Sentencia Social 314/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 314/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 215/2024 de 24 de julio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE PABLO FERNANDEZ-CAVADA POLLO

Nº de sentencia: 314/2024

Núm. Cendoj: 06015440012024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1367

Núm. Roj: SJSO 1367:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00314/2024

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

BADAJOZ

MOVILIDAD GEOGRÁFICA NÚMERO 215/2024

En la ciudad de Badajoz, a 24 de julio de 2024

Vistos por Don José Pablo Fernández-Cavada Pollo, Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 215/24, seguidos a instancia de don Luis Carlos frente a las empresas PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. y LOOMIS SPAIN S.A. sobre movilidad geográfica.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 4 de marzo de 2024 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 16 de julio de 2024, habiendo comparecido la parte actora asistida de Letrada Sra. Fernández Perea, y la demandada LOOMIS SPAIN S.A., asistida de Letrada Sra. Linarejos León Garrido, sin que compareciera la codemandada PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. La demandada formuló oposición. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales

Hechos

PRIMERO.-Don Luis Carlos prestó sus servicios para PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa desde el día 17 de julio de 1989, con la categoría profesional de vigilante de seguridad-conductor y un salario mensual bruto de 2.653,17 euros.

SEGUNDO.-El centro donde realiza su trabajo en la empresa PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L., se encuentra en Polígono de las Capellanías parcela 244 de la localidad de Cáceres.

TERCERO.-La empresa PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. perdió como cliente a UNICAJA en favor de LOOMIS SPAIN S.A., procediendo la primera a subrogar al trabajador don Luis Carlos a LOOMIS SPAIN S.A. con fecha de efectividad 12 de febrero de 2024.

CUARTO.-En fecha 5 de febrero de 2024 PROSEGUR dirigió comunicación a LOOMIS SPAIN S.A. con el siguiente contenido:

"Como consecuencia del cese en la prestación de los servicios de transporte de fondos y tesorería (contaje), para Extremadura que nos ha llevado a cabo nuestro cliente UNICAJA, previstos éstos para el próximo día 12 de febrero de 2024, y habiendo sido la adjudicataria de aquellos servicios vuestra Cía, a partir del 13 de febrero de 2024; pasamos a notificarles que, en virtud de lo previsto en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, vamos a proceder a la subrogación de una tripulación (tres vigilantes9 y dos contadores pagadores, el nº de contadores según los datos eran cinco (los tres restantes se aplicarán en futuras subrogaciones).

Para vuestra información, hemos de comunicarles que parala aplicación del número de trabajadores a subrogar respecto a la facturación perdida en los servicios para Extremadura, se ha tomado como datos la facturación tenida en los últimos siete meses, en aplicación de la fórmula prevista en el Convenio y los del cliente CORREOS del pasado 30/04/2023.

Se adjunta toda la documentación exigida para estos supuestos."

QUINTO.-El trabajador recibió una comunicación escrita de PROSEGUR de fecha 9 de febrero de 2024 con el siguiente contenido:

"Por la presente le informamos que el pasado día 6-2-2024 pusimos en su conocimiento que con fecha 13 de febrero de 2024, pasa subrogado a la empresa LOOMIS SPAIN S.L.

Sin embargo, habiendo apreciado un error por nuestra parte en la fecha de efectos de la subrogación, le informamos que la fecha de efectos de su incorporación a la empresa LOOMIS SPAIN S.A. es el próximo día 12 de febrero de 2024".

SEXTO.-El trabajador presentó escrito a PROSEGUR en la que manifestaba su deseo de ser voluntario en la subrogación a LOOMIS con motivo de la pérdida de servicios de UNICAJA.

SÉPTIMO.-En fecha 9 de febrero de 2024 la empresa LOOMIS SPAIN S.A. hizo entrega al trabajador de comunicación escrita con el siguiente tenor:

"Por medio de la presente le comunicamos que usted forma parte de la plantilla de LOOMIS SPAIN S.A. desde el 13-02-2024 por la subrogación que ha efectuado PROSEGUR como consecuencia de la pérdida del cliente UNICAJA.

Asimismo le comunicamos que en virtud de lo establecido en el art. 17.2 apartado 1) del convenio colectivo de aplicación se le respetarán los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluída la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en conocimiento de LOOMIS SPAIN S.A."

OCTAVO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

NOVENO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido del reconocimiento por las partes respecto del puesto de trabajo desempeñado, categoría, y centros de trabajo, así como de la prueba documental aportada en las actuaciones, no impugnada por ninguna de las partes, y testifical.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de trasladarle del centro de trabajo donde prestaba sus servicios, en la localidad de Cáceres, a otro centro situado en la localidad de Badajoz, sin que en la carta de subrogación se pusiera en su conocimiento el traslado, entendiendo que dicha medida es nula, o, subsidiariamente, injustificada.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a dicha pretensión alegando que el trabajador manifestó su decisión de pasar de forma voluntaria subrogado a la empresa LOOMIS SPAIN S.A., con plena consciencia de que dicha empresa radica en Badajoz y no dispone de centro de trabajo en Cáceres. Señala que otros trabajadores se subrogaron en las mismas condiciones y que la subrogación cumplió los requisitos legales previstos en el convenio colectivo de aplicación.

TERCERO.-Así pues, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el hecho de la decisión de traslado de centro de trabajo, desde Cáceres a Badajoz, puede calificarse de nulo y/o injustificado por carecer de las formalidades legales, dada la falta de comunicación de que la subrogación operada llevaba aparejada el traslado de centro de trabajo.

El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la movilidad geográfica, determina que el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de Ley y serán declarados nulos y sin efecto.

Artículo 16 del convenio colectivo aplicable señala:

La empresa cesante determinará el número de trabajadores objeto de subrogación, de entre los que tengan una antigüedad real mínima en la empresa de siete meses, en cada uno de los diferentes niveles funcionales en base a lo establecido en las letras A y B de este artículo.

Para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará, en primer lugar, a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por niveles funcionales y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores certificarán en acta conjunta con la Dirección de la Empresa el resultado del sorteo.

CUARTO.-De conformidad con las propias alegaciones de las partes resulta acreditado que no se ha producido ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo lesiva para los intereses del trabajador demandante. Ello es así por cuanto que se admite que ha sido el Sr. Luis Carlos quien ha solicitado de forma voluntaria la subrogación a LOOMIS SPAIN S.A.

Resulta lógico y racional deducir que la comunicación de subrogación, aun cuando no hiciera mención expresa del cambio de centro de trabajo, implicaba dicho traslado, pues el trabajador, con antigüedad de más de 35 años, era perfecto conocedor de que LOOMIS SPAIN S.A. tenía su único centro de trabajo en Badajoz y que no disponía de centro en la provincia de Cáceres, y ello por su experiencia ya mencionada y por haber efectuado, con ocasión de sus funciones laborales al servicio de PROSEGUR, trayectos a la sede de LOOMIS SPAIN S.A. de Badajoz. Tal y como manifestaron en acto de juicio los testigos don Florentino, don Daniel y don Pascual, trabajadores de PROSEGUR los dos primeros, y trabajador subrogado de PROSEGUR a LOOMIS el tercero, en alguna ocasión habían efectuado esos viajes al centro de LOOMIS en Badajoz y conocían cuáles eran sus instalaciones. Además, el testigo don Virgilio, jefe de tráfico de LOOMIS, señaló que había visto a Luis Carlos con el uniforme de PROSEGUR más de una vez en las instalaciones de LOOMIS en Badajoz. No puede sostener el actor que, pese a prestarse voluntario a la subrogación, lo hiciera desconociendo cuáles eran las circunstancias de la empresa entrante, y, menos aún, que pudiera suponer que LOOMIS estableciera una sede-lanzadera en Cáceres y sobre esa suposición consintiera la subrogación, sin que se pueda obviar que la instalación de un centro de trabajo en una u otra localidad es decisión exclusiva de la empresa dentro de sus facultades organizativas y directivas. Otro trabajador subrogado, don Pascual, manifestó que era plenamente consciente de que el único centro de trabajo de LOOMIS estaba en Badajoz. A ello se suma el dato objetivo de que en la Comunidad Autónoma de Extremadura operan sólo las dos empresas hoy demandadas, tratándose por tanto de un sector de competencia limitada en el que las circunstancias de una u otra empresa no son desconocidas para sus respectivos trabajadores.

En definitiva, operó un traslado de mutuo acuerdo consentido y aceptado tanto por el trabajador como por la empresa, por lo que no se atisba el menor indicio de omisión de requisitos formales.

En consecuencia, procede desestimar la demanda planteada por cuanto que la adopción de tal medida de movilidad, fue consentida y aceptada por las partes.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.4 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO,en su integridad, la demanda formulada por don Luis Carlos contra PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. y LOOMIS SPAIN S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución es firme, contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.