Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 393/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 482/2024 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 393/2024
Núm. Cendoj: 37274440012024100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2121
Núm. Roj: SJSO 2121:2024
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Salamanca, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En el B.O.C.yL. de 31 de marzo de 2023, se publicó el Decreto Ley 1/2023, de 30 de marzo, por el que se establece la jornada de trabajo de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que entró en vigor el día siguiente de su publicación. En su artículo 1.1 dispone que "La jornada de trabajo en la Administración de la Comunica de Castilla y León, a partir del 1 de junio de 2023, será de treinta y cinco horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, siempre que la legislación básica lo permita y en los términos establecidos en esta".
En aplicación del referido Decreto-ley, la jornada ordinaria del trabajador sustituido, Don Alexis, como la del resto de empleados de la demandada, pasó a ser de 35 horas semanales, sin variación en sus retribuciones, y el disfrute de horas sindicales, se modificó en proporción a la nueva jornada, de manera que con la jornada laboral de 37 horas y media las hora de liberación sindical eran 135, al reducirse la jornada a 35 horas semanales, las de liberación se redujeron en proporción pasando a ser de 126. Así las cosas, y dado que la aquí demandante había sido contratada para sustituir a dicho trabajado, únicamente durante las horas sindicales, al reducirse éstas, también lo hicieron las de la actora, y consecuentemente con ello sus retribuciones, tal y como se le comunicó por escrito. Es por ello que el porcentaje de jornada que mantiene es prácticamente el mismo, ya que con la jornada de 37,5 horas semanales, la actora prestaba servicios 6,13 horas por semana, es decir un 81,82% de la jornada ordinaria, y con la reducción a 35 horas semanales, su jornada pasó a ser de 5,73 horas semanales, lo que supone un porcentaje como decimos muy similar de 81,85%.
Como señalábamos, la pretensión deducida en la demanda, se articula a través del procedimiento previsto artículos 177 y siguientes de la L.R.J.S. Se trata de un proceso de cognición limitada, y en este sentido dispone el apartado 1 del artículo 178 de la L.R.J.S. , que el objeto del mismo queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad ( artículo 178 L.R.J.S. ). Por lo tanto, ha de quedar fuera del proceso especial cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión del derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad o al derecho de que se trate, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Este procedimiento especial tiene por tanto como finalidad proteger al trabajador de aquellos actos de su empleador que vulneren los derechos regulados en los artículos 14 a 29 de la Constitución Española. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta contraria a esos derechos o libertades, subyacente a la mención a la lesión de los mismos, que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177 LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto.
Por otro lado, y en relación a la discriminación alegada, hemos de señalar que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23-09-1993) exige distinguir: La primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos. La segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 (AS 34), la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales, salvo cuando la diferencia de trato en materia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores. Se diferencia claramente, de este modo, el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, vinculándose el primero a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), mientras que el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Y así, por esa razón, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 52/1987, 136/1987 y 177/1993) como el Tribunal Supremo (sentencias de 13 de mayo de 1991, AS 3909, 22 de mayo de 1991, AS 6826, 27 de noviembre de 1991, AS 8240, 14 de octubre de 1993, AS 8051, y 7 de julio de 1995, AS 5483) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para una parte de los trabajadores, y es que dicho principio encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales (S T.C. de 10 de Julio de 1981). Si bien ello no quiere decir que el principio de igualdad implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de forma que la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( SS. T.S. de 2 de Julio de 1981 y 22 de Noviembre de 1982), pero no puede apreciarse discriminación cuando no se trata de situaciones iguales, bien entendido que no cabe considerar que existe una desigualdad de trato no razonable cuando no es factible entablar la comparación exigible a fin de apreciar la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminaciones injustificadas o arbitrarias ( ST.C. 131/89, entre otras muchas). Y es que "...el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el artículo 14, son susceptibles degenerar situaciones de discriminación" ( STC 119/2002, de 20 de mayo).
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso aquí enjuiciado, hay que decir, que no cabe apreciar el trato discriminatorio alegado en la demanda. La actora fue contratada para sustituir a un trabajador durante las horas de crédito sindical, en un porcentaje de su jornada. Como consecuencia de la reducción de jornada para los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a partir del 1 de junio de 2023, el trabajador sustituido, vio reducido el número de horas de crédito que en su caso no suponen liberación sindical, en la misma proporción que lo hacía su jornada como personal de la Administración. Consecuentemente con ello la actora vio reducida su jornada no ya tanto de forma directa por la reducción de la jornada del personal de la Junta, sino por la del número de horas sindicales de las que disfrutaba el trabajador sustituido. Por lo tanto no puede hablarse de situaciones iguales en lo que se refiere a la actora en relación al trabajador sustituido, pero tampoco en relación al resto de trabajadores en general de la Administración demandada, que implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, sino que por el contrario la desigualdad entre una y otros tiene en este caso una justificación objetiva y razonable, desde el momento que la actora fue contratada por cubrir las horas de crédito sindical, y por tanto está supeditada a la duración de éstas, cosa que no ocurre con el trabajador sustituido.
En base a los razonamientos expuestos, carece de fundamento la acción de vulneración de derechos fundamentales, en cuanto no concurre indicio alguno de que se haya producido, y consecuentemente con ello del resto de pretensiones deducidas en la demanda, y cuyo éxito venía condicionado a la apreciación de la invocada vulneración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS) , en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidadClave sucursalD.CNúmero de cuenta
0049
3569
92
0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
