Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 492/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 168/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 492/2025
Núm. Cendoj: 13034440012025100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3733
Núm. Roj: SJSO 3733:2025
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones laborales, registrados con el nº 168/2025, siendo parte demandante DÑA. Margarita, asistida de la Letrada DÑA. GUADALUPE DE TORO CALZADO, y parte demandada IDQC HOSPITAL Y SANIDAD, S.L., asistida de la Letrada Sra. ZAMORA CEJUDO,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la mercantil demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado a la mercantil demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Y respecto de la mercantil demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
comunicó lo siguiente:
Conforme con el documento nº 7 relativo al profesiograma que aplica la empresa relativo a las competencias, tareas, conocimientos, formación exigida, responsabilidades, y misión del puesto de AUXILIAR, cuyo contenido se da por reproducido, sin que conste la fecha, siendo el grado de autonomía "bajo", se hacían constar como tareas las siguientes:
1º) PERSONAL DE ADMISIÓN
- Garantizar el correcto archivo y mantenimiento de la documentación necesaria para el trabajo diario;
- Registrar correctamente en el sistema informático a los pacientes que tengan que ser hospitalizados en cualquier área de admisiones.
- Constatar y verificar la documentación aportada por los pacientes siguiendo el procedimiento establecido.
- Colaborar y facilitar al paciente la obtención de la autorización por parte de la Compañía Aseguradora cuando éste no haya tramitado la misma.
- Colaborar y facilitar al paciente la obtención de la autorización por parte de la compañía Aseguradora cuando éste no haya tramitado la misma.
- Realizar correctamente el cobro y la emisión de los correspondientes recibos, así como el cobro anticipado de los posibles gastos no cubiertos.
- Reclamar deudas tanto de pacientes ingresados como de los posibles saldos que hayan quedado pendientes.
- Realizar el arqueo, hoja de caja y traspaso de saldos de Caja Central siguiendo las instrucciones.
- Tramitar los ingresos y altas de los pacientes privados, internacionales o de compañías internacionales según el procedimiento;
- Asumir los ingresos y altas de los pacientes ingresados del Hospital de día y Cirugía ambulatoria.
- Solicitar autorizaciones a compañías aseguradoras de los pacientes ingresados a través del Servicio de Urgencias según el procedimiento.
- Solicitar prórrogas a las compañías aseguradoras de los pacientes ingresados según el procedimiento.
- Realizar correctamente el control administrativo de los pacientes ingresados de larga estancia, solicitando informes médicos a los facultativos.
- Colaborar en la liberación de habitaciones y adjudicación de camas, así como realizar los traslados informatizados.
- Colaborar en la liberación de habitaciones y adjudicación de camas
- Atender y gestionar las llamadas entrantes en el departamento.
2º) PERSONAL DE ATENCION AL CLIENTE
- Garantizar el correcto archivo y mantenimiento de la documentación interesada para el trabajo diario
- Atender y gestionar las llamadas entrantes en el departamento
- Atender de manera eficaz y eficiente a los pacientes, proporcionándoles y eficazmente a los pacientes, proporcionándoles la mayor satisfacción.
- Asegurar la correcta respuesta ante las solicitudes que se reciben en el centro, independientemente del canal por el que se reciban.
- Garantizar la respuesta ante los pacientes, y garantizar la respuesta en tiempo y forma ante las quejas.
- Tramitar la recepción de solicitudes y entrega de documentación al paciente, así como cumplir las políticas y procedimientos aprobados.
3º) PERSONAL DEL PERSONAL DE CORNER DE SALUD
- Atraer y recibir a los pacientes y acompañantes al Stand.
- Proporcionar información sobre los formularios de antecedentes, campañas de salud
- Ayudar al paciente en la cumplimentación de formularios
- Formar a los pacientes en el uso del portal del paciente in situ y en talleres.
- Para el desarrollo de nuevas campañas de salud y mejoras en la funcionalidad del córner de salud que cubran las necesidades de los pacientes.
- Distribuir folletos, catálogos, y otros materiales, y asegurarse del aprovisionamiento de las materias, y mantenerse actualizado en el portal del paciente.
salariales de futuros convenios colectivos por el desempeño de su puesto de trabajo actual.
Fundamentos
Los hechos probados resultan del examen de la globalidad de la documental obrante en autos, así como de la confrontación de las declaraciones testificales, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, y atendiendo al resultado de la inmediación.
La parte demandada se opuso a la demanda planteada por la parte contraria, esta parte está conforme con el hecho primero de la demanda en cuanto a la antigüedad de la trabajadora, si bien matizar y en cuanto al salario que fue contratada como auxiliar administrativo, y con un salario diario de 47,31 euros pero hasta el día 14 de febrero de 2025 a raíz de la modificación sustancial que se había producido cobraba más, siendo su salario real el de 50,53 euros, por lo que no había existido una merma, sino todo lo contrario.
En cuanto al hecho segundo de la demanda, mostró conformidad con el Convenio Colectivo, sin perjuicio de matizar que el Convenio Colectivo de empresa es del Hospital, pero el Convenio Colectivo no define las funciones de un oficial administrativo.
Con relación al hecho tercero, manifestó disconformidad, se notificó la modificación sustancial y se le notificó a cada una de las trabajadoras que era una modificación sustancial conjuntamente, y que una de las trabajadoras fue la que firmó todas las comunicaciones como miembro de comité de empresa, y que se le mandó por burofax.
En relación con la modificación sustancial la fecha de efectos es de 2025, y que estaba disconforme con todas las funciones que la trabajadora alegaba decir que hacía en el hecho tercero de la demanda, porque las dejó en diciembre de 2024, y que estas fueron asumidas por DÑA. Agustina, auxiliar administrativo en Diciembre de 2024, y que estas funciones se las enseña y se las traslada DÑA. Margarita, junto con otra trabajadora que era DÑA. Marí Luz, que era auxiliar administrativo y realizaba las mismas funciones de DÑA. Margarita hasta diciembre de 2024, y que no sólo hasta 2024, sino que DÑA. Marí Luz hace también las mismas funciones que hacía DÑA. Margarita como auxiliar administrativo a partir de 2024.
Con relación al fondo del asunto, manifestó que la modificación sustancial fue consecuencia del impacto que se llevó a cabo en grupo Quirón, sino a todos los niveles, y que en el grupo QUIRON se había llevado a cabo una transformación que provocó un impacto en el departamento de admisión de los hospitales y en los departamentos económicos y financieros.
A lo anterior añadió que se establecían varias cuestiones, y que lo que se había establecido se encontraba encaminado a la experiencia del paciente, que se establecieron quioscos y que el paciente ya no tenía que ir a la persona a la admisión porque hay unos quioscos, y los clientes pueden valerse de una aplicación informática y que las citaciones ya no tienen que hacerlas, y que todas las tareas burocráticas ya no tienen que hacerlas para que atiendan directamente al paciente, y que el propio usuario con la aplicación informática puede realizar el trámite de admisiones.
Y que se revisaron cada uno de las funciones de cada persona y se lleva a la homogeneización y se realizó un profesiograma tanto de lo que es un auxiliar administrativo, y de lo que se dio cuenta es que todas las funciones del personal de admisión son las mismas son funciones de funcional administrativos, y que las funciones propias de un administrativo lo hace nada más que un personal del departamento económico financiero que son los que se encargan realmente de toda la parte de facturación y se redefinen las tareas y al verse que se estaba haciendo mala gestión por la antigua gerencia sin que se determinase un criterio claro del porque a determinadas personas de admisión se les subió a oficiales cuando venían haciendo lo mismo las oficiales que las auxiliares cuando faltaba gente y la realidad era que hacían lo mismo las oficiales que las auxiliares, pero cuando faltaba gente y todas las personas hacían personas de mostrador, todas hacen labores de mostrador, y todos hacen citas a paciente cuando las situaciones ha fallado, o bien cuando iban los pacientes y el médico en el mismo momento les mandaba una prueba para ayudar al paciente.
A lo anterior añadió que todo esto es consecuencia de la transformación digital y que a raíz de esto es cuando dan cuenta en el Hospital de esto, no solamente por el tema de la homogeneización que funcione, sino porque en agosto de 2024 había una queja que se presenta por 4 auxiliares administrativo ante el Comité de Empresa y se presentaba ante los recursos humanos y la dirección del hospital, diciendo que ellas venían haciendo lo mismo que los oficiales.
En relación con lo anterior, manifestó que en agosto quedó todo paralizó y cuando cambió el Comité de Empresa, pidió a la revisión que revisase a las funciones de los Oficiales, y las funciones que venían haciendo a la Dirección Médica, se fue en junio de 2024, y cuando la nueva gerencia se le planteó el problema por el Comité de Empresa y de las propias auxiliares, fue cuando se revisó todo en el Hospital y cuando se comunicaron los profesiogramas y se comunicaron las modificaciones sustanciales y fue cuando vinieron realizando las mismas funciones para oficiales y auxiliares y que lo que se hizo para no tener un impacto, y a la vista del error que cometió la empresa porque consideró que las funciones eran las mismas, y que no tenga un impacto en los trabajadores, y como consecuencia de la modificación sustancial y tuvo un impacto en las oficiales y que se les dio un complemento que no era absorbible para garantizar que venían cobrando lo mismo y que cobraba a partir de la modificación sustancial.
A lo anterior añadió que la demandante cobraba un poco más, y que se hizo una modificación sustancial como medida más garantista por si la trabajadora quería extinguir la relación laboral que lo haga.
En relación con lo anterior, manifestó que actualmente hacía todas las mismas, que DÑA. Agustina asumió funciones de la demandante así como Marí Luz, y que estaban haciendo las mismas funciones continuamente, y que los fines de semana un fin de semana al mes tanto Marí Luz como la demandante se ponían en mostradores y hacían lo mismo que cualquier personal de admisiones, concretamente los auxiliares, y que la tareas estaban indistintamente distribuidas y son las mismas para todas, y que todas eran oficiales, y que hacían todas las mismas funciones, y que todas eran oficiales sin existir ningún tipo de criterio, y que con el proceso digital se vio todo porque ya no se citaba ni se gestionaba como antes, y que se podía citar desde el centro del paciente, y que fue ese el momento cuando se dieron cuenta de que a pesar de hacer lo mismo, los trabajadores tenían la categoría de oficial y se realizó la modificación.
A lo anterior añadió que el Convenio Colectivo de la empresa no regulaba que funciones hacían, pero se habían hecho los profesiogramas teniendo en cuenta los Convenios Colectivos de Sanidad privada, y a raíz de los citados Convenios Colectivos, y considerando las consecuencias de la digitalización, y que lo que se vio es que no hacían funciones de auxiliar, sino que hacían funciones de oficial, y que la demandante dejó de hacer sus funciones en 2024 porque las coge como Agustina, y que se la coge como Coordinadora del Servicio.
En relación con lo anterior, la parte demandada afirmó que la modificación que se comunicó al Comité de Empresa, porque una trabajadora afectada estaba en la reunión y que en febrero se levantó Acta se dijo, y que no se hizo de la forma contraria por cuanto el hecho se haber ascendido a las auxiliares a la categoría de oficial hubiera supuesto una revolución en el Hospital, y hubiera supuesto que las auxiliares de admisión cobrasen más que los enfermeros, cuando en el sector sanitario privado nadie cobra más que los auxiliares de enfermería.
Y que, por tal motivo, y por la homogeneización de las funciones fue la modificación y que actualmente la demandante hacía funciones de back office, que no tiene contacto con paciente, pero si contacto telefónico, para reasignación de citas, pero no existen labores de responsabilidad, y que Agustina hacía las mismas funciones que ellas, incluso suplía funciones de mostrador y que indistintamente por todos los trabajadores.
En relación con la Inspección de Trabajo, que había pasado por alto el profesiograma porque se estaba creando, y que, por tanto, sí que entendía que se había hecho una modificación pero una gestión deficitaria.
El art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:
"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".
En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".
Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal.
Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".
En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.
Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
Aquí, debe traerse a colación la presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.
En efecto, la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En el caso de autos, examinado el Informe de Inspección, resulta que la misma no comprende exclusivamente valoraciones jurídicas, ni conclusiones ilógicas o irracionales, sino que analizando el Informe resulta que las conclusiones son consecuencia del análisis y de las labores de investigación de las labores de inspección de la actuación inspectora.
Con relación a la declaración de nulidad de la medida, debe traerse a colación el artículo 138.7 de la LRJS conforme con el cual
Los casos relacionados en dicho artículo son tasadas, y ninguna de ellas se corresponde con las alegaciones de la demanda, sin que se pongan de manifiesto ni tan siquiera indiciariamente, la existencia de violación de Derechos Fundamentales.
Por tanto, debe entrar analizarse si la medida es justificada o injustificada.
Entrando en la valoración de las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, hay que afirmar, en primer lugar, que, a la vista de las características de la modificación acordada y dadas las alegaciones de la propia parte demandada, se trata de una modificación sustancial, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho, en la medida en que afecta a aspectos esenciales de la relación laboral.
En primer lugar, por la testigo DÑA. Sofía se declaró que llevaba 26 años en la empresa y que era oficial administrativo igual que la demandante y que el trabajo era el mismo.
A lo anterior añadió que la declarante también era afectada, y que la modificación no había cambiado sus funciones, sino que eran las mismas, y que los quioscos lo que habían facilitado era la comunicación con el paciente, pero que hacía las mismas funciones que venían ejecutando.
A su vez, la testigo puso de manifiesto que los auxiliares estaban haciendo funciones de acompañamiento al paciente, y que la declarante y Margarita entraron como auxiliares, y que la categoría profesional se reconoció por aumento de responsabilidades y por su antigüedad.
En relación con lo anterior, la testigo afirmó que no había existido ninguna modificación más que el salario, que había existido una reubicación con más dinero.
De otro lado, en todo momento, la testigo afirmó que la empresa no se puso en contacto con ella como representante de los trabajadores.
Con relación a la comunicación practicada, por la testigo se describió cómo los trabajadores fueron citados a una reunión, y que ella fue citada como trabajadora afectada, y no como miembro del Comité de Empresa.
Respecto de la firma de la Comunicación, la testigo afirmó que como miembro no firmó que, en todo momento, fue convocada como trabajadora afectada.
A lo anterior añadió que como consecuencia de la carta, tuvieron una reunión que la empresa decía que por las responsabilidades que tenían era bajar la categoría.
Con relación al profesiograma, la declarante manifestó que sabía que existía, pero que la empresa se negaba a entregarlo sobre la base de que los datos de estos no estaban actualizados.
En relación con lo anterior, la testigo explicó que estaban distribuidos por servicios, que se realizaban funciones de admisión de pacientes actividades de facturación, y que tales tareas eran comunes, y que además de eso asignaban otras funciones, listas de espera de consultas, la preparación de estudios para realizar la Mutua, la asignación de estudios e historial para que informase radiología y el control de todas las pruebas que se hacían.
A lo anterior añadió que todas las personas realizaban todas las actividades eran auxiliares y que, a veces, le puedan poner en un puesto o en otro, pero que las funciones eran las mismas, y que incluso tenían que compatibilizarlas con toras si faltaba algún trabajador.
A su vez, puso de manifiesto que DÑA. Marí Luz era auxiliar y había que realizar las mismas funciones que las demás, afirmando que no todos los trabajadores rotaban, sino que la rotación se producía en las tareas generales pero no en las especiales.
Y con relación a la reunió a la que fue citada, de forma tajante, la testigo afirmó que no la dejaron hablar, y que si conocía el contenido del Acta, reiterando que recibió la comunicación como trabajadora.
La declaración de la testigo DÑA. Sofía impacta por su credibilidad subjetiva, dado que a pesar de un intenso interrogatorio fue capaz de contestar a todas las preguntas con datos objetivos.
En efecto, su declaración fue coherente y bien hilada en el tiempo, circunstancia a la que se añade el carácter contundente de sus respuestas.
A mayor abundamiento, la declaración testifical corrobora los extremos esenciales del Informe de la Inspección Provincial de Trabajo.
A su vez, la testigo puso de manifiesto que también era trabajadora afectada, sin que, de la inmediación, se evidenciase un interés ajeno al procedimiento.
Por su parte, DÑA. Agustina declaró que era auxiliar administrativo, y que era una coordinadora de Admisión, y que desde enero de 2025, asumió funciones de DÑA. Margarita y de DÑA. Marí Luz, manifestando que actualmente hacían lo mismo.
En relación con lo anterior, la demandante y DÑA. Marí Luz estaban en el Back Office, y que también realizaban tareas de registro de pacientes, y que todos hacían de todo.
De la declaración de DÑA. Agustina no se vislumbra la concurrencia de causa objetiva que justifique la modificación, dado que tras manifestar que había asumido funciones de DÑA. Margarita y de DÑA. Marí Luz puso de manifiesto que "todos hacían de todo", por lo que no se entiende la necesidad de reorganización, ni que la misma se basara en la ausencia de un criterio claro de una gestión anterior ante las que hubo trabajadoras que se quejaron por hacer lo mismo y no tener un salario correspondiente al trabajo realizado.
A mayor abundamiento, por la testigo se puso de manifiesto que las funciones de la demandante y de Margarita también las realizaban otros trabajadores, y que todas las funciones se realizaban por todos, afirmando que las funciones las realizaba indistintamente los auxiliares.
A lo anterior añadió que existían auxiliares que hacían funciones de oficiales indistintamente y oficiales que hacían funciones auxiliares indistintamente, afirmando que existían auxiliares que hacían funciones de oficiales y viceversa.
Con relación a las tareas de facturación, las realiza departamento de facturación, y con relación al proceso de digitalización y que habían existido muchos cambios como los quioscos, dado que el paciente solicitaba citas automáticas y se gestionaban por el médico, y que las autorizaciones se generaban solas.
A su vez, por la testigo manifestó que no tenían tareas más complejas y se había homogeneizado las funciones, para posteriormente poner de manifiesto que había funciones que se hacían por todos, y que hacían lo mismo los auxiliares que los oficiales.
Por otra parte, la testigo a preguntas de la actora, manifiesto que las funciones son las mismas que pasa es que se realizaban turnos contrarios, y que si había existido alguna comunicación desde enero de 2025, y que todos hacían una comunicación desde enero de 2025.
A continuación, exhibido el documento nº 3, manifestó que las funciones eran las mismas, y que las funciones eran las mismas sin ofrecer una explicación que contribuyera a al esclarecimiento del motivo por el cual la demandante y DÑA. Sofía tuvieran las mismas funciones que antes de la modificación.
Por otra parte, a la testigo DÑA. Remedios se le exhibieron los documentos nº 3, 5,6,7, 7, 8, y 14, manifestando que se realizaban las mismas nóminas.
Con relación al documento nº 5, afirmó que el profesiograma se realizó por la revisión de funciones.
Con relación al documento nº 6, puso de manifiesto que, en ningún momento, se negó la entrega a la Inspección de trabajo, y que el documento nº 8 no se entendió la valoración de Riesgo no se negó.
Con relación al documento nº 14, se habían reducido las funciones sobre los datos de porcentajes del Hospital que había funciones que ya no existían y que se redujeron las funciones debido al cambio digital.
Con relación al procedimiento de cambio digital, manifestó que registró a los pacientes y se crearon un quiosco; que los pacientes no tenían que pasar por el mostrador, y que se podían descargar informes; que también se podían cambiar citas; y que en cirugías, se hacían las intervenciones directamente.
En relación con lo anterior, la testigo puso de manifiesto que no se habían eliminado muchas funciones, y que no había supuesto una mayor carga, sino que, por el contrario, había menor carga administrativa para atender mejor al paciente, y acompañarle.
A lo anterior añadió que la modificación de oficial a auxiliar administrativo fue porque se nombró un nuevo gerente, y que con cambio de la gerencia, diciendo todas las personas realizaba las mismas funciones y en octubre comprobaron que había 13 personas con la categoría de auxiliar administrativo y de oficial.
A su vez, la testigo manifestó que existió un cambio de Comité de Empresa, y que en la primera reunión les pidió una respuesta y que comprobaron que el criterio diferenciador entre auxiliares y oficiales, sin que existiera un criterio por formación, ni tampoco de antigüedad, y que no comprobaba criterios por los que subiera de categoría.
De otro lado, la testigo puso de manifestó que el Convenio Colectivo no especificó funciones y que en el profesiograma lo han ido haciendo y van a tener que ir actualizando.
En relación con lo anterior, aunque si era cierto que era Agustina y que era auxiliar administrativo, y que era coordinador de Administración y que asumía un puesto de confianza, pero que esas funciones las tenía también como administrativo.
A lo anterior añadió que cuando vieron que no había criterio de distinción, que hicieron modificaciones, pero que no era perjudicial, que se les concedía un complemento que se les dio incluso la opción de extinguir el contrato, sin que por la testigo se hiciera ningún tipo de alusión sobre la posibilidad de los trabajadores afectados de acudir a la Jurisdicción Social.
De otro lado, la testigo manifestó a lo largo de su declaración que conocía las funciones de forma general, y que pudo ver que la demandante y DÑA. Marí Luz tenían diferente categoría y realizaban las mismas funciones.
Por otra parte, al serle exhibido el documento nº 5, 6, 7, y 8, a las preguntas de la parte demandante, la testigo manifestó que eran los profesiogramas que se elaboraron desde el año pasado.
Con relación a la falta de aportación del profesiograma, la testigo manifestó que se habían entregado por otra persona y que la fatal de entrega a la Inspección de trabajo se debió a que no se había elaborado porque llevaba mucho tiempo, para afirmar a continuación que antes de la modificación sí que se practicó un estudio.
Incluso, acto seguido, en su declaración, la testigo puso de manifiesto que no terminaron el profesiograma, que "estaban en ello" debido a que estaban estudiando el criterio, negando que hubiera realizado la modificación sin estudio previo.
Partiendo de tales afirmaciones, totalmente contradictorias, y examinado el Informe de Inspección, así como la documental del ramo de prueba de la parte actora, resulta que el Informe de la Inspección de Trabajo, se emitió después de la modificación.
De otro lado, a la pregunta del motivo por el cual no se había ascendido a la trabajadora de categoría profesional, la testigo manifestó que estaban estudiando dicha posibilidad, sin dar una respuesta creíble ni plausible a la pregunta formulada, respondiendo a las preguntas formuladas sin ofrecer datos sobre las funciones ni la preparación.
Incluso puso de manifiesto que la opción de ascender a la demandante de categoría podría haber dado lugar a un conflicto colectivo.
A lo anterior debe añadir que las respuestas de la testigo a las preguntas de la parte demandante fueron totalmente contrarias a lo reflejado en el Acta de Inspección, evidenciándose en su declaración incoherencias, y contradicciones.
En efecto, la declaración de la testigo tuvo un carácter errático, centrándose la misma en la existencia de interposición de más demandadas, así como en la existencia de un estudio no aportado con la documental de la parte actora, y sin que de su declaración resultase un criterio claro que fundamentase la modificación.
De otra parte, con relación a la citación al Comité de Empresa, por la citada testigo se puso de manifiesto que a la misma se la citó como trabajadora afecta, pero que como ya estaba, se dio por notificado a los representantes de los trabajadores, lo que evidencia la falta de notificación en forma y en los términos exigidos para una modificación como la llevada a cabo.
A su vez, llama poderosamente la atención de esta la existencia de un profesiograma culminado con posterioridad a llevar a efecto la modificación, y la ausencia de prueba sobre un impacto real de la ausencia de criterio de una gestora anterior, y del proceso de digitalización que justifique que a la trabajadora se le haya degradado profesionalmente.
Tampoco se dio por la testigo DÑA. Margarita Y DÑA. Agustina una explicación del motivo por el cual no se ascendió a la demandante de categoría profesional.
En efecto, por la parte demandada se alega que se atribuyó a la demandante un complemento que evitase un perjuicio, cuando la categoría profesional influye en el sueldo y en la indemnización.
A mayor abundamiento, no se llevó a cabo ninguna comunicación formal y fehaciente, dado que DÑA. Sofía fue citada como trabajadora afectada y no como representante legal.
Es evidente que no existe ningún estudio ni profesiograma que pueda justificar bajar de categoría profesional a la demandante cuando esta realizando las mismas funciones que ha venido ejecutando desde el inicio de la relación laboral.
Por tanto, no existe prueba sobre la concurrencia de causa que justifique una modificación que, además, excede del IUS VARIANDI del empresario, dado que afecta a los derechos laborales de la trabajadora; no se comunicó en legal forma al Comité de Empresa; no se informó del derecho a acudir a la Jurisdicción Social ni tampoco se llevó a cabo para evitar un perjuicio a la trabajadora.
De otro lado, de la confrontación de las declaraciones testificales, queda acreditado que la implantación de un sistema informático, no facilitó las tareas de los trabajadores, ni minoraron las mismas, sino que tan solo facilitó la atención de los clientes.
Confrontando las declaraciones testificales, queda acreditado que la trabajadora continúa realizando las mismas funciones, realizándose indistintamente por los trabajadores, incluida la demandante sin que a la demandante se le haya subido el salario más allá de un complemento.
Incluso de la testifical de DÑA. Sofía, quedó acreditado que no se habían modificado las funciones, sino que eran las mismas y que el procedimiento de reforma informática sólo conllevó que mediante los quioscos facilitó el contacto con el paciente.
A su vez, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que, tanto en la contestación a la demanda, como en el Inspección de Trabajo, se refleje la falta de aportación de los profesiogramas correspondientes a los trabajadores de auxiliar administrativo y oficial no se encontraban elaborados, y que por la testigo se negó que no habían realizado la modificación sin un estudio previo cuando el Informe de la Inspección es posterior a la modificación.
Consecuentemente, ni se aportó el programa a la Inspección de Trabajo, ni se esperó a terminarlo para llevar a cabo la modificación a pesar de que es un elemento fundamental para justificar de forma objetiva la modificación de llevarlo a cabo.
Con relación a la notificación, por la parte demandada afirmó que se le comunicó la modificación a la trabajadora, y al Comité de Empresa, aseveración que se encuentra huérfana de toda prueba dado que por la testigo DÑA. Sofía, se mantuvo que la comunicación se le hizo en calidad de trabajadora afectada.
A su vez, por la empresa se mantuvo en todo momento que se adoptó dicha medida para homogeneizar las funciones y para ser la más favorable para la trabajadora que para el caso de verse perjudicada podría acudir a la jurisdicción social.
Sin embargo, la comunicación de la modificación determinaba que la medida sería efectiva con fecha en efecto de 14 de febrero de 2025, que dicha medida era ejecutiva y que para el caso de disconformidad con la misma podía la demandante extinguir su contrato de trabajo.
Ahora bien, en ningún momento, se refleja en la citada comunicación la posibilidad de la trabajadora de acudir a la Jurisdicción Social para reclamar la Tutela Judicial Efectiva que correspondía a su derecho, causándose por la mercantil demandada una evidente indefensión a la demandante.
De otro lado, analizado el Informe de la Inspección de Trabajo, resulta que revisados los archivos de la Seguridad Social, la demandante constaba dada de alta en CCC 13111060267 desde el día 1 de febrero de 2016, por lo que se había modificado su grupo de cotización, sin que existiera una modificación de salario más allá del complemento indicado por la empresa.
Por tanto, analizada la prueba documental, así como la modificación sustancial practicada carece de una justificación, habiéndose extralimitado el "ius variandi" del empresario y sin realizar la correspondiente comunicación al Comité de Empresa, valiéndose de un supuesto de proceso de homogeneización y de informatización que no tienen la relevancia necesaria como para ser causa objetiva de la decisión empresarial.
A su vez, como consecuencia de dicha modificación, se concedió a la trabajadora un complemento, pero se la excluyó de las posibles y futuras mejoras salariales derivada del desempeño de su puesto de trabajo.
En todo caso, fundamenta la parte demandada la modificación objeto de litis en la previa existencia de un error de la gerencia anterior que conllevó quejas por las trabajadoras, sin que se justifique la imposibilidad de llevar a cabo una modificación diferente, y sin que se alegue ni prueba la existencia de justa causa para no haber pactado la medida adoptada con la representación legal de los trabajadores.
En efecto, de la prueba practicada, no ha quedado probado, ni tan siquiera indiciariamente, la existencia de una causa organizativa dadas las circunstancias y la conducta de la empresa atendiendo a los acontecimientos anteriores, coetáneos y posteriores a la modificación.
En relación con lo anterior, la parte demandada coloca como piedra angular de la modificación la ausencia de un criterio claro por parte de la gestión anterior, cuando realmente nos encontramos ante una deficiente gestión de los recursos humanos de la empresa que no asignó ni había asignado de forma concreta y correcta las funciones de cada categoría profesional dentro de una clasificación profesional debidamente pactada con la representación legal de los trabajadores.
Así, se alega un error en la remisión de la documentación, la dificultad de elaborar un profesiograma, falta de criterio concreto de la anterior gestora; pero no se ha practicado por la parte demandante ningún tipo de prueba que colme las exigencias del onus probandi.
En puridad, lo que ha quedado acreditado es que se llevó a cabo una modificación de especial envergadura sin la remisión de la correcta documentación a la Inspección, sin la existencia de un estudio previo, sin la elaboración de un profesiograma concreto, y sin la correcta comunicación a los representantes de los trabajadores.
Del mismo modo, del análisis de la documental aportada a los autos por la parte demandada, y de la confrontación de las declaraciones testificales, queda acreditado que el Informe de la Inspección de Trabajo no tiene un carácter sesgado, sino que sus extremos son correctos y completos.
En ningún caso, la falta de diligencia de la empresa puede perjudicar los derechos laborales de los trabajadores.
Es más, de la confrontación de las declaraciones testificales, ni de la documentación aportada por la mercantil demandada, no queda justificada una medida organizativa, sino un cambio de categoría sin modificación de funciones que conlleva la congelación de las retribuciones de la demandante sin que la misma tenga otra opción que la extinción de la relación laboral.
Por todo lo expuesto, la modificación conlleva un cambio de categoría profesional, perjudicando los derechos laborales, y conllevando una modificación de la estructura salarial de la demandante, obligándole a realizar las mismas funciones sin la correspondiente subida de sueldo.
Por otro lado, la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso lleva a este juzgador a concluir que la empresa no ha acreditado la concurrencia de causas que justifican la decisión empresarial, en los términos del apartado 1.
En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.
Por todo lo anterior,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

