Sentencia Social 510/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 510/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 325/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE RUIZ PECES

Nº de sentencia: 510/2024

Núm. Cendoj: 13034440012024100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1660

Núm. Roj: SJSO 1660:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00510/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926278929

Fax:926278846

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVG

NIG:13034 44 4 2023 0000962

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000325 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:UFFIZI DOS SL

ABOGADO/A:VENANCIO ROMAN MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En Ciudad Real, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 BIS de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS entre partes, de una y como demandante la mercantil UFFIZI DOS S.L., representada y asistida por el letrado D. Venancio Román Martínez y de otra como demandados CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por la letrada Dª Carmen María Quedada Martínez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 510/2024

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda en fecha 12-09-2023, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 709/2023, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando la nulidad de la Resolución de 30-05-2022 del acta de infracción por medio de la cual se impuso a la empresa UFFIZI DOS S.L., sanción de multa en materia de infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 12-2-2024, teniéndose por demandado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se acordó citar a las partes para la celebración el acto de juicio para el día 16-2-2024.

TERCERO. - Por la parte demandante se presentó escrito fechado el 22-2-2024, ampliando la demanda contra Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, solicitando que se dicte sentencia declarando la nulidad de la Resolución de fecha 30-5-2022, del acta de infracción por medio de la cual se impuso a la empresa UFFIZI DOS S.L., sanción de multa en materia de infracciones en le orden Social, con los demás efectos legales que dicha ampliación se derive

CUARTO. - Tras las alegaciones pertinentes de las partes respecto de la falta de legitimación pasiva, se dictó providencia de fecha 12-3-2024, se acordó tener por apartada definitivamente de la causa a la Inspección de trabajo, quien no puede ser parte en esta causa al no haber dictado la resolución sancionadora, careciendo por tanto de cualquier tipo de legitimación pasiva.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-2-2024 se señaló el acto de la vista para el día 25-6-2024, acordándose citar a las partes y llegado el día señalado para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo la parte demandante, y la parte demandada, y ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la Abogacía del Estado e igualmente la Letrada del a Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, documental, y testifical se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 6-9-2021 se levanta Acta de Infracción nº I132022000030288 a la empresa demandante UFIZZI DOS SL. dedicada a la actividad de "Restaurantes y puestos de comida" imputándole la comisión de una infracción administrativa de orden social en materia de relaciones laborales, en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la citada Acta y que se dan aquí íntegramente por reproducidos, y se tipifica:

*Respecto de los contratos para la formación y el Aprendizaje, la infracción se tipifica como Grave, tipificada en el artículo 7.2 LISOS, proponiendo sanción según lo dispuesto en el artículo 40.1 b) LISOS.

*Respecto de la ausencia de Registro diario de la jornada en Centro de trabajo, la infracción se tipifica como Grave, tipificada en el artículo 7.5 LISOS, proponiendo sanción en su grado mínimo. La cuantía queda establecida en le artículo 40.1 b) LISOS.

Y tras la estimación de los daños se propone la imposición de la sanción por un importe de 1.377 euros.

SEGUNDO.- En dicha acta que se da por reproducida, se recogen los hechos comprobados por la Inspección de trabajo en cuanto a los trabajadores con contrato para la formación y el aprendizaje desde el uno de diciembre de dos mil diecisiete y se relacionan los hechos de cada trabajador y las infracciones haciendo constar: Se infringen lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 8, 16 y 20.2 del Real Decreto 1529/2012 de 8 de noviembre por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual; y los artículos 3 y 12 de la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012 de 8 de noviembre.

En base a lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012, antes referenciado, se presume el contrato indefinido a tiempo completo.

Según los distintos trabajadores al mismo tiempo se liquidan las bonificaciones obtenidas por la empresa y las diferencias de cotización existentes con un contrato ordinario...

TERCERO.- La citada acta fue notificada a la demandante, mercantil UFIZZI DOS S.L. con fecha 2-6-2022.

CUARTO. - Por la demandante, la mercantil UFIZZI DOS S.L., se formuló escrito de alegaciones con fecha 14-6-2022, realizando las alegaciones que estimó pertinentes, que se dan aquí por reproducidas solicitando del jefe del Servicio de trabajo de la Delegación de Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se dicte resolución en la que se deje sin efecto el acta de infracción y en consecuencia acuerde el sobreseimiento del expediente sancionador.

QUINTO. - Por la Inspección de trabajo se emitió informe fechado el 6-7-2022, respecto de dichas alegaciones, en virtud del cual proponía el mantenimiento del acta de infracción en los mismos términos.

SEXTO. - Por la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real se dictó Resolución de fecha 8-10-2022, por la cual se confirmaba el Acta de Infracción en materia laboral nº levantada por la Inspección de trabajo y Seguridad Social con fecha 30-5-2022 y SANCIONAR al empresa UFIZZI DOS S.L., CIF B84009554 por la comisión de dos infracciones de los artículos 7.2 y 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social con le importe de MIL TRESCIERNTOS SETENTA Y SIETE EUROS (1377,00). notificada el día 17-11-2021 por la que se imponía una sanción de 2188 euros, por la infracción en materia de relaciones laborales.

SÉPTIMO.- Frente a dicha resolución se interpuso por la mercantil UFIZZI DOS S.L. Recurso de Alzada con fecha 2-11-2022, dictándose Resolución de fecha 15-3-2023 por el Secretario General de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, desestimando el Recurso de Alzada confirmando la Resolución de fecha 8-10-2022 dictada por Delegado Provincial de Economía, Empresas y Empleo en Ciudad Real por la que se imponía una sanción de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (1.377€) por la Comisión de dos infracciones graves en materia de relaciones laborales, recaída en expediente T-0169/2022 iniciado por Acta de Infracción I132022000030288, confirmando la misma en todos sus extremos.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

NOVENO. - En el acto de la vista se mantuvo la petición por la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30-5-2022, del acta de infracción por medio de la cual se impuso a la empresa UFFIZI DOS S.L., sanción de multa en materia de infracciones en el orden Social, con los demás efectos legales que dicha ampliación se derive.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados derivan de la documental aportada por las partes, y del contenido del Expediente Administrativo, y de la testifical practicada, que se dan por reproducidos, conforme al artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - La parte demandante alega en su demanda la superación del plazo establecido en el artículo 17 del RD 928/1998 de 14 de mayo entendiendo que si el 10-5-2022 reconoce la Tesorería General de la Seguridad Social la entrada en esta administración ..las actas de liquidación, la fecha real de las actas de infracción no es la determinada por la funcionaria actuante y que por esta se reconoce que el acta de infracción es el 30-5-2022. Y que se da la circunstancia que se emitieron las actas de liquidación si haber terminado la actuación Inspectora.

Igualmente alegó la prescripción al considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 LISOS ha prescrito el tiempo de la Administración para sancionar al superarse los 4 años, no puede considerarse las comprobaciones previas el carácter de antecedente.

Igualmente alegó que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia en la figura de la mercantil toda vez que el contenido del acta no contiene elementos suficientes para entender acreditada si la falta de formación y el uso fraudulento en los contratos de formación y el aprendizaje que se imputa goza de presunción de certeza de la Administración y sin contiene los elementos necesarios para destruir la presunción de inocencia..., que consta en el informe de la Inspección que la empresa proporcionó formación a todos los trabajadores citados en el acta ... que no se ha producido ningún incumplimiento sancionable de la empresa por el hecho de que el trabajador no aproveche la formación teórica que le proporciona la empresa.. que los trabajadores con contrato para la formación y aprendizaje fueron objeto de una actividad formativa por parte de la empresa, que les facilitó los medios económicos, materiales y humanos necesarios para la formación incluido el tiempo reservado al estudio...; Que no consta que se haya llamado a los tutores para acreditar que la empresa hacía un seguimiento advertía a los trabajadores de las consecuencias que tenían para ellos si no cumplían el ciclo formativo. se llamó a los tutores, que la empresa invirtió en gastos de formación abonando a los correspondientes centros formativos sin que se produzca ningún incumplimiento sancionable de la Empresa por el hecho de que el trabajador no aproveche la formación teórica que le proporciona la empresa. Que no se practicó la prueba testifical propuesta. Igualmente alegó falta de comprobación directa de la Inspectora de trabajo.

Falta de acreditación de la existencia de fraude., pues se desconoce n los motivos que justifica la Inspección de trabajo para que se consideren en fraude de ley los mencionados contratos no habiendo tenido en cuenta las alegaciones ... que es necesario conocer las infracciones que ha cometido, y no se sabe teniendo en cuenta que los trabajadores que se encontraran en l centro de trabajo en el momento de la visita, se procederá a realizar citación para su entrevista posterior, cuestión que no se ha hecho... 3.- No ha existido incumplimiento de la obligación de formación teórica desde el momento que fue concertada con un centro de enseñanza externo... Por tanto, la resolución recurrida en el defecto imputado no se tiene que considerar el contrato que vinculaba a las partes como ordinario, sino que se deben mantener su condición de carácter formativo...

Que se ha producido un incumplimiento contractual de los trabajadores y que la empresa sancionaba y que no puede ser válido el argumento de la resolución recurrida que convierte el incumplimiento contractual de los trabajadores como no aprovechar la formación teórica se pueda convertir en infracción empresarial a la cual se anuda de fraude en la contratación y la conversión de un contrato en un contrato común u ordinario trastocando así el orden derecho delas partes en el contrato de trabajo

Por la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha se alegó la falta de legitimación pasiva pues se trata de una impugnación de un acta de infracción, pero lo que se recurre es la Resolución que se dictó por la Consejería de Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Se opuso a la demanda entendiendo que la resolución es acorde a derecho, el acta se realizó la visita, correspondiente a la empresa en el trámite administrativo no se han hecho alegaciones suficientes como para anular esa resolución, y por tanto entiende debe desestimarse una sentencia desestimatoria.

Igualmente, el demandante respecto de la falta de legitimación pasiva entiende que debe ser llamada en el procedimiento por los intereses de esa parte.

TERCERO. - En primer lugar, por la parte demandada se demandó a la Inspección de trabajo y Seguridad Social y posteriormente se amplió la demanda frente a la Consejería de Economía Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Y ya se resolvió con carácter previo al acto de la vista la falta de legitimación pasiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo firme dicha resolución que así lo acordó.

En relación de la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, afirmando que lo impugnado es el acta de infracción de la Inspección de trabajo, y no la resolución administrativa, y que tanto existe falta de competencia del juzgado para conocer de las actas de infracción conforme al artículo 2.1 n y s, LRJS, en este sentido la Sentencia del Juzgado nº 840/2020 que desestimó de la falta de jurisdicción de las actas de infracción.

La resolución Administrativa al no haberse impugnado en el plazo de dos meses quedó firme y procede la inadmisión de la demanda conforme al artículo 159.1 de la LRJS.

Es evidente que la parte demandante se ratificó en su demanda y se mantuvo en sus peticiones.

Es claro que la solicitud contenida en el petitum de la demanda de que se dicte sentencia declarando al nulidad de la Resolución de fecha 30-5-2022..., realmente no existe en el expediente ninguna Resolución de esa fecha, aunque el acta de infracción de la Inspección de trabajo, es de dicha fecha 30-5-2022, y por tanto quien ha ejercido la potestad sancionadora es la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real que dictó Resolución de fecha 8-10-2022 y confirmada por la de la Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 15-3-2023 , por la que se imponía una sanción de 1.377 euros, por la infracción en materia de relaciones laborales, que confirma la sanción, y respecto de la que no se solicita ninguna nulidad, por lo que se ha de dar respuesta a dicha petición.

A tal efecto el artículo 2.1 n) y s de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a establecer que: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

n)En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional. (...)

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del art. 3...".

En aplicación de dichos preceptos, el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30-5-2022, es claro que no pone fin a la vía Administrativa, como consta en le propio Acta, la advertencia a la empresa de que de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 14.1.f) 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidativos de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 926/1998 de 14 de mayo en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio, podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde le siguiente al de notificación de la presente Acta...y efectivamente como se ha consignado en los hechos probados y consta en el Expediente se realizaron por el demandante las correspondientes alegaciones, y prosiguió el expediente administrativo hasta dictarse las Resoluciones por Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real que dictó Resolución de fecha 8-10-2022, frente a la que se interpuso Recurso de Alzada y que fue desestimado y confirmada la anterior, por la de la Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 15-3-2023, que es el acto administrativo que pone fin a la via administrativa, y frente a la que el demandante no solicita ninguna petición, por tanto la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no atribuye competencia alguna a este juzgador respecto a anular el acta de infracción de 30-5-2022, como solicita la parte demandante y mantuvo su expresa petición y ello ha de llevar a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, para soportar la acción pretendida por la parte demandante y por tanto lleva a desestimar la demanda.

CUARTO. - La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación de acuerdo con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 20-01-2021, nº 68/2021, rec. 463/2017 en la que se indica:

"(...) 2. Desde esta perspectiva hemos de recordar asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 n) LRJS, los jueces y tribunales del orden social son competentes para conocer de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora, con arreglo a la distribución competencial de los arts. 10.4, 11.4 y 205.2 LRJS. ... Ahora bien, el art. 191 LRJS establece un régimen limitado de recurribilidad de las sentencias dictadas por los jueces de lo Social, de suerte que, salvo que quepa el recurso por razón de la materia ( art. 191.3 LRJS ), la cuantía de la pretensión define la puerta de acceso al recurso. Precisamente, en relación con las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos, como es el caso que nos ocupa, el régimen del recurso de suplicación se construye sobre la regla general de la recurribilidad, pero con la excepción de que la cuantía litigiosa no alcance el importe mínimo definido por el legislador.

Así, el art. 191.3 g) LRJS dispone que procede la suplicación "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000€". Ello supone la irrecurribilidad de las sentencias de los Juzgados de lo Social en los supuestos en que la cuantía sea inferior o igual a 18000 €. ... Por ello, sólo de superarse dicha cuantía, hubiera sido posible admitir la recurribilidad de la sentencia de instancia, como hemos advertido en ocasiones análogas ( STS/4ª de 13 junio de 2018 -rcud. 3257/2016 -)".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimando la falta de competencia objetiva y la falta de legitimación pasiva de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y sin entrar en el fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa UFIZZI DOS S.L.,. frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre Impugnación de Actos Administrativos, y absolviendo en la instancia a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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