Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 238/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 399/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO
Nº de sentencia: 238/2024
Núm. Cendoj: 24115440012024100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1575
Núm. Roj: SJSO 1575:2024
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 23 de julio de 2024.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Paloma.
Letrada: Sra. Marín Astorgano.
Demandada: DIRECCION000.
Letrada: Sra. San Martín Crespo.
Objeto del juicio: concreción horaria con reducción de jornada por conciliación de vida personal, familiar y laboral.
Antecedentes
Efectuaron alegaciones iniciales y, tras la práctica de prueba documental, tuvo lugar el trámite de conclusiones. No fue necesaria la testifical propuesta por la empresa.
Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia.
Hechos
Su jornada laboral, de 30 horas semanales, se desarrolla en horario de 15,00 a 22,00 horas de lunes a domingo, con los dos días de descanso correspondientes.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo estatal del Sector del Contact Center.
Damos por reproducido el contrato de trabajo.
Prudencio acude a sesiones de educación psicopedagógica, en horario de 16,30 a 17,30 horas, que se ha revelado como el más apropiado para su aprovechamiento. Lo acompaña su madre, con la que el menor se siente más seguro.
La empresa contestó a la solicitud mediante escrito de fecha 24 de abril por el que denegaba la petición cursada por razones organizativas y productivas, y ofrecía alternativas con horario de lunes a domingo de 16,00 a 20,00 horas, de 16,30 a 20,30 horas, de 17,00 a 21,00 horas, de 17,30 a 21,30 horas o de 18,00 a 22,00 horas.
El 25 de abril la trabajadora manifestó por escrito disconformidad con la oferta a la par que mantenía su petición y replanteaba la posibilidad de mantener su jornada semanal de treinta horas con planificación horaria de 10,30 a 13,30 y de 14,45 a 17,45 de lunes a domingo.
La mercantil envió nuevo comunicado el día 29 posterior por el que, con negativa a aceptar la contrapropuesta, exponía como posibles horarios de lunes a domingo de 15,00 a 21,00 horas, de 15,30 a 21,00 horas o de 16,00 a 22,00 horas.
El mismo día 29 doña Paloma insistió en sus postulados.
El 8 de mayo la empresa dio por finalizada la negociación sin acuerdo.
Damos por reproducido el íntegro contenido de todas las comunicaciones.
En los últimos tres meses la de Desigual presenta un sobre dimensionamiento de plantilla en la franja horaria de 09,00 a 17,30 horas y un infra dimensionamiento de 17,30 a 18,30 horas.
La campaña de Iberdrola acusa un exceso de plantilla de 10,00 a 16,00 horas y defecto de 16,00 horas a 20,30 horas.
Las de Adolfina e Ikea experimentan un leve sobre dimensionamiento en horario de mañana y un equivalente infra dimensionamiento en horario de tarde.
Y la campaña de Vodafone Tú a Tú presenta exceso de plantilla de 08,00 horas a 22,00 horas, más acusado de 08,00 a 16,00 horas.
En enero de 2024 se incorporaron a la campaña Vodafone Tú a Tú de DIRECCION001 cinco trabajadores del DIRECCION004 (Jaén), cuatro con horario de mañana y uno con turno partido.
El 26 de febrero de 2024 los empleados del DIRECCION004 en DIRECCION001 eran dieciséis, catorce con horario de mañana, 1 con horario partido y uno con horario de tarde.
El 6 de mayo el número de tales trabajadores eran dieciocho, quince destinados en horario de mañana, uno en horario partido y dos en horario de tarde.
Fundamentos
Viene refrendado por los documentos aportados por la demandante (acontecimientos nº 2 a 7 y 59 a 66 del soporte digital) y por los que integran el ramo de prueba de la empresa (acontecimientos nº 29 a 48).
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Cerraremos este capítulo indicando que no hemos hecho referencia a la solicitud de permisos cursados por la Sra. Paloma (a sus documentos nº 8) ya que es una cuestión ajena al objeto del procedimiento.
Dispone el citado art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores que "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social."
Por su parte, el art. 34.8 de la misma norma indica que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social."
Sin que el hecho de que la empleada pida un cambio de turno de la tarde a la mañana sea óbice formal al mismo, puesto que el contrato no especifica horario concreto, la situación de doña Paloma, en ponderación con la de la mercantil, justifica una modificación como la interesada.
La demandante ha demostrado sobradamente la situación de sus hijos, ambos con especiales necesidades de cuidado y atención.
Pese a que no ha aportado prueba sobre las invocadas circunstancias profesionales del padre de ambos, sí ha acreditado que es ella la que acompaña a Prudencio a sus sesiones con la psicóloga (en horario de 16,30 a 17,30 horas) pues es la figura materna la que aporta mayor seguridad a su hijo, aquejado de DIRECCION002.
Por su parte, la empresa ha demostrado que existe un sobre dimensionamiento general de la plantilla en el turno de mañana, hasta el punto de haber incentivado en mayo de 2023 los cambios de la mañana a la tarde.
Sin embargo, la Sra. Paloma ha introducido una nueva variable en tal escenario, que ya goza de notoriedad en esta plaza, y es que dicho exceso de plantilla en el horario matutino viene motivado por la política de empresa que, desde enero de 2024, está incrementado paulatinamente en la campaña Vodafone Tú a Tú de DIRECCION001 el número de trabajadores procedente del DIRECCION004, particularmente en horario de mañana.
Dado el paradójico actuar de la empleadora, ha de reconocerse a la trabajadora demandante -del centro de DIRECCION001- un derecho preferente a ocupar la franja de mañana, vistas las circunstancias personales que la rodean.
De ahí que la demanda vaya a ser estimada, eso sí, de modo parcial puesto que no tiene cabida la indemnización por daños morales solicitada. No en vano se ha constatado la presencia de conflicto de intereses entre ambas partes.
Fallo
En consecuencia, declaro el derecho de la Sra. Paloma a reducir su jornada de treinta a veinte horas semanales, distribuyéndolas de lunes a domingo de 09,30 a 13,30 horas, con los descansos legales que procedan, sin que haya lugar a indemnización adicional.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles que no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de suplicación, previo su anuncio en este juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

