Sentencia Social 381/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 381/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 278/2023 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA

Nº de sentencia: 381/2024

Núm. Cendoj: 30030440012024100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2322

Núm. Roj: SJSO 2322:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00381/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JZG

NIG:30030 44 4 2023 0002136

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000278 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A:ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO., CCOO , MONBUS - LA HISPANO IGUALADINA S.L. , UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MURCIA UGT MURCIA

ABOGADO/A:, PEDRO ORTEGA LUDEÑA , , PEDRO GINES MARTINEZ COSTA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En Murcia, a 25 de Noviembre de 2024

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido en materia de CONFLICTO COLECTIVO por el SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA REGIÓN DE MURCIA, que comparece representado por el Letrado Adolfo Murcia Sala frente a la Empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L., (MONBUS), que comparece representada por el Letrado Pablo Martínez-Abarca De la Cierva; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, que comparece representado por el Letrado Pedro Ginés Martínez Costa; SINIDICATO COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA, que comparece representado por el Letrado Pedro Ortega Ludeña, y Casiano, PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA LA HISPANO IGUALADINA S.L., (MONBUS), que comparece por sí mismo, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO .-Que se presentó demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO .-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2024. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y a lo que se adhirió el resto de partes demandadas, excepto la empresa demandada que se opuso; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO .-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO .-La mercantil La Hispano Igualadina S.L., se dedica a la actividad de Transportes Urbanos y Cercanías de Viajeros, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia. El pasado día 3 de diciembre de 2021 se le adjudica el servicio de pedanías del Ayuntamiento de Murcia, subrogando a gran parte de la plantilla del grupo de empresa Autobuses LAT.

SEGUNDO .-Con fecha de 3 de agosto de 2013, se publica en el BORM el Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia. La vigencia del convenio, conforme a lo previsto en su artículo 4, se estableció en cinco años, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 y el art. 38 del mencionado convenio bajo el epígrafe Antigüedad establece lo siguiente: "Los aumentos por años de antigüedad, serán los establecidos en la tabla de antigüedades que figuran como anexo a este Convenio y que son: con 1 bienio; 2 años el 5 %, con 2 bienios; 4 años el 10 %, con 2 bienios y 1 quinquenio; 9 años el 20 %, con 2 bienios y 2 quinquenios; 14 años el 30 %, con 2 bienios y 3 quinquenios; 19 años el 40 %, con 2 bienios y 4 quinquenios; 24 años el 50 % y con 2 bienios y 5 quinquenios; 29 años el 60%". (El periodo comprendido entre el día 1 del mes siguientes la fecha de publicación del Convenio y 24 meses después no computa como periodo de antigüedad en la Empresa, a los efectos de adquisición y cálculo de cualquiera de los tramos de la tabla salarial referida al complemento de antigüedad, iniciándose de nuevo el cómputo de tiempo de antigüedad. en la Empresa para obtención de dicho complemento, una vez transcurridos los 24 meses referidos).

TERCERO .-Que el convenio colectivo 2011-2015 fue denunciado en tiempo y forma al término de su vigencia conforme a lo dispuesto en su artículo 5.

CUARTO .-Que, con fecha de 13 de mayo de 2017, se publicó el nuevo Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia 2016-2019, estableciéndose una vigencia de cuatro años, desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 y el artículo 38. Antigüedad, tiene la siguiente redacción: "Los aumentos por años de antigüedad serán los establecidos en la tabla de antigüedades que figuran como anexo a este Convenio y que son: con 1 bienio; 2 años el 5 %, con 2 bienios; 4 años el 10%, con 2 bienios y 1 quinquenio; 9 años el 20 %, con 2 bienios y 2 quinquenios; 14 años el 30%, con 2 bienios y 3 quinquenios; 19 años el 40%, con 2 bienios y 4 quinquenios; 24 años eI 50% y con 2 bienios y 5 quinquenios; 29 años el 60%".

QUINTO .-Que, con fecha de 26 de marzo de 2022, se publicó en el BORM un nuevo Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia 2020-2023, estableciéndose una vigencia de cuatro años, desde 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023. El artículo 38. Antigüedad regula lo siguiente: "Los aumentos por años de antigüedad, serán los establecidos en la tabla de antigüedades que figuran como anexo a este Convenio y que son: con 1 bienio; 2 años el 5 %, con 2 bienios; 4 años el 10%, con 2 bienios y 1 quinquenio; 9 años el 20 %, con 2 bienios y 2 quinquenios; 14 años el 30%, con 2 bienios y 3 quinquenios; 19 años el 40%, con 2 bienios y 4 quinquenios; 24 años el 50% y con 2 bienios y 5 quinquenios; 29 años el 60%".

SEXTO .-Que el presente conflicto colectivo afecta a un total de 200 trabajadores de la empresa.

SÉPTIMO .-Que en reunión del comité de empresa celebrada al efecto, se acordó por unanimidad de sus miembros facultar al Presidente del Comité para la interposición del conflicto colectivo.

OCTAVO .-Evitación del proceso. Es preceptivo el intento de conciliación y/o mediación en el presente Conflicto Colectivo habiéndose celebrado el mismo en fecha 10 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO .-Hay que hacer constar que sobre el relato de hechos probados establecido de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS no se ha suscitado controversia alguna.

SEGUNDO .-La parte actora formula demanda de Conflicto Colectivo contra la Empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L. (MONBUS); Comité de Empresa, la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores y la Sección Sindical de Comisiones Obreras, y se insta que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare: "El derecho de los trabajadores a adquirir sus aumentos de antigüedad, conforme a lo estipulado en el artículo 38 y tablas publicadas del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia 2020-2023 vigente desde la fecha en que la empresa subrogó el servicio de aplicación de éste, es decir el 3 de diciembre de 2021, dentro de la aplicación según fecha de entrada en vigor del convenio que han acordado las partes ( art. 90.4 ET) y a lo que se adhiere la parte demandada, a excepción de la empresa.

TERCERO .-La parte demandada (la empresa) alega que el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2015 no computa a los efectos del párrafo segundo del art. 38 del Convenio Colectivo del sector para los años 2011-2015.

CUARTO .-La controversia es puramente jurídica. Consiste en determinar si a los trabajadores afectados por este Conflicto Colectivo les corresponde percibir la subida no aplicada del tramo correspondiente de antigüedad con arreglo al art. 38 del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia para los años 2020, 2021, 2022 y 2023.

QUINTO .-Siguiendo la STS de 8 de febrero de 2022, con referencia: Roj: STS 429/2022 - ECLI:ES:TS:2022:429 FD SEGUNDO. 3. La interpretación de los acuerdos colectivos.En realidad, nos encontramos ante un tema de interpretación del acuerdo de 1 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2015, conforme a las reglas del art. 1281 y ss del CC, debiendo de resaltarse que, en este caso, las partes litigantes, han basado sus respectivas posiciones, casi de forma exclusiva, en la interpretación del acuerdo colectivo a que se viene aludiendo. Y tal como se recoge en la citada sentencia del TS hay que estar a los criterios que nuestra doctrina viene asumiendo al abordar este tipo de litigios. Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019), que compendian la doctrina de la Sala IV sobre el particular y que viene a decir "Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes. Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

SEXTO .-Y en esa labor interpretativa tenemos que con fecha de 3 de agosto de 2013, se publica en el BORM el Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia. La vigencia del convenio, conforme a lo previsto en su artículo 4, se estableció en cinco años, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 y el art. 38 del mencionado convenio regula la antigüedad en ese periodo y además se establece que el periodo comprendido entre el día 1 del mes siguiente la fecha de publicación del Convenio y 24 meses después no computa como periodo de antigüedad en la Empresa, a los efectos de adquisición y cálculo de cualquiera de los tramos de la tabla salarial referida al complemento de antigüedad, iniciándose de nuevo el cómputo de tiempo de antigüedad en la empresa para obtención de dicho complemento, una vez transcurridos los 24 meses referidos, es decir el 1 de septiembre de 2015.

El claro tenor literal del precepto obliga a interpretar que el señalado lapso de 24 meses no se tiene en cuenta como tiempo de antigüedad en la empresa a tales efectos de adquisición y cálculo del concepto de antigüedad, sin que sea posible la recuperación de lo previsto en el art. 38 del Convenio Colectivo del sector para los años 2020, 2021, 2022 y 2023, que es lo que se interesa para el presente pleito, sin que proceda la recuperación del mencionado periodo por imperativo del principio "tempus regis actum" y sin que sea posible aplicar las condiciones del nuevo convenio a las situaciones jurídicas nacidas al amparo del referido convenio 2011-2015, como ha dispuesto el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, de fecha 13 de octubre de 2022, y para el convenio 2016 a 2019, y esa sentencia refiere a la correspondiente del Juzgado de lo Social nºº 2 de Murcia, de 1 de junio de 2022, que declara sobre el particular, que en aplicación del art. 38 de la norma sectorial, entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2015 no se computara como periodo de antigüedad a los efectos de adquisición y cálculo. En similares términos por no decir iguales, la sent. del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, de fecha 30 de diciembre de 2022, que recoge no obstante que en otras empresas del sector la cuestión es pacífica.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda con absolución de la demandada

SÉPTIMO .-En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. f) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre-, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que procede la desestimación de la demanda formulada en materia de CONFLICTO COLECTIVO por el SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA REGIÓN DE MURCIA frente a la Empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L., (MONBUS); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA; SINIDICATO COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA y D. Casiano, PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA LA HISPANO IGUALADINA S.L., (MONBUS), con absolución de la demandada de las peticiones deducidas de contrario en las presentes actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta sentencia y demás formalidades establecidas en la citada norma LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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