Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 129/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 930/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 27028440012025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:180
Núm. Roj: SJSO 180:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Lugo, 24 de febrero de 2025.
Antecedentes
Se practicó la prueba propuesta y admitida y, a continuación, las partes formularon sus conclusiones y el procedimiento quedó visto para sentencia.
Hechos
Se da también por reproducido el doc. 2 aportado por la empresa relativo a la evolución de las horas realizadas por la trabajadora desde julio a diciembre de 2024 resultando una jornada que excede en 24,19 h de la que le correspondía realizar por contrato.
Fundamentos
Considera la parte actora que se le está modificando sustancialmente sus condiciones de trabajo dado que hasta ese momento la empresa para el caso de que realizara más horas de las previstas en su contrato de trabajo se le abonaban como horas extras por lo que considera que la nueva decisión unilateral de la empresa de establecer una bolsa de horas para compensarlas con tiempo libre o en su caso, si es por realizar menos horas que las previstas en contrato para detraerle salario supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
La empresa se opone a lo peticionado alegando para empezar que no se está ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo dado que simplemente se está cumpliendo con la previsión establecida en el propio convenio colectivo de aplicación el de Ayuda a domicilio de Galicia que prevé esa posibilidad; además, afirma que no es cierto que el 23-10-24 la empresa le impusiera o comunicara el sistema de bosa de horas a la actora sino que esa cuestión ya se le comunicó en el verano de 2024 hablando incluso la responsable, Diana con ella al respecto en múltiples ocasiones e incuso se presenta por la empresa el correo electrónico remitido a la actora en la que el 9-10-24 le remite la evolución de esa bolsa de horas en relación con las horas trabajadas entre julio y septiembre de 2024 es decir en el trimestre anterior.
La cuestión capital a resolver en primer término es si el proceder empresarial es o no una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora pues de ser así debe de entrarre a analizar si la modificación cumple con los presupuestos formales exigidos en el art. 41 ET y de ser así si está debidamente justificada pues, en otro caso, la demanda deberá de estimarse reponiendo a la trabajadora en sus condiciones de trabajo anteriores.
Y a la luz de los hechos que se exponen en la demanda no puede quedar duda, hecho quinto de la demanda, que esa modificación sustancial de condiciones de trabajo se identifica con el proceder empresarial de dar la opción a la trabajadora de que las horas de más según contrato de trabajo firmado (a tiempo completo de 39 h semanales) que realice en el mes sean o bien compensadas con días de descanso o bien acumularlas al trimestre siguiente para en su caso ser regularizadas con las que realice en el mismo. Sostiene la demandante que ello modifica la situación anterior en la que la empresa le venía abonando como horas extras esas horas de más realizadas y de la demanda se desprende que ella quiere que eso siga siendo así. En concreto en el hecho quinto de la demanda expone:
Por ello en el hecho sexto de la demanda concluye:
Planteado así el litigio ha de señalarse que examinada la prueba desplegada por la parte actora resulta que ésta no prueba que exista una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos exigidos en el art. 41 ET. Se descarta absolutamente que sus condiciones de trabajo puedan venir amparadas en unas supuestas CMB que ni delimita ni afirma en el escrito de demanda ya que en ningún momento se expone ni justifica que gozara de una CMB en relación con una condición de trabajo que consistiera en que las horas de más realizadas en el mes, o en un trimestre, necesariamente hayan de ser abonadas como horas extras.
Sentado lo anterior, ha de partirse del Convenio Colectivo de aplicación, para regular la ayuda a domicilio en Galicia, DOG 16-2-10, que establece:
Y especialmente en el art. 37, donde se regula la jornada y tiempo de trabajo, dentro de las normas especiales que allí se establecen:
Resulta, por tanto, que el propio convenio colectivo establece el mecanismo y la vía con la cual se han de realizar las regularizaciones de jornada cuando exista
En cuanto a si las horas de mas realizadas han de ser necesariamente abonadas como horas extras tal precisión no viene establecida en el convenio colectivo de aplicación el cual si que prevé expresamente en el caso de exceso de jornada se prevé una regularización trimestral lo que permitirá la compensación con las horas que por defecto se puedan producir en el mismo. No se impone a la empresa que deba de abonarlas necesariamente como horas extras, y dado que no tiene la actora una CMB en ese sentido resulta que el hecho de que la empresa le ofrezca a la trabajadora descansar esas horas de más realizadas para compensarlas (con periodos de descanso) o biene acumularlas al siguiente trimestre también para, en su caso, compensarlas, entiendo que no puede suponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET especialmente cuando el propio convenio colectivo en el art. 41 regula tales horas extras de la siguiente manera:
Es decir, que el propio convenio prevé y norma la posibilidad de que se compensarán preferentemente en tiempo de trabajo y solo alternativamente se abonarán por lo que el proceder de la empresa en el caso que nos ocupa no supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino que se adecúa a la propia regulación que el convenio realiza de esta materia por lo que es perfectamente factible que se opte por la compensación en tiempo de trabajo de las horas extras sin que suponga ello una modificación sustancial máxime cuando el propio convenio quiere que ello sea la opción preferente.
En consecuencia, la parte actora consideraba que concurría en el proceder empresarial de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pero al convertirse ello en un hecho controvertido no ha desplegado prueba suficiente que permitiera acreditar tal realidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha de afectar al núcleo básico y esencial del vínculo laboral, sin que aquí resulte afectado ni el tiempo de trabajo o jornada anual ni el salario correspondiente y en relación con la regularización del exceso o defecto de la jornada realizada trimestralmente en relación con las horas pactadas en contrato de trabajo simplemente la empresa cumple con lo que el convenio colectivo regula al respecto por lo que no disfrutando la trabajadora de una CMB que impidiera el cumplimiento de lo prevenido en el convenio, el cambio operado de que se pase de compensar el exceso de jornada con el abono de horas extras por su prefetne compensación en tiempo de descanso no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo y sí es consecuencia del "ius variandi" empresarial amparado y sostenido en la propia normativa convencional.
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada al no existir modificación sustancial alguna en el proceder de la empresa demandada.
Fallo
Noti fíquese a las partes.
Cont ra esta resolución no cabe recurso por razón de la materia.
Así lo pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
