Sentencia Social 34/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 34/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 891/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL ROSARIO VIDAL ARAGON GIL

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 06015440012025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:44

Núm. Roj: SJSO 44:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00034/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ CALDITO RUIZ, S/N

Tfno:924227081-170515EJEC

Fax:924-241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MVG

NIG:06015 44 4 2024 0004446

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000891 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Teresa

ABOGADO/A:IGNACIO FERNANDEZ JAEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Badajoz, a 27 de enero de 2025

Doña Rosario Vidal-Aragón Gil, Juez de refuerzo adscrita al Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz, ha visto los autos sobre derechos fundamentales nº891/2024, instado por doña Teresa, bajo la asistencia letrada de don Ignacio Fernández Jaén, contra la JUNTA DE EXTREMADURA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24-10-2024 fue presentada en la Oficina de Registro y Reparto la demanda rectora de este procedimiento, habiéndole correspondido a este Juzgado el conocimiento del asunto. Mediante otrosí, se solicitó la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 13-11-2024, se acordó la apertura de pieza separada de medidas cautelares y se señaló día para la celebración de juicio.

TERCERO.-Las medidas cautelares fueron denegadas mediante auto de 16-12-2024.

CUARTO.-La vista principal tuvo lugar el día 22-1-2025, a la que acudieron todas las partes, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

Hechos

PRIMERO.-Doña Teresa presentó instancia y fue admitida para participar en el proceso selectivo de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocado por Órdenes de 23 de diciembre de 2022, para el acceso a plazas vacantes de los Grupos II, III, IV y V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el procedimiento de concurso-oposición.

SEGUNDO.-El ejercicio correspondiente de la fase de oposición se señaló para el día 19-5-2024 a las 10:00 horas en la facultad de Ciencia Económicas y Empresariales y en la Escuela de Ingenierías Industriales de Badajoz.

TERCERO.-A las 6:30 horas del día 18-5-2024 falleció en Badajoz el padre de la actora, siendo su funeral el día 19-5-2024 a las 10:15 horas en la Parroquia de María Auxiliadora de Badajoz.

CUARTO.-La actora presentó solicitud de aplazamiento del examen el día 22-5-2024, siendo denegada por el Tribunal de Selección mediante acuerdo de 30-5-2024.

QUINTO.-La actora interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo. El recurso fue desestimado mediante resolución del Director General de Función Pública de fecha 5-8-2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Fuentes de prueba

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2 del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada por la actora, todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Los antecedentes fácticos de esta litis se pueden resumir de la siguiente manera. Doña Teresa solicitó participar en el proceso selectivo convocado por Orden de 23-12-2022 por la Consejería de Haciendo y Administración Pública de la Junta de Extremadura. El proceso siguió las fases del sistema concurso-oposición, habiéndose señalado día para la celebración del ejercicio el 19-5-2024 a las 10:00 horas en la Facultad de CC. EE. de Badajoz.

Llegado el día del examen, doña Teresa no acudió al llamamiento. Tres días más tarde presentó solicitud de aplazamiento, alegando que su padre había fallecido el 18-5-2024 a las 6:30 horas y que la celebración religiosa del entierro fue el día del examen a las 10:15 horas.

La solicitud fue desestimada por el Tribunal de Selección, en resolución de fecha 30-5-2024, al no concurrir los motivos de las Instrucciones relativas al desarrollo del proceso selectivo, "en el que se tipifican las causas de fuerza mayor para la procedencia del aplazamiento de fecha del examen".

Contra esta resolución doña Teresa interpuso recurso de alzada, desestimado mediante resolución de 5-8-2024.

Así las cosas, por la parte actora se solicita una sentencia en la que se declare la vulneración de derechos fundamentales y se estime la solicitud de aplazamiento del examen perteneciente al ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas del concurso-oposición para Técnico de Educación Infantil de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así mismo, interesa que se condene a la Junta de Extremadura a indemnizarle en la cantidad de 7.501 euros por daños y perjuicios.

TERCERO.- Fondo del asunto.

El motivo por el que la demandada denegó el aplazamiento del examen fue que el hecho alegado por la actora no podía subsumirse en los supuestos de fuerza mayor enumerado en las Instrucciones y Bases de la convocatoria. Esta normativa contempla como causa de fuerza mayor el fallecimiento de familiar hasta el segundo grado acaecido en las 24 horas previas a la celebración del examen. En nuestro caso, como se ha expuesto, el fallecimiento se produjo a las 6:30 del día 18-5-2024 (según certificado aportado con la demanda como documento nº6), esto es, 26 horas y media antes del examen.

La cuestión está en determinar si concurría causa de fuerza mayor suficiente y justificada para proceder a un cambio de fecha en la realización del examen y, por lo tanto, si la Junta de Extremadura ha vulnerado el derecho del art. 23.2 CE.

El art. 23.2 CE establece lo siguiente: "Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".La STC 30/2008, de 25 de febrero, nos recuerda que "nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas "en condiciones de igualdad", lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre , 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril ). Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: "el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las "condiciones de igualdad" a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias "leyes", sino también con su aplicación e interpretación (por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 5 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 c))" ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). En definitiva, el art. 23.2 CE , garantiza un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo".

"Es una afirmación reiterada por la jurisprudencia y la doctrina judicial que las bases de un proceso selectivo son la ley de dicho proceso; es decir, que el proceso debe ser desarrollado con arreglo a lo preceptuado por sus bases reguladoras. Pero el anterior adagio no puede ser entendido en el sentido de que las bases sean la norma suprema del proceso selectivo. Como ha dicho la Sentencia 2367/2010 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 4 de mayo de 2010 (n.º de recurso 4505/2006 ): "La jurisprudencia relativa a que las bases del proceso selectivo son la ley del mismo ha sido matizada por esta Sala en el sentido de que las bases han de ser ajustadas a la ley. (...) En otras palabras, las bases serán ley del proceso selectivo en la medida en que no sean ilegales. En este caso, nada impide que los interesados puedan impugnar el resultado del proceso selectivo".

Por su parte, la sentencia 3913/2011 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 17 de junio de 2011 (n.º de recurso 2724/2009 ) ha establecido: "Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 20 de mayo de 2011 (casación 712/2009 , F.D. 3º), así como en la de 27 de mayo de 2010 (casación 1719/2007) y las que en ella se citan, 10 de junio de 2009 (cas. 3244/2006) y 18 de febrero de 2009 (cas. 8926/2004) la relativa a que "sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión."

Dos conclusiones se desprenden de la doctrina expuesta: la primera, que las bases reguladoras del proceso selectivo han de ser ajustadas a la ley; la segunda, que no es admisible una interpretación rígida de las bases que restrinja el derecho al acceso a la función pública. El respeto a la ley que han de prestar las bases comprende, con mayor motivo, el respeto a la Constitución y a los derechos y principios reconocidos en ella. Como hemos recogido en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, el artículo 23 CE veda la provisión de puestos de función pública con "desprecio de los principios de mérito y capacidad", según las propias palabras del Tribunal Constitucional. Por tanto, no es posible que una interpretación rígida y restrictiva de las bases del proceso selectivo impida la aplicación de un derecho fundamental, el derecho de acceso a la función pública con los requisitos que señalen las leyes, ni la observancia de los principios constitucionales de mérito y capacidad.

Estas conclusiones se han de poner ahora en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior Fundamento de Derecho Tercero: el reconocimiento de la fuerza mayor como justificación suficiente para convocar a los aspirantes en una fecha distinta de la inicialmente prevista, si en esta se encuentran impedidos de ser examinados por aquella causa.

En consecuencia, la existencia de una fuerza mayor no solo faculta a que el tribunal calificador convoque a los aspirantes en una fecha distinta si está así expresamente previsto en las bases reguladoras del proceso selectivo, sino que lo faculta, aunque no esté expresamente previsto en dichas bases. Ello en virtud del derecho al acceso a la función pública, con los requisitos que señalen las leyes, y de la observancia de los principios de mérito y capacidad. Es más, este derecho y principios -por establecerse en la Constitución y tener, por tanto, preponderancia sobre la literalidad de las bases reguladoras- no solo facultan al tribunal a la concesión de una fecha de examen distinta en caso de existencia de una fuerza mayor impeditiva para un aspirante, sino que realmente obligan al tribunal a proceder de esta manera, aunque esta previsión no conste en las bases reguladoras"(STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº5137/2021, de 23 de diciembre, ROJ: STSJ CAT 11536/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:11536).

En resumen, "sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión"(STSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº3929/2020, de 22 de diciembre, ROJ: STSJ AND 18555/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:18555).

CUARTO.- Sobre la vulneración de derecho fundamental.

No le falta razón a la demandada cuando reitera que el fallecimiento del padre de la actora se produjo una vez superadas las 24 horas previas a la celebración del examen. Es un hecho indiscutido. Igualmente, es clara la instrucción del proceso selectivo cuando señala las causas de fuerza mayor para no asistir al llamamiento.

Ahora bien, la base séptima de la Orden de convocatoria indica que los casos de fuerza mayor han de ser apreciados y ponderados por el Tribunal de Selección. Ninguna ponderación ha efectuado el Tribunal a la hora de denegar la solicitud de aplazamiento, que se ha limitado a exponer que, como el fallecimiento excede de esas 24 horas ya indicadas, no concurre motivo que justifique fijar otra fecha para el examen.

Según el diccionario de la R.A.E., ponderar significa (segunda acepción) "examinar con cuidado algún asunto"y sus sinónimos son "sopesar, considerar, calibrar, analizar, estudiar, examinar".En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Selección ha aplicado rigurosa y literalmente la norma, sí, pero se ha apartado del deber de ponderación que la misma norma exige. Exigir a doña Teresa que 26 horas después del fallecimiento de su padre, no solo no acuda a su entierro, sino que, participe en el examen revela una absoluta falta de humanidad, respeto y consideración. No estamos hablando de que doña Teresa faltase al llamamiento por encontrarse "de luto" por la muerte de su padre. Es, sencillamente, que el fallecimiento era tan reciente que la actora tenía que elegir entre examinarse "como si nada" o dar cristiana sepultura a su padre.

Pero es que, además, debe tenerse en cuenta que la legislación española prohíbe enterrar al finado antes de las 24 horas posteriores al fallecimiento, lo que no significa que el entierro deba llevarse a cabo en el minuto posterior al transcurso de las 24 horas, pues influyen otros factores como la disponibilidad de los servicios funerarios, las preferencias de la familia o, como en nuestro caso, la disponibilidad horaria de la parroquia (documento nº2 aportado por la actora en el juicio).

En suma, la fuerza mayor está acreditada en tanto que el fallecimiento no se pudo ni prever ni evitar. Y, si bien, este desgraciado suceso ocurrió 26 horas y media antes del examen, dadas las circunstancias concurrentes (hora del fallecimiento, hora del examen y posibilidad horaria para el funeral) sí se evidencia una situación de imposibilidad física y moral de asistir al examen. La demandada, en el juicio, ha defendido que doña Teresa no estaba impedida físicamente de acudir al llamamiento. Ciertamente, no existía en sentido estricto esa imposibilidad, pero resulta vergonzosamente inhumano defender que la actora podía ir a la sede del examen a la misma hora en que se estaba enterrando a su padre.

Estas circunstancias no se tuvieron en cuenta por el Tribunal a la hora de desestimar el recurso de alzada, impidiendo a doña Teresa hacer efectivo su derecho constitucional del art. 23.2 CE. Reiteramos, no han pasado días desde el fallecimiento. Han pasado, tan solo, dos horas y media más de las que se indican en las Bases reguladoras. Dos horas y media que no se han valorado ni ponderado por el Tribunal de Selección y que han supuesto una vulneración de derechos, al imposibilitar que la actora pueda participar en el proceso.

En consecuencia, procede dictar una sentencia estimatoria.

QUINTO.- Indemnización.

De conformidad con lo previsto en los arts. 182 y 183, letra a, de la Ley de ritos, la lesión del derecho fundamental determina el derecho a la indemnización solicitando en demanda y en la cuantía pedida en la misma.

Teniendo en cuenta que se ha probado la lesión del derecho fundamental esgrimido, según indica el quinto fundamento de Derecho de la STSJ País Vasco, Sala de lo Social, nº1233/2018, de 12 de junio, ha de acudirse al criterio general de analogía con el RDL 5/2000, que normalmente se utiliza para estas situaciones, según señala la STS de 29 de noviembre de 2017. El art. 8.12 de esta Ley califica la conculcación de un derecho fundamental como una falta muy grave, que ha de graduarse teniendo las circunstancias del caso, por lo que sancionando la LISOS (en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos) las faltas muy graves, en su grado mínimo, con una multa de 7.501 a 30.000 euros, procede condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad solicitada: 7.501 euros.

SEXTO.- Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en los arts. 191.1 y 191.2.g) LRJS, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por doña Teresa frente a la Junta de Extremadura y, en consecuencia:

- DECLARO la vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública de doña Teresa y, por tanto, DECLARO la nulidad de la Resolución de fecha 8-8-2024 de la Dirección General de Función Pública, de la Junta de Extremadura, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada de fecha 25-07-2024, formulado frente al Acuerdo del Tribunal de Selección de las pruebas de selectivas del concurso-oposición del grupo III, categoría Técnico de Educación Infantil, de la Comunidad Autónomo de Extremadura (orden 23 de diciembre de 2022, DOE N.º 218) tomado en fecha 31 de mayo, por el que se desestima la solicitud de aplazamiento de la fecha del ejercicio de la fase de oposición. Por consiguiente, previo los trámites oportunos, procédase a dictar Resolución por parte del Director General de Función Pública, por la que, revocando el acto recurrido, estime la solicitud de aplazamiento del examen perteneciente al ejercicio de la fase de posición del proceso selectivo objeto de este asunto.

- CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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