Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 308/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 807/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 02003440012024100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2041
Núm. Roj: SJSO 2041:2024
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a 24 de octubre de 2024.
Vistos por el mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 807/2024, a instancia de don Hugo, asistido de la Letrada doña Inés Cantó Saltó, contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, representado y asistido por el Letrado D. Carlos Díaz Rodríguez, cuyos autos versan sobre derecho a la conciliación de la vida personal y laboral, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
Se da por reproducido, igualmente, el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de DIRECCION000. El artículo 3 del mismo expresa
Fundamentos
El Ayuntamiento demandado se opuso a la estimación de la demanda expresando que el trabajador presta servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 21 de enero de 2024 en régimen de adscripción provisional conforme a lo expresado en el artículo 68 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha. Expresó que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sino el artículo 47 del EBEP. Que la solicitud del actor habría sido tratada en la comisión Paritaria que concluyó que la flexibilización de la jornada no permite el cambio de jornada. Expresó que también se elevó la petición a la Comisión de Igualdad
El artículo 47 de la misma norma expresa
En el caso analizado el actor pretende la concreción de una jornada de trabajo que supone, en realidad, un cambio de la misma, y no su simple flexibilización. Dicha flexibilización a que se refiere el EBEP debe entenderse concretada, en este caso, por medio del Convenio Colectivo aplicable (artículo 3º) en 30 minutos en conjunto por cada jornada de trabajo en las entradas y salidas. El establecimiento de otras modalidades de flexibilización de la jornada puede disponerse previo informe de la Sección de RRHH, y conforme a la legislación vigente.
En el caso analizado por todo ello no cabe considerar que el Ayuntamiento demandado haya infringido norma procedimental alguna en lo que se refiere a la adopción de la decisión cuestionada, constando en el expediente, con carácter previo a la adopción de la decisión cuestionada, el informe de la Sección de Recursos Humanos a que se Refiere el Convenio Colectivo, en cuyas conclusiones se funda la denegación cuestionada; debiendo destacarse, en cualquier caso, que aun cuando se hubiera podido considerar existente alguna omisión procedimental, dado el ámbito en el que nos encontramos, ello no necesariamente habría de determinar el reconocimiento del derecho pretendido, sino, en su caso, la retroacción a los efectos de la subsanación del trámite omitido.
Aclarado lo anterior, lo cierto es que las razones ofrecidas por la Administración demandada como sustento de la denegación producida constituyen justificación objetiva suficiente a tal fin. El informe de RRHH obrante en el expediente expresa
Por todo ello no cabe considerar contraria a Derecho la denegación de la solicitud del demandante que efectuó la Administración demandada, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
