Sentencia Social 76/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 76/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 1109/2024 de 26 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 76/2025

Núm. Cendoj: 47186440012025100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:626

Núm. Roj: SJSO 626:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00076/2025

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: LRE

NIG:47186 44 4 2024 0005590

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001109 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Antonio

ABOGADO/A:EDUARDO JOSÉ CURIEL LÓPEZ DE ARCAUTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia tras haber ver el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001109/2024 a solicitud de D. Juan Antonio, que interviene representado y asistido por el Letrado D. Eduardo José Curiel López de Arcaute contra, DIRECCION000, que interviene representada y asistida de Letrado D. Alberto Sancho León.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan Antonio presentó una demanda en el procedimiento de ORDINARIO contra DIRECCION000, en la que exponía los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y pidiendo que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que consta en el procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todo lo establecido en la ley.

Hechos

PRIMERO.-Dº Juan Antonio, con DNI n.º NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000, con una antigüedad de 20 de febrero de 2002, categoría profesional de oficial 3ª metal, y percibiendo un salario mensual de 2219 euros, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de octubre de 2024 fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid, por la que se aprueba el convenio regulador suscrito en fecha 19 de febrero de 2024 entre el actor y su cónyuge Dº Amanda

En la estipulación segunda del convenio regulador se hace constar que la guarda y custodia será compartida por ambos progenitores por semanas alternas. Se da íntegramente por reproducida dicha estipulación.

TERCERO.-El actor tiene dos hijos nacidos el NUM001 de 2014 y el NUM002 de 2017.

El horario del colegio DIRECCION001 es el siguiente: El horario de primeros del cole es de 7:45 a 9:30 h, el horario lectivo es de 9:30 a 13 horas y de 15:10 horas a 17:10 h los meses de octubre a mayo y de 9:30 a 13:30 los meses de septiembre y junio, el horario de comedor es de 13 a 15:10 durante el curso escolar 2024/ 2025.

CUARTO.-Con fecha 17 de septiembre de 2024 solicitó a la empresa la reducción de jornada: una semana de 9 a 14 horas y otra semana de 6 a 14 horas por conciliación debido a que tiene una semana a sus hijos y la semana que no los tiene por adaptación por cuidado de sus hijos.

Con fecha 23 de septiembre de 2024 la empresa le solicitó que para estudiar el asunto necesitaban conocer el convenio regulador.

Con fecha 22 de octubre de 2024 la empresa le contestó lo siguiente:

En relación a su escrito recibido el pasado día 17 de Septiembre de 2024, en el que solicita a la empresa comenzar a realizar una reducción de jornada de 3 horas al inicio de jornada en turno de mañana en semanas alternas, con lo que trabajaría una semana de 9 a 14h y otra semana de 6 a 14h, le manifestamos lo siguiente:

1º. En la nave de Motores 3, donde Vd. trabaja, tenemos un total de 37 reducciones de jornada concedidas.

2º. A nivel organizativo, no es posible conceder conciliaciones que no sean equitativas en las semanas, ya que las producciones y animaciones se realizan por turno, y además, tampoco es posible encontrar a personas interesadas en trabajar una semana sí y otra no.

3º. Sin embargo, la empresa, sensibilizada con facilitar la conciliación familiar a sus trabajadores y conocedora de las circunstancias personales que Vd. nos ha descrito, le ofrece las siguientes alternativas:

a) Realizar la reducción de jornada en turno de mañana de forma constante y no en semanas alternas.

b) Realizar el turno fijo de tarde, para tener disponibles siempre las primeras horas de la mañana tal y como Vd. ha solicitado.

c) Rotar en turno de mañana y tarde, de forma que trabaje siempre de tarde las semanas que necesite estar disponible de mañana.

Le rogamos estudie todas las opciones que le ofrecemos, a fin de que podamos llegar a un acuerdo que satisfaga las necesidades de ambas partes.

QUINTO.-Con fecha 29 de octubre de 2024 el actor remitió a la empresa la siguiente comunicación:

A la atención de RRHH:

En relación a su carta de fecha 22 de octubre de 2024, por la que se me deniega la reducción de jornada de 3 horas diarias en semanas alternas que solicité al amparo de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, les participo que el genérico motivo en que se basa su rechazo no es, a mi juicio, razonable ni suficiente, a la vez que ninguna de las alternativas ofrecidas por la empresa permite conciliar mi vida personal con la laboral a la vista de mis actuales circunstancias, que la empresa conoce perfectamente por constar documentadas.

Y así:

1° Se me indica que las reducciones deben ser equitativas por semanas y que no es posible cubrir horas por semanas alternas. Pues bien:

? Lo anterior supone, de entrada, vaciar de contenido el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sin que la empresa haya explicado cómo cubre las 37 reducciones de jornada que se dicen concedidas en la nave de motores 3 y por qué ello no es posible en mi caso, pese a que algunas de dichas reducciones, aunque tengan carácter diario, implican disminuir la jornada tan sólo una o dos horas, o incluso una hora al comienzo del turno y la otra a su finalización en el caso de algunos trabajadores, sin que las eventuales dificultades para cubrir dichas reducciones hayan impedido el ejercicio de sus derechos de conciliación, lo que por el contrario a mí se me deniega.

? A lo anterior se suma que existen precedentes en la empresa de trabajadores que han disfrutado de reducciones de jornada por semanas alternas, por lo que la imposibilidad alegada para cubrir dichas horas simplemente no es tal.

Así ocurría, por ejemplo, con D. Jesus Miguel, quien tenía concedida una reducción de 2 h y media al día en semanas alternas, siendo su jornada de 5 h y media una semana y de 8 horas la siguiente.

2° En cuanto a las alternativas que se me ofrecen, según se dice en la carta para facilitar la conciliación según mis necesidades personales, la empresa, precisamente por ser plenamente consciente de aquéllas, debería saber que ninguna de las opciones planteadas permite el cuidado de mis dos hijos de 7 y 9 años de edad, teniendo atribuida la custodia compartida de ambos por sentencia judicial y estando por tanto obligado a su protección y cuidado en semanas alternas.

De esta forma:

? El turno fijo de tarde me permitiría llevar a mis hijos al colegio, pero no recogerlos ni atender sus necesidades desde la salida del centro escolar (a las 17.10 h, según certificado en posesión de la empresa) y en las horas posteriores a ésta.

? Rotar en turno de mañana y tarde no resuelve nada y de hecho empeora la situación, pues el turno de mañana no sólo no permite llevar a los niños al colegio, sino que dos menores de esa edad no pueden quedarse solos en el domicilio desde las 5.30 horas de la mañana para que yo comience mi turno de trabajo a las 6.00 h. Y en cuanto al turno de tarde, me remito a lo expuesto en el párrafo precedente.

? Por último, la opción de reducir tres horas todos los días del mes es completamente inviable por razones económicas, pues según los cálculos efectuados por RRHH, el salario que percibiría en dicha situación no superaría los 930 euros, lo que evidentemente hace imposible atender las necesidades propias, y sobre todo y más importante, las de los dos menores a mi cargo, debiendo afrontar en solitario el pago de la hipoteca y todos los gastos inherentes al cuidado propio y de mis hijos.

Por todo lo expuesto, les ruego que reconsideren su posición, pues mi petición de reducción y adaptación de jornada no es infundada ni responde a un capricho gratuito, sino que se trata de una necesidad real de cuidado de dos menores de edad a los que no puedo dejar desasistidos, además de una obligación legal que emana de una resolución judicial.

Atentamente, reciban un cordial saludo

SEXTO.-Con fecha 2 de diciembre de 2024 el actor remitió a la empresa el siguiente escrito:

A la atención de RRHH:

Por comunicación de fecha 29 de octubre de 2024 di respuesta a su carta de fecha 22 de octubre de 2024, poniendo en conocimiento de la empresa que las alternativas ofrecidas por ésta no permitían conciliar mi vida personal con la laboral a la vista de mis actuales circunstancias, insistiendo en mi petición inicial de reducción y adaptación de jornada al amparo de los artículos 34.8 y 37.6 ET.

Pues bien, dado que desde mi última carta ha transcurrido ampliamente el plazo máximo de quince días contemplado para el proceso de negociación en el párrafo 4° del artículo 34.8 ET, sin que la empresa haya dado respuesta definitiva a aquélla, resulta evidente que se han producido los efectos contemplados en la referida norma, teniéndose por tanto por aprobada mi solicitud.

En este sentido y en cumplimiento de lo establecido en el art. 37.7 ET, comunico a la empresa que comenzaré la adaptación y reducción de jornada de tres horas diarias en semanas alternas, en turno de mañana, con horario de 9.00h a 14.00h en la semana adaptada, a partir del día 7 de enero de 2025.

Atentamente, reciban un cordial saludo

SÉPTIMO.-Con fecha 2 de diciembre de 2024 la empresa le notificó lo siguiente:

Valladolid, 2 de Diciembre de 2024

A la atención de D. Juan Antonio (NE: NUM003):

En relación a su escrito recibido hoy 2 de Diciembre de 2024, le recordamos que le hemos dado respuesta a su petición varias veces de manera verbal en las semanas anteriores, y el pasado 22

de octubre por escrito. En nuestra respuesta, le notificamos que por razones organizativas no era posible acceder a su petición, y le ofrecimos varias alternativas.

A fecha de hoy, no nos consta que haya optado por ninguna de las opciones que le presentamos.

OCTAVO.-El trabajador presta servicios en la nave de motores 3, la cual trabaja en estos momentos en turno de mañana de 6 a 14 horas.

NOVENO.-El trabajador Dº Jesus Miguel causó baja por excedencia en agosto de 2024, tenía reducción de jornada por guardia y custodia con horario de mañana de 8,30 a 14 horas una semana y otra de 6 a 14 horas. Cuando él llegaba la persona que le sustituía se iba.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por la empresa se ha reconocido la antigüedad, categoría y salario alegado por el demandante.

La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si el actor tiene o no derecho a reducir su jornada en tres horas en turno de mañana en semanas alternas, una semana de 9 a 14 horas y otra de 6 a 14 horas, coincidiendo la primera semana con la que tiene a sus hijos en guarda y custodia. También solicita que por los daños ocasionados se condene a la empresa a abonarle una indemnización de 3000 euros.

Por la empresa se opone a la solicitud, ya que se le han ofrecido varias alternativas y el trabajador las ha rechazado. Se alega que no se le puede conceder la reducción en la forma solicitada por semanas alternas, pero sí todas las semanas en turno de mañana, ya que tienen dificultades para cubrir este tipo de reducciones de jornada.

SEGUNDO.-El artículo 9 de la Directiva 2019/1158 dispone que: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos."

TERCERO.-Asimismo, ha de tenerse en cuenta la doctrina recogida en la S. T. C. nº 240/1999, de 20 de diciembre, y las por ella citadas, sobre la necesidad de compensar las desventajas reales que para la conservación del empleo soporta la mujer a diferencia del hombre y que incluso se comprueba con datos revelados por la estadística, y en la misma línea por la S. TC. 3/2007, de 15 de enero, en el sentido de que "La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".

En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.(STC26/2011, de 14 de marzo).

CUARTO.-Conviene recordar que el TS estableció en sentencia de 24-07-2017 (Rec. 245/2016) que: "La conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la mejora de la productividad en la empresa, habrá de ampararse en lo dispuesto en el art. 34.8 ET, y su éxito estará supeditado a lo que se establezca en la negociación colectiva o acuerdo entre empresario y trabajador con respeto a la norma legal".

QUINTO.-En orden a la resolución del núcleo debatido, cabe recordar la argumentación contenida en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en autos 157/2004: el apartado 6 del art. 37 del ET se redactó conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre -que transpone a la legislación española la normativa internacional y comunitaria, en particular las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y Directiva 96/34 / CE, de 3 de junio de 1996 , sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 por la UNICE, el CEEP y la CES, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en línea con las previsiones del art. 39 de la Constitución española, al señalar que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio-, residenciando la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute en el propio trabajador, dentro de su jornada ordinaria, y remitiendo las discrepancias que pudieran surgir a la jurisdicción competente. Se contempla de esta manera el derecho del trabajador a llevar a cabo la correspondiente concreción "dentro de su jornada ordinaria", de forma que la clave está en la determinación de esta última. Su configuración y la protección de la finalidad prevista por la legislación sobre conciliación de la vida familiar y laboral, permiten interpretar que los trabajadores afectados tienen la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotativo vienen desempeñando; una solución contraria, es decir, la exigencia de fijar la reducción en cada uno de los turnos sucesivos que entran en rotación es indudable que afecta gravemente a la planificación familiar, de forma que dificulta en gran medida la atención y cuidado de las personas a cargo de quien insta la reducción de su jornada, precisamente para su cuidado cotidiano.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11.12.2001 afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que esta Sala haya señalado que "en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir, de orientación de cualquier duda interpretativa" (S. 20.07.2000 Rec.3799/1999), además de que en principio la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de las personas trabajadoras, que solo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.

SEXTO.-Hay que tener en cuenta que la nueva regulación dada al artículo 34.8 del ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, pretende garantizar la existencia del derecho a solicitar las personas trabajadoras su derecho efectivo a la conciliación de la vida familiar y laboral, desvinculándolo de una eventual regulación convencional, tal y como se exigía antes de la reforma.

En el primer párrafo se reconoce que "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

En el segundo párrafo se hace una precisión que debe entenderse como una presunción de que en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tiene derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años".

Cuando en el segundo párrafo se dice que "las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud" se está refiriendo a que tienen derecho a que se haga efectiva la solicitud cuando se tengan hijos menores de 12 años, ya que el "derecho a efectuar la solicitud" significa que se cumpla o se haga efectiva, según el diccionario de la Real Academia Española.

Por tanto, este segundo párrafo hay que ponerlo en relación con el artículo 37.6 del ET.

Debe entenderse que la posibilidad que se regula en el artículo 34.8 del ET es complementaria y alternativa a la del 37.6 del ET. Es decir, que cuando se tengan hijos menores de doce años no es necesario acudir a la reducción de jornada, sino que puede utilizarse el derecho a distribuir su jornada y el tiempo de trabajo en relación con las necesidades de la persona trabajadora.

En consecuencia, debe entenderse que existe un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, lo cual no impide que se pueda ejercitar el derecho por otras necesidades familiares distintas al cuidado de hijos menores de doce años.

SEPTIMO.-En el presente caso, ha quedado acreditado que el actor tiene dos hijos nacidos el NUM001 de 2014 y el NUM002 de 2017. En la estipulación segunda del convenio regulador se hace constar que la guarda y custodia será compartida por ambos progenitores por semanas alternas.

En consecuencia, el trabajador necesita conciliar su vida laboral y familiar para el cuidado de sus hijos menores siendo necesario que la semana que tiene la guarda y custodia pueda entrar al trabajo más tarde para que sus hijos puedan recibir la mejor atención posible.

Por la demandada no se ha acreditado que exista abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.

En todo caso, por la empresa tampoco se acredita que concurran causas organizativas o productivas que impidan la concesión de la concreción del horario y jornada solicitada, ya que se limita a manifestar que el cambio comportaría dificultades organizativas a la empresa al tener dificultades para cubrir la jornada, pero no se concretan ni especifican en qué consisten.

Por la empresa no se acredita las reducciones de jornada que tiene concedidas, ni los horarios, ni cómo se cubren o sustituyen las horas reducidas. No se ha aportado ninguna prueba documental que acredite las circunstancias alegadas por la empresa, limitándose a la testifical de la responsable de recursos humanos que al no venir avalada por prueba documental carece de eficacia probatoria.

Sin embargo, de la prueba testifical ha quedado acreditado que el trabajador Dº Jesus Miguel causó baja por excedencia en agosto de 2024, tenía reducción de jornada por guardia y custodia con horario de mañana de 8,30 a 14 horas una semana y otra de 6 a 14 horas. Cuando él llegaba la persona que le sustituía se iba. Por tanto, se acredita que existían otros trabajadores con reducción de jornada en semanas alternas y que se cubrían las horas reducidas en la semana correspondiente, realizando el trabajador la otra semana en jornada normal.

Hay que tener en cuenta que la empresa necesita cubrir las reducciones de jornada con contrataciones que complementen las jornadas reducidas. Estas contrataciones deberían cubrir las jornadas y horarios que dejan de realizar las personas que reducen su jornada para el cuidado de hijos, con el fin de que puedan conciliar la vida laboral y familiar.

Lo razonado lleva a estimar la demanda y a reconocer el derecho solicitado por el actor de adaptar su jornada y horario en turno de mañana en semanas alternas, una semana de 9 a 14 horas y otra de 6 a 14 horas, coincidiendo la primera semana con la que tiene a sus hijos en guarda y custodia.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados no procede su estimación al no haberse acreditado por el demandante que se le haya ocasionado algún tipo de perjuicio o daño moral.

OCTAVO.-Contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los artículos 139.1.b) y 191.2.f) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmentela demanda interpuesta por Dº Juan Antonio frente a la empresa DIRECCION000, declaro que el actor tiene derecho a adaptar su jornada y horario en turno de mañana en semanas alternas, una semana de 9 a 14 horas y otra de 6 a 14 horas, coincidiendo la primera semana con la que tiene a sus hijos en guarda y custodia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos que legalmente procedan.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella no cabe interponer recursoalguno.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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