Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 76/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 1109/2024 de 26 de febrero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 47186440012025100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:626
Núm. Roj: SJSO 626:2025
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: LRE
Modelo: N02700 SENTENCIA
En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia tras haber ver el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001109/2024 a solicitud de D. Juan Antonio, que interviene representado y asistido por el Letrado D. Eduardo José Curiel López de Arcaute contra, DIRECCION000, que interviene representada y asistida de Letrado D. Alberto Sancho León.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En la estipulación segunda del convenio regulador se hace constar que la guarda y custodia será compartida por ambos progenitores por semanas alternas. Se da íntegramente por reproducida dicha estipulación.
El horario del colegio DIRECCION001 es el siguiente: El horario de primeros del cole es de 7:45 a 9:30 h, el horario lectivo es de 9:30 a 13 horas y de 15:10 horas a 17:10 h los meses de octubre a mayo y de 9:30 a 13:30 los meses de septiembre y junio, el horario de comedor es de 13 a 15:10 durante el curso escolar 2024/ 2025.
Con fecha 23 de septiembre de 2024 la empresa le solicitó que para estudiar el asunto necesitaban conocer el convenio regulador.
Con fecha 22 de octubre de 2024 la empresa le contestó lo siguiente:
En relación a su escrito recibido el pasado día 17 de Septiembre de 2024, en el que solicita a la empresa comenzar a realizar una reducción de jornada de 3 horas al inicio de jornada en turno de mañana en semanas alternas, con lo que trabajaría una semana de 9 a 14h y otra semana de 6 a 14h, le manifestamos lo siguiente:
1º. En la nave de Motores 3, donde Vd. trabaja, tenemos un total de 37 reducciones de jornada concedidas.
2º. A nivel organizativo, no es posible conceder conciliaciones que no sean equitativas en las semanas, ya que las producciones y animaciones se realizan por turno, y además, tampoco es posible encontrar a personas interesadas en trabajar una semana sí y otra no.
3º. Sin embargo, la empresa, sensibilizada con facilitar la conciliación familiar a sus trabajadores y conocedora de las circunstancias personales que Vd. nos ha descrito, le ofrece las siguientes alternativas:
a) Realizar la reducción de jornada en turno de mañana de forma constante y no en semanas alternas.
b) Realizar el turno fijo de tarde, para tener disponibles siempre las primeras horas de la mañana tal y como Vd. ha solicitado.
c) Rotar en turno de mañana y tarde, de forma que trabaje siempre de tarde las semanas que necesite estar disponible de mañana.
Le rogamos estudie todas las opciones que le ofrecemos, a fin de que podamos llegar a un acuerdo que satisfaga las necesidades de ambas partes.
A la atención de RRHH:
En relación a su carta de fecha 22 de octubre de 2024, por la que se me deniega la reducción de jornada de 3 horas diarias en semanas alternas que solicité al amparo de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, les participo que el genérico motivo en que se basa su rechazo no es, a mi juicio, razonable ni suficiente, a la vez que ninguna de las alternativas ofrecidas por la empresa permite conciliar mi vida personal con la laboral a la vista de mis actuales circunstancias, que la empresa conoce perfectamente por constar documentadas.
Y así:
1° Se me indica que las reducciones deben ser equitativas por semanas y que no es posible cubrir horas por semanas alternas. Pues bien:
? Lo anterior supone, de entrada, vaciar de contenido el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sin que la empresa haya explicado cómo cubre las 37 reducciones de jornada que se dicen concedidas en la nave de motores 3 y por qué ello no es posible en mi caso, pese a que algunas de dichas reducciones, aunque tengan carácter diario, implican disminuir la jornada tan sólo una o dos horas, o incluso una hora al comienzo del turno y la otra a su finalización en el caso de algunos trabajadores, sin que las eventuales dificultades para cubrir dichas reducciones hayan impedido el ejercicio de sus derechos de conciliación, lo que por el contrario a mí se me deniega.
? A lo anterior se suma que existen precedentes en la empresa de trabajadores que han disfrutado de reducciones de jornada por semanas alternas, por lo que la imposibilidad alegada para cubrir dichas horas simplemente no es tal.
Así ocurría, por ejemplo, con D. Jesus Miguel, quien tenía concedida una reducción de 2 h y media al día en semanas alternas, siendo su jornada de 5 h y media una semana y de 8 horas la siguiente.
2° En cuanto a las alternativas que se me ofrecen, según se dice en la carta para facilitar la conciliación según mis necesidades personales, la empresa, precisamente por ser plenamente consciente de aquéllas, debería saber que ninguna de las opciones planteadas permite el cuidado de mis dos hijos de 7 y 9 años de edad, teniendo atribuida la custodia compartida de ambos por sentencia judicial y estando por tanto obligado a su protección y cuidado en semanas alternas.
De esta forma:
? El turno fijo de tarde me permitiría llevar a mis hijos al colegio, pero no recogerlos ni atender sus necesidades desde la salida del centro escolar (a las 17.10 h, según certificado en posesión de la empresa) y en las horas posteriores a ésta.
? Rotar en turno de mañana y tarde no resuelve nada y de hecho empeora la situación, pues el turno de mañana no sólo no permite llevar a los niños al colegio, sino que dos menores de esa edad no pueden quedarse solos en el domicilio desde las 5.30 horas de la mañana para que yo comience mi turno de trabajo a las 6.00 h. Y en cuanto al turno de tarde, me remito a lo expuesto en el párrafo precedente.
? Por último, la opción de reducir tres horas todos los días del mes es completamente inviable por razones económicas, pues según los cálculos efectuados por RRHH, el salario que percibiría en dicha situación no superaría los 930 euros, lo que evidentemente hace imposible atender las necesidades propias, y sobre todo y más importante, las de los dos menores a mi cargo, debiendo afrontar en solitario el pago de la hipoteca y todos los gastos inherentes al cuidado propio y de mis hijos.
Por todo lo expuesto, les ruego que reconsideren su posición, pues mi petición de reducción y adaptación de jornada no es infundada ni responde a un capricho gratuito, sino que se trata de una necesidad real de cuidado de dos menores de edad a los que no puedo dejar desasistidos, además de una obligación legal que emana de una resolución judicial.
Atentamente, reciban un cordial saludo
A la atención de RRHH:
Por comunicación de fecha 29 de octubre de 2024 di respuesta a su carta de fecha 22 de octubre de 2024, poniendo en conocimiento de la empresa que las alternativas ofrecidas por ésta no permitían conciliar mi vida personal con la laboral a la vista de mis actuales circunstancias, insistiendo en mi petición inicial de reducción y adaptación de jornada al amparo de los artículos 34.8 y 37.6 ET.
Pues bien, dado que desde mi última carta ha transcurrido ampliamente el plazo máximo de quince días contemplado para el proceso de negociación en el párrafo 4° del artículo 34.8 ET, sin que la empresa haya dado respuesta definitiva a aquélla, resulta evidente que
En este sentido y en cumplimiento de lo establecido en el art. 37.7 ET, comunico a la empresa que comenzaré
Atentamente, reciban un cordial saludo
Valladolid, 2 de Diciembre de 2024
A la atención de D. Juan Antonio (NE: NUM003):
En relación a su escrito recibido hoy 2 de Diciembre de 2024, le recordamos que le hemos dado respuesta a su petición varias veces de manera verbal en las semanas anteriores, y el pasado 22
de octubre por escrito. En nuestra respuesta, le notificamos que por razones organizativas no era posible acceder a su petición, y le ofrecimos varias alternativas.
A fecha de hoy, no nos consta que haya optado por ninguna de las opciones que le presentamos.
Fundamentos
Por la empresa se ha reconocido la antigüedad, categoría y salario alegado por el demandante.
La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si el actor tiene o no derecho a reducir su jornada en tres horas en turno de mañana en semanas alternas, una semana de 9 a 14 horas y otra de 6 a 14 horas, coincidiendo la primera semana con la que tiene a sus hijos en guarda y custodia. También solicita que por los daños ocasionados se condene a la empresa a abonarle una indemnización de 3000 euros.
Por la empresa se opone a la solicitud, ya que se le han ofrecido varias alternativas y el trabajador las ha rechazado. Se alega que no se le puede conceder la reducción en la forma solicitada por semanas alternas, pero sí todas las semanas en turno de mañana, ya que tienen dificultades para cubrir este tipo de reducciones de jornada.
En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.(STC26/2011, de 14 de marzo).
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11.12.2001 afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que esta Sala haya señalado que "en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir, de orientación de cualquier duda interpretativa" (S. 20.07.2000 Rec.3799/1999), además de que en principio la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de las personas trabajadoras, que solo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.
En el primer párrafo se reconoce que
En el segundo párrafo se hace una precisión que debe entenderse como una presunción de que en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tiene derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años".
Cuando en el segundo párrafo se dice que "las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud" se está refiriendo a que tienen derecho a que se haga efectiva la solicitud cuando se tengan hijos menores de 12 años, ya que el "derecho a efectuar la solicitud" significa que se cumpla o se haga efectiva, según el diccionario de la Real Academia Española.
Por tanto, este segundo párrafo hay que ponerlo en relación con el artículo 37.6 del ET.
Debe entenderse que la posibilidad que se regula en el artículo 34.8 del ET es complementaria y alternativa a la del 37.6 del ET. Es decir, que cuando se tengan hijos menores de doce años no es necesario acudir a la reducción de jornada, sino que puede utilizarse el derecho a distribuir su jornada y el tiempo de trabajo en relación con las necesidades de la persona trabajadora.
En consecuencia, debe entenderse que existe un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, lo cual no impide que se pueda ejercitar el derecho por otras necesidades familiares distintas al cuidado de hijos menores de doce años.
En consecuencia, el trabajador necesita conciliar su vida laboral y familiar para el cuidado de sus hijos menores siendo necesario que la semana que tiene la guarda y custodia pueda entrar al trabajo más tarde para que sus hijos puedan recibir la mejor atención posible.
Por la demandada no se ha acreditado que exista abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.
En todo caso, por la empresa tampoco se acredita que concurran causas organizativas o productivas que impidan la concesión de la concreción del horario y jornada solicitada, ya que se limita a manifestar que el cambio comportaría dificultades organizativas a la empresa al tener dificultades para cubrir la jornada, pero no se concretan ni especifican en qué consisten.
Por la empresa no se acredita las reducciones de jornada que tiene concedidas, ni los horarios, ni cómo se cubren o sustituyen las horas reducidas. No se ha aportado ninguna prueba documental que acredite las circunstancias alegadas por la empresa, limitándose a la testifical de la responsable de recursos humanos que al no venir avalada por prueba documental carece de eficacia probatoria.
Sin embargo, de la prueba testifical ha quedado acreditado que el trabajador Dº Jesus Miguel causó baja por excedencia en agosto de 2024, tenía reducción de jornada por guardia y custodia con horario de mañana de 8,30 a 14 horas una semana y otra de 6 a 14 horas. Cuando él llegaba la persona que le sustituía se iba. Por tanto, se acredita que existían otros trabajadores con reducción de jornada en semanas alternas y que se cubrían las horas reducidas en la semana correspondiente, realizando el trabajador la otra semana en jornada normal.
Hay que tener en cuenta que la empresa necesita cubrir las reducciones de jornada con contrataciones que complementen las jornadas reducidas. Estas contrataciones deberían cubrir las jornadas y horarios que dejan de realizar las personas que reducen su jornada para el cuidado de hijos, con el fin de que puedan conciliar la vida laboral y familiar.
Lo razonado lleva a estimar la demanda y a reconocer el derecho solicitado por el actor de adaptar su jornada y horario en turno de mañana en semanas alternas, una semana de 9 a 14 horas y otra de 6 a 14 horas, coincidiendo la primera semana con la que tiene a sus hijos en guarda y custodia.
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados no procede su estimación al no haberse acreditado por el demandante que se le haya ocasionado algún tipo de perjuicio o daño moral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

