Sentencia Social 308/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 308/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 807/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 308/2024

Núm. Cendoj: 02003440012024100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2041

Núm. Roj: SJSO 2041:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00308/2024

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2024 0002446

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000807 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Hugo

ABOGADO/A:INES CANTO SALTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 308/24

En Albacete, a 24 de octubre de 2024.

Vistos por el mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 807/2024, a instancia de don Hugo, asistido de la Letrada doña Inés Cantó Saltó, contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, representado y asistido por el Letrado D. Carlos Díaz Rodríguez, cuyos autos versan sobre derecho a la conciliación de la vida personal y laboral, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que sustentaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el día señalado, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Hugo, con DNI NUM000, presta sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, desde el 25 de enero de 2024, como personal laboral indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de subalterno, prestando servicios en el puesto denominado Conserje Mantenedor, con adscripción provisional a la vacante existente en el departamento de DIRECCION001/ DIRECCION002, con una jornada de 37,5 horas semanales, por turnos de dos semanas, con carácter alternativo y rotativo en función del centro de desempeño, con dos horarios, que comprenden trabajar mañana y tarde en uno de los centros.

El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-En fecha 26 de julio de 2024 el demandante solicitó la adaptación de su jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, al tener dos hijos menores de edad (nacidos NUM001 de 2016 y el NUM002 de 2018, así como colaborar con el cuidado de su madre que tendría reconocido un grado de discapacidad del 95%) y para el desempeño de su puesto de trabajo en horario de mañana de lunes a viernes de 08.00 a 15.00 horas.

TERCERO.-Mediante Resolución nº 2412 de fecha 14 de agosto de 2024 el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 desestimó la solicitud de adaptación de la jornada de trabajo presentada por el demandante para desempeñar su puesto en horario de mañana de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas por considerar que "su autorización afectaría al normal funcionamiento del servicio y resulta incompatible con el horario establecido de apertura del DIRECCION003."

CUARTO.-Se da por reproducido, en lo demás, el conjunto documental obrante en el expediente administrativo, así como el aportado por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba.

Se da por reproducido, igualmente, el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de DIRECCION000. El artículo 3 del mismo expresa "La jornada laboral ordinaria podrá ser susceptible de flexibilidad en 30 minutos en su conjunto por cada jornada de trabajo en las entradas y salidas que recojan los calendarios y cuadrantes. Asimismo, cabe otras modalidades de flexibilidad de la jornada, previo informe de la Sección de RR. HH., y atendido a las circunstancias antedichas por razones relacionadas con la conciliación de vida familiar y laboral conforme a la Legislación vigente.

El establecimiento de las jornadas especiales en régimen de turnicidad se deberá ajustar a lo establecido legalmente. Para quienes realicen otras jornadas distintas a la jornada general, el número total de horas ordinarias semanales, o en cómputo mensual o anual para aquellos colectivos con turnos específicos, no podrá exceder ni tampoco ser inferior de la jornada general anual antes mencionada. La distribución de la jornada en cada servicio y la fijación de los horarios de trabajo se realizarán previa negociación con la representación del personal municipal mediante el calendario laboral correspondiente.

En cualquier caso, cuando se trabaje en régimen de turnos, incluidos sábados, domingos y festivos, se garantizará un reparto equilibrado de festivos y fines de semana entre toda la plantilla de un mismo servicio y que nadie preste servicio más de dos fines de semana consecutivos, salvo necesidades ineludibles del servicio.

Asimismo las partes se comprometen a aprobar en la Comisión Paritaria de Seguimiento los criterios generales y específicos de aquellos colectivos que por la naturaleza singular de la prestación del servicio en jornadas especiales sea necesario regular."

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante pretende que se le reconozca el derecho prestar servicios para la Administración empleadora en horario de mañana, de 08.00 a 15.00 horas, expresando, entre otros particulares, que el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 habría desestimado la solicitud de adaptación de la jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral presentada por el demandante, dictando la Resolución nº 2412 de fecha 14 de agosto de 2024, sin abrir un proceso de negociación con el trabajador y sin ofrecer una propuesta alternativa como viene establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajador.

El Ayuntamiento demandado se opuso a la estimación de la demanda expresando que el trabajador presta servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 21 de enero de 2024 en régimen de adscripción provisional conforme a lo expresado en el artículo 68 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha. Expresó que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sino el artículo 47 del EBEP. Que la solicitud del actor habría sido tratada en la comisión Paritaria que concluyó que la flexibilización de la jornada no permite el cambio de jornada. Expresó que también se elevó la petición a la Comisión de Igualdad

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la confrontación de los expresados en la demanda y en la contestación, así como de la documental aportada.

TERCERO.-Conforme expresa el artículo 51 del EBEP "para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente."

El artículo 47 de la misma norma expresa "1. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos que tengan a su cargo a hijos e hijas menores de doce años, así como de los empleados públicos que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos.»"

En el caso analizado el actor pretende la concreción de una jornada de trabajo que supone, en realidad, un cambio de la misma, y no su simple flexibilización. Dicha flexibilización a que se refiere el EBEP debe entenderse concretada, en este caso, por medio del Convenio Colectivo aplicable (artículo 3º) en 30 minutos en conjunto por cada jornada de trabajo en las entradas y salidas. El establecimiento de otras modalidades de flexibilización de la jornada puede disponerse previo informe de la Sección de RRHH, y conforme a la legislación vigente.

En el caso analizado por todo ello no cabe considerar que el Ayuntamiento demandado haya infringido norma procedimental alguna en lo que se refiere a la adopción de la decisión cuestionada, constando en el expediente, con carácter previo a la adopción de la decisión cuestionada, el informe de la Sección de Recursos Humanos a que se Refiere el Convenio Colectivo, en cuyas conclusiones se funda la denegación cuestionada; debiendo destacarse, en cualquier caso, que aun cuando se hubiera podido considerar existente alguna omisión procedimental, dado el ámbito en el que nos encontramos, ello no necesariamente habría de determinar el reconocimiento del derecho pretendido, sino, en su caso, la retroacción a los efectos de la subsanación del trámite omitido.

Aclarado lo anterior, lo cierto es que las razones ofrecidas por la Administración demandada como sustento de la denegación producida constituyen justificación objetiva suficiente a tal fin. El informe de RRHH obrante en el expediente expresa "La solicitud presentada interesada más que una adaptación horaria, supone un cambio de jornada integral incompatible con el Servicio que se presta en el DIRECCION002 y DIRECCION001 adscritos a DIRECCION001. En atención al informe de DIRECCION001 es del todo imposible un cambio de jornada tal y como se expone en la solicitud al ser incompatible con el servicio que se presta y las necesidades funcionales". Y es que, en efecto, como expresa el informe del Departamento de DIRECCION001 que también consta en el expediente administrativo, "El horario de ambos trabajadores viene definido por el de apertura del DIRECCION003, que es el siguiente:

HORARIO DE SEPTIEMBRE A JUNIO

De lunes a viernes: Mañanas: 9:30 - 13:30 / Tardes: 15:30 - 20:00

Domingos: Tardes: 16:00 - 20:00

Sábados y festivos entre semana: Cerrado

HORARIO DE VERANO (julio y agosto)

De lunes a viernes: Mañanas: 9:30 - 13:30 / Tardes: 16:00 - 20:30

Domingos: Tardes: 17:00 - 21:00

Sábados y festivos entre semana: Cerrado

Así pues, un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas afectaría al normal funcionamiento del servicio en las actuales condiciones de prestación del mismo ya que no es compatible con el horario establecido de apertura del DIRECCION003".

Por todo ello no cabe considerar contraria a Derecho la denegación de la solicitud del demandante que efectuó la Administración demandada, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por don Hugo y en consecuencia absolver al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 de las peticiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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