Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 446/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 513/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 446/2024
Núm. Cendoj: 19130440012024100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1694
Núm. Roj: SJSO 1694:2024
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Guadalajara a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandante el Sindicato CCOO en su calidad de representativo en la empresa demandada, que comparece asistido por la letrada señora Jiménez, y como demandada la empresa PLATAFORMA CABANILLAS, S.A., que comparece asistida y representada por el letrado señor Hidalgo.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
1. Se reconozca, el derecho del personal con categoría técnica o administrativa a percibir las horas extraordinarias tal y como se regula en los artículos 16 y 17 del III acuerdo sobre condiciones de trabajo de Plataforma Cabanillas S.A.
2. Que se gratifiquen según lo establecido en los artículos citados las horas extraordinarias realizadas desde los últimos 12 meses por el personal con categoría técnica o administrativo, a la mediación previa a la demanda objeto de la litis.
Tras la fase de conclusiones se concede a las partes trámite de audiencia en relación con la posible imposición a la empresa de una multa por temeridad procesal.
Hechos
Es de aplicación en la empresa el Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Guadalajara y el III Acuerdo sobre condiciones de trabajo de Plataforma Cabanillas, S.A.
(No controvertido)
(Documental ambas partes)
(Documento 2 ramo empresa)
(Documentos 3 y 4 ramo empresa y 2 ramo actor)
Fundamentos
El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en lo que ahora interesa, dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo
La STS de 18-09-2024 (PLENO) (Rec. 121/2022) ha vuelto a recordar la interpretación adecuada de la cuestión que se plantea:
Aplicar la anterior doctrina al caso analizado aconseja refrescar cuál es la petición principal que se plantea y que no es otra que la aplicabilidad a parte de la plantilla (técnicos o administrativos) de los artículos 16 y 17 del III Acuerdo en lo referido a percibir las horas extraordinarias conforme regulan dichos preceptos del convenio.
La Defensa de la empresa parte de un primer desenfoque de la cuestión planteada cuando opone esta excepción, y es que la parte actora no parte de la premisa de que el Acuerdo Colectivo niegue la aplicación de sus artículos 16 y 17 a este colectivo y pretenda modificar esta circunstancia, sino que lo que pretende es que se dé una respuesta judicial sobre si el texto paccionado excluye o no a este colectivo de la aplicación de ambos preceptos; lo cual es una conflicto de clara índole jurídica en la medida en que se pretende una respuesta interpretativa sobre la aplicabilidad subjetiva de estos artículos al colectivo que demanda y ello no puede hacerse sino a través de la hermenéutica jurídica conjunta de estos preceptos en particular y todo el convenio en general.
Esa discrepancia con la empresa constituye, por tanto, un auténtico conflicto jurídico, que no de intereses, y de lo que se trata es de determinar si lo solicitado encuentra o no cabida en los términos en los que están redactados los preceptos en liza. Como concluyó la STS 329/2024 de 22 febrero (rec. 123/2021), al resolver esta cuestión de orden público, la demanda no interesa la modificación de lo regulado en el convenio colectivo de aplicación, ni la inaplicación de algún precepto del mismo, sino que lo que se cuestiona es la interpretación que ha de hacerse. Por lo tanto, nos encontramos ante un conflicto jurídico que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa art. 153.1 LRJS) y no ante un conflicto de intereses o económico pues este tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo.
Se desestima la excepción y se pasa a resolver el fondo del asunto.
Así por ejemplo la STS 21-12-2023 (rec. 43/2021) nos recuerda que:
Veamos cuál es esa literalidad, pero partiendo del artículo 1 de la norma en cuestión, dado que es el que define, en líneas generales, el ámbito subjetivo de aplicación del tan mencionado III Acuerdo:
No cabe ninguna duda de que el III Acuerdo encuadra en su ámbito regulatorio al colectivo que hoy demanda.
Pasemos al plano más particular de los artículos cuya aplicación es objeto de este procedimiento:
Como vemos, el precepto del acuerdo colectivo no contempla ninguna distinción respecto del personal administrativo, ni se le excluye de su aplicación, ni circunscribe su ámbito al personal operario u operario especialista, de hecho incluye al personal administrativo y técnico específicamente cuando se trata de personal con contrato de duración determinada que, por la finalización de dicho contrato, no puede ver compensadas las horas que haya podido ir prestando de más a lo largo del año.
Poco esfuerzo interpretativo a mayores requiere la cuestión ante la claridad de la norma, pero es que si además acudimos a un criterio sistemático de todo el precepto, no tiene ningún sentido que se incluya en su aplicación al personal técnico administrativo con contrato de duración determinada y se excluya al personal técnico administrativo con contrato indefinido. La letra del artículo claramente indica que existe un sistema de descansos compensatorios que se vienen aplicando a lo largo del año para cuadrar las horas anuales de prestación de servicios y de esta manera evitar generar horas extraordinarias, y que este sistema se extiende tanto al personal operativo como al personal administrativo, porque si no, no tiene ningún sentido que se prevea que al personal administrativo con contrato de duración determinada se le abonen en el finiquito esos excesos de tiempo cuando por la finalización de su contrato no se ha compensado el mismo, y no se aplique el mismo sistema la personal administrativo con contrato indefinido.
Como consideración adicional hay que significar que las partes negociadoras del acuerdo, cuando han querido excluir a un grupo concreto de personas trabajadoras de la aplicabilidad de un precepto del acuerdo lo han hecho consignándolo expresamente, de lo que son ejemplo los artículos 5, 15, 20, 21, 21.1, 22, 23, 24, 25.6, 26.4, 28, 32.1, y 36, donde se excluye expresamente de su aplicación a este personal, cosa que no sucede con el artículo objeto de esta litis.
La claridad del precepto en cuestión podría haber llevado perfectamente a este planteamiento, dado que la oposición se hace contra la literalidad del precepto convencional, pero es verdad que la comisión paritaria, en su momento, no se pronunció al respecto, dando evasivas cuando se le planteó la cuestión:
Lo que podría dotar de cierto fundamento a los argumentos de oposición de la empresa y que excluiría el planteamiento de la aplicación del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pero es que la cuestión de la temeridad en la oposición de la empresa no se ha suscitado por esto, sino porque en su declaración testifical, la jefe de personal de la demandada que es además parte negociadora por la Patronal del Acuerdo Colectivo que nos ocupa, dice, con meridiana claridad, a lo minutos 26 y en delante de la grabación, que los artículos en cuestión ya se vienen aplicando pacíficamente a toda la plantilla, que es tanto, como que la empresa, a través de su jefe de personal diga una cosa y su defensa jurídica en el juicio diga la contraria, esto es, que dichos preceptos no son de aplicación al personal que hoy reclama.
Entendemos que todo ello se debe a un claro desenfoque de la cuestión o a una falta de entendimiento de la misma.
La parte actora, en su demanda, no pretende modificar el concepto de horas extraordinarias que viene aplicando la empresa, esto es, considerar como tales las que rebasan las máximas que se previstas con carácter anual, ni anticipar su compensación ni abono; ni tampoco en su demanda asegura que se realicen, lo que sería una cuestión más propia de un conflicto individual o plural, sino que,
En definitiva, la postura procesal de la empresa es contradictoria con la postura que mantiene su propia jefe de personal y, a pesar de ello, se ha celebrado este juicio que, una vez aclarada la cuestión, bien pudo cerrarse con un acta de conciliación, posibilidad que se ofreció a las partes en el minutos 28:15 de la grabación.
Ello obliga a aplicar las medidas correctoras que prevé el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, e imponer a la empresa una multa de 300 euros, así como las costas del procedimiento que incluirán la minuta de la letrada actuante en una cuantía de 600 euros más IVA.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Se declara la temeridad procesal de la empresa, y se le impone una multa de 300 euros y las costas del procedimiento incluyéndose la minuta de la letrada actuante en importe de 600 euros más IVA.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0513 24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 63 0513 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
