Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 34/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 891/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL ROSARIO VIDAL ARAGON GIL
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 06015440012025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:44
Núm. Roj: SJSO 44:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ CALDITO RUIZ, S/N
Equipo/usuario: MVG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Badajoz, a 27 de enero de 2025
Doña Rosario Vidal-Aragón Gil, Juez de refuerzo adscrita al Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz, ha visto los autos sobre derechos fundamentales nº891/2024, instado por doña Teresa, bajo la asistencia letrada de don Ignacio Fernández Jaén, contra la JUNTA DE EXTREMADURA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2 del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada por la actora, todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica.
Los antecedentes fácticos de esta litis se pueden resumir de la siguiente manera. Doña Teresa solicitó participar en el proceso selectivo convocado por Orden de 23-12-2022 por la Consejería de Haciendo y Administración Pública de la Junta de Extremadura. El proceso siguió las fases del sistema concurso-oposición, habiéndose señalado día para la celebración del ejercicio el 19-5-2024 a las 10:00 horas en la Facultad de CC. EE. de Badajoz.
Llegado el día del examen, doña Teresa no acudió al llamamiento. Tres días más tarde presentó solicitud de aplazamiento, alegando que su padre había fallecido el 18-5-2024 a las 6:30 horas y que la celebración religiosa del entierro fue el día del examen a las 10:15 horas.
La solicitud fue desestimada por el Tribunal de Selección, en resolución de fecha 30-5-2024, al no concurrir los motivos de las Instrucciones relativas al desarrollo del proceso selectivo,
Contra esta resolución doña Teresa interpuso recurso de alzada, desestimado mediante resolución de 5-8-2024.
Así las cosas, por la parte actora se solicita una sentencia en la que se declare la vulneración de derechos fundamentales y se estime la solicitud de aplazamiento del examen perteneciente al ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas del concurso-oposición para Técnico de Educación Infantil de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así mismo, interesa que se condene a la Junta de Extremadura a indemnizarle en la cantidad de 7.501 euros por daños y perjuicios.
El motivo por el que la demandada denegó el aplazamiento del examen fue que el hecho alegado por la actora no podía subsumirse en los supuestos de fuerza mayor enumerado en las Instrucciones y Bases de la convocatoria. Esta normativa contempla como causa de fuerza mayor el fallecimiento de familiar hasta el segundo grado acaecido en las 24 horas previas a la celebración del examen. En nuestro caso, como se ha expuesto, el fallecimiento se produjo a las 6:30 del día 18-5-2024 (según certificado aportado con la demanda como documento nº6), esto es, 26 horas y media antes del examen.
La cuestión está en determinar si concurría causa de fuerza mayor suficiente y justificada para proceder a un cambio de fecha en la realización del examen y, por lo tanto, si la Junta de Extremadura ha vulnerado el derecho del art. 23.2 CE.
El art. 23.2 CE establece lo siguiente:
En resumen,
No le falta razón a la demandada cuando reitera que el fallecimiento del padre de la actora se produjo una vez superadas las 24 horas previas a la celebración del examen. Es un hecho indiscutido. Igualmente, es clara la instrucción del proceso selectivo cuando señala las causas de fuerza mayor para no asistir al llamamiento.
Ahora bien, la base séptima de la Orden de convocatoria indica que los casos de fuerza mayor han de ser apreciados y ponderados por el Tribunal de Selección. Ninguna ponderación ha efectuado el Tribunal a la hora de denegar la solicitud de aplazamiento, que se ha limitado a exponer que, como el fallecimiento excede de esas 24 horas ya indicadas, no concurre motivo que justifique fijar otra fecha para el examen.
Según el diccionario de la R.A.E., ponderar significa (segunda acepción)
Pero es que, además, debe tenerse en cuenta que la legislación española prohíbe enterrar al finado antes de las 24 horas posteriores al fallecimiento, lo que no significa que el entierro deba llevarse a cabo en el minuto posterior al transcurso de las 24 horas, pues influyen otros factores como la disponibilidad de los servicios funerarios, las preferencias de la familia o, como en nuestro caso, la disponibilidad horaria de la parroquia (documento nº2 aportado por la actora en el juicio).
En suma, la fuerza mayor está acreditada en tanto que el fallecimiento no se pudo ni prever ni evitar. Y, si bien, este desgraciado suceso ocurrió 26 horas y media antes del examen, dadas las circunstancias concurrentes (hora del fallecimiento, hora del examen y posibilidad horaria para el funeral) sí se evidencia una situación de imposibilidad física y moral de asistir al examen. La demandada, en el juicio, ha defendido que doña Teresa no estaba impedida físicamente de acudir al llamamiento. Ciertamente, no existía en sentido estricto esa imposibilidad, pero resulta vergonzosamente inhumano defender que la actora podía ir a la sede del examen a la misma hora en que se estaba enterrando a su padre.
Estas circunstancias no se tuvieron en cuenta por el Tribunal a la hora de desestimar el recurso de alzada, impidiendo a doña Teresa hacer efectivo su derecho constitucional del art. 23.2 CE. Reiteramos, no han pasado días desde el fallecimiento. Han pasado, tan solo, dos horas y media más de las que se indican en las Bases reguladoras. Dos horas y media que no se han valorado ni ponderado por el Tribunal de Selección y que han supuesto una vulneración de derechos, al imposibilitar que la actora pueda participar en el proceso.
En consecuencia, procede dictar una sentencia estimatoria.
De conformidad con lo previsto en los arts. 182 y 183, letra a, de la Ley de ritos, la lesión del derecho fundamental determina el derecho a la indemnización solicitando en demanda y en la cuantía pedida en la misma.
Teniendo en cuenta que se ha probado la lesión del derecho fundamental esgrimido, según indica el quinto fundamento de Derecho de la STSJ País Vasco, Sala de lo Social, nº1233/2018, de 12 de junio, ha de acudirse al criterio general de analogía con el RDL 5/2000, que normalmente se utiliza para estas situaciones, según señala la STS de 29 de noviembre de 2017. El art. 8.12 de esta Ley califica la conculcación de un derecho fundamental como una falta muy grave, que ha de graduarse teniendo las circunstancias del caso, por lo que sancionando la LISOS (en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos) las faltas muy graves, en su grado mínimo, con una multa de 7.501 a 30.000 euros, procede condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad solicitada: 7.501 euros.
En virtud de lo dispuesto en los arts. 191.1 y 191.2.g) LRJS, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por doña Teresa frente a la Junta de Extremadura y, en consecuencia:
- DECLARO la vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública de doña Teresa y, por tanto, DECLARO la nulidad de la Resolución de fecha 8-8-2024 de la Dirección General de Función Pública, de la Junta de Extremadura, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada de fecha 25-07-2024, formulado frente al Acuerdo del Tribunal de Selección de las pruebas de selectivas del concurso-oposición del grupo III, categoría Técnico de Educación Infantil, de la Comunidad Autónomo de Extremadura (orden 23 de diciembre de 2022, DOE N.º 218) tomado en fecha 31 de mayo, por el que se desestima la solicitud de aplazamiento de la fecha del ejercicio de la fase de oposición. Por consiguiente, previo los trámites oportunos, procédase a dictar Resolución por parte del Director General de Función Pública, por la que, revocando el acto recurrido, estime la solicitud de aplazamiento del examen perteneciente al ejercicio de la fase de posición del proceso selectivo objeto de este asunto.
- CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
