El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda dado que no se aprecia indicio alguno de la vulneración denunciada.
PRIMERO.-El demandante presta servicios para la demandada, ostentando la condición de miembro del Comité de empresa y desde 20 de abril de 2023, delgado de prevención de riesgos laborales.
(No controvertido)
SEGUNDO.-Entre los días 14 y 16 de noviembre 2023, ambos inclusive, se convocó una huelga en el sector de logística, no formando parte el demandante del Comité de Huelga.
El señor Felicisimo ejercitó durante esos días su derecho a la huelga, estando presente durante los piquetes informativos en su centro de trabajo de la Avenida de Arriaca número 6.
(No controvertido)
TERCERO.-El demandante está adscrito al turno comprendido en la franja horaria de mañana, al igual que la técnico de prevención de riesgos laborales.
(No controvertido y documento 4 ramo empresa)
CUARTO.-Con fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés, el demandante avisó a la empresa de que "los días 14, 15 y 16 de noviembre, los delegados de prevención d riesgos laborales visitaremos el centro de trabajo, para comprobar diferentes medidas de prevención de riesgos del centro, así como el cumplimiento de la legislación en materia preventiva..."
(Folio 132 ramo empresa, documento 8)
QUINTO.-La empresa contestó a dicha comunicación con otra que obra al folio 133 del ramo de la empresa y se da por reproducido, sin perjuicio de extractar a continuación la parte más relevante al caso que nos ocupa en aras a una mejor dinámica de trabajo:
"... podrán acceder al centro durante los días de huelga siempre y cuando concreten antes la visita con la responsable de prevención del centro, que les acompañará durante la misma. Esta visita tendrá por objeto realizar las tareas que enumera quedando expresamente prohibido que durante la visita realicen ninguna otra actividad relativa al ejercicio de huelga. No están ustedes autorizados, y por lo tanto tienen expresamente prohibido informar, exhortar, interferir o intervenir con los trabajadores que estén ejerciendo su derecho al trabajo."
(Folio 133 ramo empresa, documento 9)
SEXTO.-El día catorce de noviembre, por la mañana, el demandante entró en el recibidor de las instalaciones de la empresa, no superando los tornos de acceso, siendo atendido por la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales que le dijo que debía avisarla con antelación de la hora a la que tenían previsto acceder en su calidad de miembros del Comité de Seguridad y Salud.
(Testifical señora Inmaculada)
SÉPTIMO.-A las 16:41 del mismo día catorce de noviembre, el sindicato al que pertenece el demandante remite un correo electrónico en el que se dice lo siguiente:
"En relación al escrito entregado hoy por la empresa en el que se nos dice que concretemos los horarios en los que queremos visitar el centro para ver cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos laborales, y pese a no estar obligados a especificar los horarios que queremos acceder y con el fin de facilitar su requerimiento informo de que algunos delegados y delegadas de prevención acudiremos a visitar el centro de trabajo el día 15 de noviembre de 2023, a las 1:00 h, a las 7:00 h y a las 20:00 h. Esperamos su respuesta, entendiendo que si no la hay podremos acceder sin ningún problema."
A este correo respondió la empresa que:
"Ya te lo comentamos, Zulima, Leticia y yo, y está por escrito: por favor, si genuinamente quieres tratar o revisar aspectos de prevención de riesgos en el almacén, acuerda primero un horario con Leticia. Yo te ofrezco también acompañarte, así podemos tratar los temas que más te preocupan, que observo tienes una especial preocupación por este tema justamente esta semana que estamos inmersos en una huelga."
(Folios 135 y 135 ramo empresa)
OCTAVO.-La empresa da cuenta mensualmente al comité de Seguridad y Salud de los Accidentes Laborales que se hayan producido en el centro.
(Testifical señora Inmaculada)
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada por las partes, así como de la testifical escuchada tal y como se ha ido desgranando a lo largo de los hechos probados.
SEGUNDO.-Se alega por la empresa la falta de acción del demandante.
La doctrina judicial existente sobre la verdadera naturaleza jurídica del Comité de Seguridad y Salud, en relación con la libertad sindical, se recuerda por STS 26/10/2021 (Rec. 66/2021), donde se dice:
"El art. 5.1 b) de la LPRL , dispone que "la elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas". Junto a lo anterior, el art. 34, en materia de derechos de participación y representación, reconoce un derecho general de los trabajadores a participar en la empresa en las cuestiones relacionados con la prevención de riesgos laborales. Entre los órganos a los que se atribuye esa participación, el art. 38 de dicha Ley , regula el Comité de Seguridad y Salud, calificando dicho órgano como paritario y colegiado, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Es en el art. 39 en el que se identifican las competencias y facultades de dicho Comité. Concretamente, el apartado 1 a) señala como tal la de "Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva".
Esta Sala, con carácter general, ha señalado que no se puede entender que se produce vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, en cuestiones que puedan afectar a los Comités o Comisiones que se constituyan sin competencia o facultades negociadoras ( STS de 22 de diciembre de 2008, rec. 143/2007 , y 16 de diciembre de 2009, rec. 139/2008 ). Doctrina que sigue la línea marcada constitucionalmente en las SSTC 187/1987 u 137/1991 , que se citan en el ATC 98/2000 .
Más específicamente, ha señalado que el mandato legal sobre los sujetos que deben participar en la elaboración de la política de prevención implica la necesidad de que las medidas en materia de prevención de riesgos se adopten con la participación de aquellos sujetos colectivos ( STS de 19 de octubre de 2004, rec. 176/2003 ). En ese contexto de participación, se ha calificado al Comité de Seguridad y Salud, tomando lo reseñado en la exposición de motivos de la LPRL, como "órgano de encuentro entre los representantes de los trabajadores y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención y riesgos" ( STS de 3 de diciembre de 1997, rec. 1087/1997 , 15 de junio de 1998, rec. 4863/1997 , y 30 de abril de 2001, rec. 2887/2000 ). Igualmente, se ha dicho que dicho Comité "es un órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en la materia" ( STS de 15 de junio de 1998, rec. 4863/1997 ). En esa línea, se ha dicho que dichos Comités carecen capacidad negociadora, siendo sus funciones técnicas y de asesoramiento y consulta ( STS 14 de junio de 1999, rec. 3997/1998 , en la que se negó que se vulnerase el derecho de libertad sindical por haberse excluido a un sindicato de su seno, con doctrina que se reproduce en la de 30 de abril de 2001, rec. 2887/2000 y 14 de marzo de 2006, rcud 2466/2004 ), lo que se calificó por el TC como no reprochable constitucionalmente cuando en el ATC 98/2000 así lo indicó respecto de la consideración que se hacía en la sentencia recurrida en amparo "sobre la naturaleza estrictamente técnica de las funciones del Comité de Seguridad y Salud, así como sobre la reserva de las funciones propiamente sindicales sobre prevención de riesgos mediante las competencias legalmente atribuidas a tal representación, entre ellas la negociación colectiva en la materia"."
Nuestro TSJ también se ha pronunciado sobre esta materia, por ejemplo, STSJ CLM 12-05-2022 (Rec. 645/2022):
"En ningún lugar se dice, como parece sugerir la parte recurrente, que los Delegados de Prevención sean titulares del derecho a la libertad sindical. Por ello, más adelante se afirma en la citada sentencia que: " Ya hemos argumentado en nuestro FD Segundo que al margen de -o, más bien, junto a- la titularidad del derecho de información que ostentan los representantes unitarios y los Delegados de Prevención en las empresas, los sindicatos, a través de sus Secciones Sindicales y Delegados Sindicales en las empresas ostentan también dicha titularidad porque se las otorga expresamente el artículo 10.3 de la LOLS , de desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE , que comprende como contenido esencial del mismo el derecho a la acción sindical -según afirmó desde temprana fecha la jurisprudencia constitucional- debiendo subrayarse que dicho artículo 10 de la LOLS se encuentra precisamente en el Capítulo IV de la misma titulado "De la acción sindical". (F.J. 4º, 1. C).
Lo mismo ocurre con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 mayo 2011, rec. 168/2010 , que resuelve un supuesto sustancialmente diferente al aquí planteado, referido al derecho de los delegados sindicales a acceder a la misma información y documentación que el comité de empresa.
Por ello, sin perjuicio del derecho a la información que los Delegados de Prevención que la legislación ordinaria les reconoce (que habrán de postular por la vía procesal adecuada), no pueden invocar una eventual violación del derecho a la libertad sindical del que no son titulares, para obtener la información requerida al Ayuntamiento demandando, por lo que el motivo de recurso ha de desestimarse."
Así las cosas, asiste la razón a la empresa si el demandante pretendía acceder al centro de trabajo en calidad de miembro del Comité de Seguridad y Salud, el derecho que le asiste para ello se enmarca dentro de la legalidad ordinaria, y no dentro del derecho a la libertad sindical, por lo que, caso de considerar que la empresa le impidió el acceso, debió reclamar por el cauce ordinario, o incluso sancionador, pero cabe hablar de vulneración de los Derechos Fundamentales que contiene el artículo 28 de la Constitución dado que dichas facultades atribuidas al Comité de Seguridad y Salud se sitúan extramuros del precepto constitucional.
Por otra parte, no alcanzamos a comprender, porque nada se dice de ello, ni aún remotamente en la demanda, qué conducta concreta de la empresa desarrollada entre los días 13 y 15 de noviembre de 2023, podría calificarse como vulneradora de un Derecho a la Huelga que el demandante ejercitó esos tres días, formando parte incluso de los piquetes, como él mismo reconoce, sin sufrir represalia ni perturbación alguna en el ejercicio de ese derecho.
La demanda debe ser íntegramente desestimada, siendo el alcance de esta desestimación, el que indicaba la STS 26-09-2018 (Rec. 158/2016):
"Recordemos que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales circunscribe su objeto al análisis de la existencia o inexistencia de la vulneración invocada, atendiendo a la configuración constitucional del derecho cuya tutela se insta -tanto directa, como en las normas legales que desarrollan la delimitación de tal derecho-. Estamos ante un procedimiento de cognitio limitada, en tanto no incide en las posibilidades derivadas que los actos atribuidos a la parte demandada pudieran tener desde la óptica de la legalidad ordinaria, si no que está en juego en ellos esa afectación del derecho fundamental en cuestión. Lo ponemos de relieve para señalar que, si bien, ciertamente, no puede declararse la inadecuación de procedimiento ( STC 12/82 y 31/84 y STS/4ª de 15 febrero 2000, rec. 502/1999 ) porque no cabe duda de que en este caso se está ejercitando la acción de tutela de la libertad sindical, la respuesta a la pretensión pasa por examinar la lesión denunciada desde la exclusiva posición de la salvaguarda del derecho de libertad sindical, que la actora -ahora recurrente- considera afectado".
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, la apreciación de que no se ha producido la violación del derecho a la libertad sindical ni de huelga del actor, lleva a desestimar la presente demanda, de acuerdo además con el criterio del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191.3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al haberse ejercitado una acción de vulneración de Derechos Fundamentales.
Fallo
DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Felicisimo, absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0547 24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0547 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.