Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 510/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 325/2023 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JOSE RUIZ PECES
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 13034440012024100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1660
Núm. Roj: SJSO 1660:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Ciudad Real, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 BIS de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS entre partes, de una y como demandante la mercantil UFFIZI DOS S.L., representada y asistida por el letrado D. Venancio Román Martínez y de otra como demandados CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por la letrada Dª Carmen María Quedada Martínez,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 510/2024
Antecedentes
Hechos
*Respecto de los contratos para la formación y el Aprendizaje, la infracción se tipifica como Grave, tipificada en el artículo 7.2 LISOS, proponiendo sanción según lo dispuesto en el artículo 40.1 b) LISOS.
*Respecto de la ausencia de Registro diario de la jornada en Centro de trabajo, la infracción se tipifica como Grave, tipificada en el artículo 7.5 LISOS, proponiendo sanción en su grado mínimo. La cuantía queda establecida en le artículo 40.1 b) LISOS.
Y tras la estimación de los daños se propone la imposición de la sanción por un importe de 1.377 euros.
En base a lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012, antes referenciado, se presume el contrato indefinido a tiempo completo.
Según los distintos trabajadores al mismo tiempo se liquidan las bonificaciones obtenidas por la empresa y las diferencias de cotización existentes con un contrato ordinario...
Fundamentos
Igualmente alegó la prescripción al considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 LISOS ha prescrito el tiempo de la Administración para sancionar al superarse los 4 años, no puede considerarse las comprobaciones previas el carácter de antecedente.
Igualmente alegó que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia en la figura de la mercantil toda vez que el contenido del acta no contiene elementos suficientes para entender acreditada si la falta de formación y el uso fraudulento en los contratos de formación y el aprendizaje que se imputa goza de presunción de certeza de la Administración y sin contiene los elementos necesarios para destruir la presunción de inocencia..., que consta en el informe de la Inspección que la empresa proporcionó formación a todos los trabajadores citados en el acta ... que no se ha producido ningún incumplimiento sancionable de la empresa por el hecho de que el trabajador no aproveche la formación teórica que le proporciona la empresa.. que los trabajadores con contrato para la formación y aprendizaje fueron objeto de una actividad formativa por parte de la empresa, que les facilitó los medios económicos, materiales y humanos necesarios para la formación incluido el tiempo reservado al estudio...; Que no consta que se haya llamado a los tutores para acreditar que la empresa hacía un seguimiento advertía a los trabajadores de las consecuencias que tenían para ellos si no cumplían el ciclo formativo. se llamó a los tutores, que la empresa invirtió en gastos de formación abonando a los correspondientes centros formativos sin que se produzca ningún incumplimiento sancionable de la Empresa por el hecho de que el trabajador no aproveche la formación teórica que le proporciona la empresa. Que no se practicó la prueba testifical propuesta. Igualmente alegó falta de comprobación directa de la Inspectora de trabajo.
Falta de acreditación de la existencia de fraude., pues se desconoce n los motivos que justifica la Inspección de trabajo para que se consideren en fraude de ley los mencionados contratos no habiendo tenido en cuenta las alegaciones ... que es necesario conocer las infracciones que ha cometido, y no se sabe teniendo en cuenta que los trabajadores que se encontraran en l centro de trabajo en el momento de la visita, se procederá a realizar citación para su entrevista posterior, cuestión que no se ha hecho... 3.- No ha existido incumplimiento de la obligación de formación teórica desde el momento que fue concertada con un centro de enseñanza externo... Por tanto, la resolución recurrida en el defecto imputado no se tiene que considerar el contrato que vinculaba a las partes como ordinario, sino que se deben mantener su condición de carácter formativo...
Que se ha producido un incumplimiento contractual de los trabajadores y que la empresa sancionaba y que no puede ser válido el argumento de la resolución recurrida que convierte el incumplimiento contractual de los trabajadores como no aprovechar la formación teórica se pueda convertir en infracción empresarial a la cual se anuda de fraude en la contratación y la conversión de un contrato en un contrato común u ordinario trastocando así el orden derecho delas partes en el contrato de trabajo
Por la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha se alegó la falta de legitimación pasiva pues se trata de una impugnación de un acta de infracción, pero lo que se recurre es la Resolución que se dictó por la Consejería de Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Se opuso a la demanda entendiendo que la resolución es acorde a derecho, el acta se realizó la visita, correspondiente a la empresa en el trámite administrativo no se han hecho alegaciones suficientes como para anular esa resolución, y por tanto entiende debe desestimarse una sentencia desestimatoria.
Igualmente, el demandante respecto de la falta de legitimación pasiva entiende que debe ser llamada en el procedimiento por los intereses de esa parte.
En relación de la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, afirmando que lo impugnado es el acta de infracción de la Inspección de trabajo, y no la resolución administrativa, y que tanto existe falta de competencia del juzgado para conocer de las actas de infracción conforme al artículo 2.1 n y s, LRJS, en este sentido la Sentencia del Juzgado nº 840/2020 que desestimó de la falta de jurisdicción de las actas de infracción.
La resolución Administrativa al no haberse impugnado en el plazo de dos meses quedó firme y procede la inadmisión de la demanda conforme al artículo 159.1 de la LRJS.
Es evidente que la parte demandante se ratificó en su demanda y se mantuvo en sus peticiones.
Es claro que la solicitud contenida en el petitum de la demanda de que se dicte sentencia declarando al nulidad de la Resolución de fecha 30-5-2022..., realmente no existe en el expediente ninguna Resolución de esa fecha, aunque el acta de infracción de la Inspección de trabajo, es de dicha fecha 30-5-2022, y por tanto quien ha ejercido la potestad sancionadora es la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real que dictó Resolución de fecha 8-10-2022 y confirmada por la de la Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 15-3-2023 , por la que se imponía una sanción de 1.377 euros, por la infracción en materia de relaciones laborales, que confirma la sanción, y respecto de la que no se solicita ninguna nulidad, por lo que se ha de dar respuesta a dicha petición.
A tal efecto el artículo 2.1 n) y s de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a establecer que: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
n)En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional. (...)
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del art. 3...".
En aplicación de dichos preceptos, el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30-5-2022, es claro que no pone fin a la vía Administrativa, como consta en le propio Acta, la advertencia a la empresa de que de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 14.1.f) 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidativos de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 926/1998 de 14 de mayo en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio, podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde le siguiente al de notificación de la presente Acta...y efectivamente como se ha consignado en los hechos probados y consta en el Expediente se realizaron por el demandante las correspondientes alegaciones, y prosiguió el expediente administrativo hasta dictarse las Resoluciones por Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real que dictó Resolución de fecha 8-10-2022, frente a la que se interpuso Recurso de Alzada y que fue desestimado y confirmada la anterior, por la de la Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 15-3-2023, que es el acto administrativo que pone fin a la via administrativa, y frente a la que el demandante no solicita ninguna petición, por tanto la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no atribuye competencia alguna a este juzgador respecto a anular el acta de infracción de 30-5-2022, como solicita la parte demandante y mantuvo su expresa petición y ello ha de llevar a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, para soportar la acción pretendida por la parte demandante y por tanto lleva a desestimar la demanda.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 20-01-2021, nº 68/2021, rec. 463/2017 en la que se indica:
"(...) 2. Desde esta perspectiva hemos de recordar asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 n) LRJS, los jueces y tribunales del orden social son competentes para conocer de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora, con arreglo a la distribución competencial de los arts. 10.4, 11.4 y 205.2 LRJS. ... Ahora bien, el art. 191 LRJS establece un régimen limitado de recurribilidad de las sentencias dictadas por los jueces de lo Social, de suerte que, salvo que quepa el recurso por razón de la materia ( art. 191.3 LRJS ), la cuantía de la pretensión define la puerta de acceso al recurso. Precisamente, en relación con las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos, como es el caso que nos ocupa, el régimen del recurso de suplicación se construye sobre la regla general de la recurribilidad, pero con la excepción de que la cuantía litigiosa no alcance el importe mínimo definido por el legislador.
Así, el art. 191.3 g) LRJS dispone que procede la suplicación "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000€". Ello supone la irrecurribilidad de las sentencias de los Juzgados de lo Social en los supuestos en que la cuantía sea inferior o igual a 18000 €. ... Por ello, sólo de superarse dicha cuantía, hubiera sido posible admitir la recurribilidad de la sentencia de instancia, como hemos advertido en ocasiones análogas ( STS/4ª de 13 junio de 2018 -rcud. 3257/2016 -)".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando la falta de competencia objetiva y la falta de legitimación pasiva de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y sin entrar en el fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa UFIZZI DOS S.L.,. frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre Impugnación de Actos Administrativos, y absolviendo en la instancia a la parte demandada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
