actividad de todas las ETTs durante todo el período examinado por la Inspección.
SEXTO.Por todo lo expuesto, procede confirmar la sanción impuesta y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando la demanda formulada por "AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT, S.L." frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, confirmo la sanción impuesta a la empresa demandante y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, conforme establece el art. 191.3.g) LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente procedimiento la empresa de trabajo temporal demandante impugna la sanción de 6.251 € que le ha sido impuesta por el organismo demandado por haber cometido una sanción muy grave tipificada en el artículo 8.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en haber incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores por haber puesto a disposición de la empresa usuaria "Riegos Cónsul, S.L." trabajadores contratados mediante contratos de duración determinada para dar cobertura a necesidades permanentes de la empresa.
SEGUNDO.En primer lugar, la parte actora plantea que la falta imputada a la empresa estaría prescrita por haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Frente a esta alegación, la parte demandada argumenta que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años, establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, que contiene el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. Esta es una cuestión que ha sido resuelta por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el mismo sentido mantenido por la parte demandada.
Así, en la sentencia nº 926/2024, de 25 de junio (rec.2385/2021), tras examinar los dos preceptos citados, y con cita de otras sentencias, como la de 9 de marzo de 2023 (rcud. 417/2020), se afirma que: "esta Sala ya ha afirmado que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015 , es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998 , ( STS 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018 ). Conforme razonamos en la precitada STS 1012/2021, de 13 de octubre , del tenor literal del art. 30.1 Ley 40/2015 , se desprende que esa regla general sobre la prescripción de las sanciones es una previsión legal de naturaleza subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, que por lo tanto solo es aplicable en defecto de una regulación específica de la prescripción en la normativa legal que regula en cada caso las infracciones y sanciones. Por este motivo concluimos que en materia de infracciones y sanciones en el orden social la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 4 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, en la medida en que contiene una expresa y específica regulación de la prescripción de las sanciones en ese concreto ámbito jurídico".
En el presente caso, el recurso de alzada se interpuso el 15-05-2019, momento en que ya estaba vigente la Ley 39/2015. Por lo tanto, el plazo de prescripción comentaría a contar a partir del día siguiente de cumplirse el plazo de resolución del recurso, esto es, el día 16-08-2019. A la vista de lo anterior, el plazo de cinco años expiraría a priori el 16-08-2019. Sin embargo, a este plazo hay que sumarle los 79 días correspondientes al período de suspensión por el COVID, en virtud de lo dispuesto por el RD 463/2020, de 14 de marzo, y hasta 1 de junio, en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Por lo expuesto, el plazo expiraría el 3 de noviembre. En consecuencia, cuando se dictó la resolución de 08-10-2024, la administración se encontraba dentro de plazo (y también a fecha 14-10-2024, momento en que se notificó).
Por tanto, la alegación de prescripción de la infracción será rechazada.
TERCERO.En segundo lugar, la actora denuncia la insuficiente motivación de la resolución recurrida. Considera, a tal efecto, que se le sanciona no por los trabajadores que la actora cedió, sino por la suma de todos los trabajadores cedidos a la usuaria. Sin embargo, basta con leer la extensa acta de infracción y la resolución sancionadora para afirmar que no concurre en ellas el defecto alegado, ya que no se basan únicamente en los datos generales de todos los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
A este respecto, hay que señalar que en el acta de infracción se distinguen dos partes en la exposición de los hechos. Así, en la primera parte se realiza un examen de la totalidad de los trabajadores que prestaron servicios en la empresa usuaria durante el período objeto de comprobación (2017-2018), para determinar cuáles pertenecen a la plantilla fija de la empresa usuaria y cuáles son cedidos por las distintas empresas de trabajo temporal a la empresa usuaria, y poner de manifiesto el desequilibrio entre unos y otros.
A continuación, el acta se centra en la empresa "Agriverdes del Mediterráneo ETT, S.L.", exponiendo los datos referidos exclusivamente a esta, en el período comprendido entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, reflejando que facturó un total de 87.729,20 € frente a los 1.575,52 € gastados por "Riegos Cónsul, S.L." en salarios de su propio personal en el mismo período, y que de cada 100 horas de trabajo en la empresa, 99 fueron realizadas por trabajadores puestos a disposición por la mercantil demandante.
Partiendo de estos datos, la Inspección de Trabajo extrae la conclusión de que las necesidades cubiertas por la empresa usuaria a través de contratación temporal son necesidades estructurales, y valorando la participación de la empresa hoy demandante le imputa la participación en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
En definitiva, no puede reprocharse al acta de infracción ni a la resolución sancionadora impugnada una insuficiente motivación, pues es evidente que se ha realizado un notable esfuerzo en justificar la concurrencia del supuesto de hecho previsto por la norma para su apreciación.
Por lo expuesto, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
CUARTO.A continuación, la parte actora denuncia la inexistencia de culpabilidad, alegando que, en caso de haberse incurrido en cesión ilegal de trabajadores, la empresa de trabajo temporal no puede ser considerada responsable de la infracción, pues no podía tener conocimiento de la situación de la empresa usuaria, ni de su actividad, ni del número de trabajadores de su plantilla, ni de sus contratos con otras empresas de trabajo temporal.
Por el contrario, en la resolución sancionadora impugnada se considera que la empresa de trabajo temporal, al poner a disposición de la empresa usuaria trabajadores eventuales para atender necesidades estructurales y permanentes de la empresa, ha infringido el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la cesión ilegal de trabajadores, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece los requisitos de los contratos temporales, y el artículo 6.2 de la Ley que regula las Empresas de Trabajo Temporal, según el cual podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .Considera la parte demandada que la empresa ETT es responsable de cubrir únicamente puestos de trabajo que tengan verdadera naturaleza temporal, evitando la sustitución de la estructura empresarial propia por trabajadores cedidos, debiendo articular las medidas de control y verificación necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley.
Para resolver esta cuestión hay que partir de la consideración de que, para que pueda apreciarse responsabilidad en la empresa de trabajo temporal, no es preciso que exista en ella un dolo específico o ánimo infractor, sino que basta con que no haya empleado la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones como empresa autorizada para la actividad de cesión de trabajadores; y, en este caso, la actividad a que se dedica la empresa usuaria y la muy notable desproporción entre los trabajadores contratados por la usuaria y la actora, entre los gastos de personal de una y otra, etc., lleva a afirmar que no puede eximirse de responsabilidad alegando que no conocía esta situación.
Supuestos muy similares al que se plantea en el supuesto de autos han sido estudiados por el Tribunal Supremo, y ha llegado a la conclusión de que en estos casos, en los que la empresa de trabajo temporal cede trabajadores contratados con contratos eventuales para dar cobertura a necesidades permanentes de la empresa usuaria, se incurre en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, del que son responsables tanto la empresa usuaria como la cedente.
Así, en la sentencia nº 512/2024, de 20 de marzo (rec. 134/2022) se expone que: "el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994 , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC .
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala parte de que se está sancionando una conducta de la empresa ETT y empresa usuaria por la que la primera no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET y art. 6.2 de la Ley 14/1994 , sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria. Como ha dicho esta Sala, en las sentencias que cita la recurrente, resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal".
En base a los criterios jurisprudenciales expuestos, cabe apreciar responsabilidad en la empresa de trabajo temporal por no haber aplicado la diligencia exigible y necesaria para asegurarse de que la cesión de trabajadores a "Riegos Cónsul, S.L." se realizaba dentro del marco legal y sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley que regula las empresas de trabajo temporal.
Por lo tanto, este motivo de impugnación también debe ser rechazado.
QUINTO.Por último, la parte demandante sostiene que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de las demás empresas de trabajo temporal. Esta pretensión debe ser rechazada, en primer lugar porque implicaría la ampliación de los sujetos del expediente sancionador en vía judicial, lo que supondría una desviación procesal y, además, porque, aunque en el acta de infracción se realiza en primer lugar una descripción general de la situación en la empresa usuaria, la sanción impuesta a la empresa demandante se basa exclusivamente en las cesiones de trabajadores llevadas a cabo por aquella en el período concreto que le afecta, y no en la actividad de todas las ETTs durante todo el período examinado por la Inspección.
SEXTO.Por todo lo expuesto, procede confirmar la sanción impuesta y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando la demanda formulada por "AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT, S.L." frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, confirmo la sanción impuesta a la empresa demandante y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, conforme establece el art. 191.3.g) LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que, desestimando la demanda formulada por "AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT, S.L." frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, confirmo la sanción impuesta a la empresa demandante y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, conforme establece el art. 191.3.g) LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.