Sentencia Social 355/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 355/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 519/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 355/2024

Núm. Cendoj: 34120440012024100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2085

Núm. Roj: SJSO 2085:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00355/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2024 0001036

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000519 /2024

DEMANDANTE: Nuria

ABOGADO:RAUL MANSILLA VIÑAS

DEMANDADO: DIRECCION000 DIRECCION000

ABOGADO:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

En Palencia, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 519/24 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DOÑA Nuria, representada por el Letrado Sr. Mansilla Viñas, y de otra y como demandado, DIRECCION000., representado por el Letrado Sr. Cruz Pérez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 355/2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 23/7/2024 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Doña Nuria, por la que solicitaba el dictado de sentencia por la que, estimando la demanda, declare que la actora tiene derecho a la adaptación de su jornada por conciliación familiar por cuidado de hijo menor de 12 años, pasando a prestar servicios en la factoría de DIRECCION000 (Palencia) de lunes a viernes en turno fijo de mañana en horario de 6:00 a 14:00 horas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27/9/2024, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada en la factoría de Vilamuriel de Cerrato (Palencia) dentro del departamento de Pintura, a tiempo completo de lunes a viernes, en turnos rotatorios de mañana (de 6:00 a 14:00) y de tarde (de 14:00 a 22:00).

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de DIRECCION000. (BOE de 15/9/2021).

TERCERO.-La demandante es madre de un hijo, nacido el NUM000/2024.

CUARTO.-El menor está matriculado en el Colegio DIRECCION001, en horario de 7:30 a 16:00 horas, durante el curso académico 2024-2025 (certificado escolar).

QUINTO.-El otro progenitor presta servicios en la empresa DIRECCION002., que cuenta con tres trabajadores, como chofer, llevando los vehículos de la empresa (camión hormigonera, camión grúa, tráiler), dependiendo del trabajo que haya que realizar. El horario en el que presta su actividad es horario partido de lunes a viernes empezando su actividad de trabajo a las 8 A.M. y terminando la misma sobre las 19 P.M., sin horario fijo de salida, respetando el horario de comida de 2 horas (certificados aportados por la empresa e informe de TGSS sobre afiliados).

SEXTO.-La trabajadora demandante solicitó adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 del ET, consistente en la realización de turno fijo de mañana, de 6:00 a 14:00 horas, por razón de guarda legal de su hijo menor de 12 años de edad.

SÉPTIMO.-En fecha 3/7/2024, la empresa denegó la solicitud , ofreciendo a la actora un turno fijo de tarde o prestar actividad en reducción de jornada en ambos turnos de trabajo (mañana y tarde), no siendo posible atender la solicitud formulada, invocando necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa que no hacen posible la concesión de la medida. Copia de la comunicación obra incorporada al acontecimiento 2 del expediente digital y por su extensión se da íntegramente por reproducida.

OCTAVO.-El actual nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido, pasando de una producción diaria de aproximadamente 750 vehículos a aproximadamente 620 vehículos diarios, reducción que ha conllevado la necesidad de realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo afectante a los centros de Palencia y Valladolid, así como la necesidad de realizar movilidad de trabajadores desde la factoría de Palencia a las de Valladolid. El número de puestos del grupo obrero de la factoría de Palencia es de 1168, teniendo un total de 124 concreción horaria en turno fijo de mañana (certificado de la responsable de RRHH, doc. 1 del ramo de prueba de la empresa, y testifical).

NOVENO.-De conformidad con el convenio de aplicación, la asignación al turno fijo de tarde tiene carácter voluntario, habiendo publicado la empresa la apertura de plazos de solicitud para aquellas personas interesadas en turno fijo de tarde en los talleres de fabricación de Soldadura, Pintura, Montaje y DLI, turno bonificado con un plus de 1200 euros brutos anuales, que sustituye a la turnicidad.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, invocando expresamente el art. 34.8 del ET, interesando el reconocimiento del derecho de la adaptación de la duración y distribución de la jornada del trabajador, en turno fijo de mañana de 6:00 a 14:00 horas por motivos de conciliación. Alega, en síntesis, ser madre de un menor nacido el NUM000/2024, y la necesidad de adaptar dicha distribución de su jornada, dado que está matriculado en escuela infantil en horario de 7:30 a 16:00 horas, resultando que el otro progenitor presta servicios en jornada partida, desde las 8:00 a.m., finalizando por la tarde aproximadamente a las 19:00 horas, en una empresa dedicada a la construcción que cuenta con tres trabajadores.

La empresa se opone a la demanda, alegando que concurren causas organizativas y productivas que impiden la concesión del derecho solicitado por cuanto en la empresa se trabaja en un sistema de solape de turnos rotarios A y B, de mañana y tarde, habiendo descendido la producción de la factoría de DIRECCION000 de Palencia en un 20%, que ha provocado, además, una movilidad colectiva entre trabajadores de Palencia y Valladolid, apuntando asimismo al número creciente de solicitudes de medidas de conciliación en el sentido que interesa el actor, con aportación de las correspondientes demandas. Añade que el convenio prohíbe la adscripción de turno fijo de tarde de manera obligatoria, y que la empresa ha ofrecida tal alternativa voluntaria sin éxito, añadiendo asimismo el impacto que la adaptación de jornada produce con la necesidad de proceder a nuevas contrataciones.

TERCERO.-La demandante basa su petición en la demanda realizada en lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET.

Dispone dicho precepto: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social ."

Por su parte el artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores señala "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género."

En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones: por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.

Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Partiendo de lo anterior, deben ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del actor. El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso, la misma ha resultado debidamente acreditada, por cuanto consta que el menor, nacido el NUM000/2024, está matriculado durante las mañanas en la escuela infantil, en horario de 7:30 a 16:00 horas, resultando que el otro progenitor presta servicios a jornada partida, como chofer en una empresa dedicada a la construcción, comenzando su horario de trabajo a las 8:00 y finalizando por las tardes aproximadamente a las 19:00 horas, contando la empresa con tres trabajadores, lo que implica la consiguiente dificultad para atender medidas de conciliación. Con tales datos, resulta evidente que la no concesión de la concreción horaria solicitada por la parte actora afecta gravemente a la planificación familiar en lo que se refiere a la atención del menor durante las tardes.

La empresa alega causas organizativas y productivas, y certifica un descenso en la producción así como la adopción de medidas de carácter colectivo y movilidad entre trabajadores de la factoría de Palencia y Valladolid, y acredita asimismo la dificultad de cubrir los turnos de tarde dejados vacantes con motivo de estas medidas, cada vez más numerosas en solicitud, por cuanto el convenio sólo permite la adscripción al turno fijo de tarde de manera voluntaria, habiendo ofrecido dicha opción a los trabajadores, sin éxito por el momento. Dichas causas organizativas o productivas, ciertamente atendibles, sin embargo no resultan insalvables frente a la necesidad de conciliación acreditada, considerando el número de trabajadores en plantilla, por lo que las dificultades de reorganización son menores que en una empresa de pequeñas dimensiones, no habiéndose acreditado abuso de derecho en la petición o manifiesto quebranto para la empresa, más allá de las dificultades lógicas de reorganización de la producción; ello determina que la demanda deba ser estimada ya que la elección propuesta por el demandante facilita la atención del menor durante las tardes, permite compatibilizar la vida laboral con el desarrollo de la vida familiar, y no ocasiona perjuicio empresarial acreditado, debiendo este caso concreto prevalecer la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución), sobre el poder de organización de la empresa.

CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Nuria frente a DIRECCION000., debo declarar el derecho de la actora a la adaptación de la distribución de su jornada, con derecho a prestar servicios en turno de mañana en horario de 6:00 a 14:00 horas para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración haciendo efectivo el derecho reconocido.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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