Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 315/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 454/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 315/2024
Núm. Cendoj: 34120440012024100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2105
Núm. Roj: SJSO 2105:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 454/24 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DOÑA Mariola, representada por el Letrado Sr. Mansilla Viñas, y de otra y como demandado, DIRECCION000, representada por el Letrado Sr. Sánchez Romero,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
.- mañana: de 06:00 a 14:00 horas.
.- tarde: de 14:00 a 22:00 horas.
.- noche: de 22:00 a 6:00 horas.
En fecha 7/11/2023 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia dictó resolución por la que reconoce al suegro de la trabajadora la situación de dependencia grado 3.
.-realización de turno fijo de mañana, con exclusión de los turnos de tarde y de noche, en horario de 6:00 a 14:00 horas.
.- alternativamente, realización de turnos rotativos de mañana y de 6:00 a 14:00 horas y de 22:00 a 6:00 horas respectivamente.
.- fecha de inicio de la adaptación pretendida: 12/6/2024.
A la solicitud acompañó copia de la resolución de reconocimiento de dependencia de ambos suegros, y certificado de la empresa en que presta servicios su cónyuge.
.- concreción de los horarios de trabajo de su cónyuge, y la imposibilidad de solicitar esa adaptación por parte de su cónyuge a su empresa; así como la acreditación de que las persona referidas están a su cuidado directo.
La trabajadora contestó que el turno de tarde de su cónyuge se extiende de 12:30 a 23:30 en función de los servicios que se asigne; respecto del cuidado directo de familiares de primer grado de consanguinidad, sólo puede certificarse por la Gerencia de Servicios Sociales de Palencia el grado de dependencia.
Fundamentos
La empresa alega falta de acción en la medida que la actora no acredita las circunstancias personales que justifiquen la necesidad de la adaptación interesada, toda vez que el hijo es mayor de 12 años, sin que conste necesidad de cuidado especial; y respecto de los suegros, con quienes no existe relación de consanguinidad, no consta que vivan en el mismo domicilio, y además perciben las correspondientes ayudas por su situación de dependencia. Alega que no se acredita el horario concreto del otro progenitor, ni la imposibilidad de adaptación de jornada por parte del mismo, invocando el principio de corresponsabilidad.
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Partiendo de lo anterior, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma no resulta debidamente probada. Debemos considerar que el hijo ha cumplido doce años, no constando acreditadas las especiales necesidades de cuidado que justifiquen la aplicación de la norma, considerando que, más allá de acreditar que el menor está escolarizado en horario de 9:00 a 14:00 horas, ninguna prueba consta sobre la existencia de actividades, posibilidad de ampliación de horario, o necesidad de atención especial durante las tardes. Respecto de los suegros de la trabajadora demandante, por otra parte, con quienes no existe relación de consanguinidad, no consta que convivan en el domicilio de la misma, ni que sea ella la persona que se encarga de sus cuidados directos, teniendo reconocida los mismos la correspondiente prestación económica vinculada a su situación de dependencia.
Tal y como señalábamos con anterioridad, las más recientes reformas legislativas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar vienen inspiradas, entre otros, por el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. En el presente supuesto no se acredita, en cambio, la imposibilidad del otro progenitor para atender las necesidades del hijo y de sus padres (suegros de la demandante) en coordinación con la trabajadora solicitante de la medida en los días que le correspondiera trabajar a ella en turno de tarde, considerando que, a pesar de que el certificado que se aporta hace constar que el otro progenitor trabaja en horario fijo de tarde, no se aporta horarios concretos de trabajo, servicios o rutas realizadas, ni consta la imposibilidad de adaptación del mismo. En suma, la empresa demandada, si bien denegó la solicitud, no cerró el proceso de negociación, sino que se mantuvo a la espera de la acreditación de las referidas circunstancias, resolución frente a la cual se ha interpuesto la demanda que nos ocupa. Y sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la posterior petición de reducción de jornada, no se acreditan en el acto del juicio las especiales necesidades que justificarían la adopción de la medida de adaptación interesada, por lo que las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Mariola frente a DIRECCION000, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

