Sentencia Social 378/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 378/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 510/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 378/2024

Núm. Cendoj: 02003440012024100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2187

Núm. Roj: SJSO 2187:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00378/2024

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 6

NIG:02003 44 4 2024 0001518

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000510 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Millán

ABOGADO/A:MIGUEL BENITO BARRIONUEVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GLOBALCAJA

ABOGADO/A:GRACIA MARIA MATEOS RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 378/2024

En Albacete, a veintisiete de noviembre de 2024.

Vistos por el mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 510/2024, a instancia de don Millán, asistido del Letrado don Miguel Benito Barrionuevo, contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S. Coop. de Crédito (Globalcaja), representada y asistida por la Letrada doña Gracia María Mateos Ruiz, cuyos autos versan sobre tutela de los derechos fundamentales, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamentaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma interesando que se declarara su derecho a la adaptación del puesto de trabajo por motivos de salud, así como que la empresa demandada fuera condenada a indemnizarle por los daños y perjuicios morales sufridos, como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales padecida.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el día señalado, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, quedando los autos pendientes de la formulación de conclusiones conforme a lo expresado en el artículo 87.6 de la LRJS, quedando los autos, tras la verificación del citado trámite, vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor, don Millán, con DNI NUM000, presta sus servicios para la entidad demandada Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S. Coop. de Crédito (Globalcaja), con una antigüedad reconocida por la empresa de 20 de mayo de 2010 (aunque prestó servicios con anterioridad para la empresa demandada a través de una empresa de trabajo temporal) con carácter indefinido y a tiempo completo, y con la categoría profesional Grupo II Nivel 8. El demandante presta servicios tres días a la semana en las oficina de la empresa en la localidad de El Bonillo, y dos días a la semana en la oficina de El Ballestero (oficina unipersonal).

El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Hasta el año 2020 el demandante prestaba servicios en la oficina de la empresa existente en El Ballestero. En el año 2020, no encontrándose en activo el trabajador, dicha oficina se agrupó con la de El Bonillo, de la que pasó a depender, abriéndose aquélla únicamente dos días a la semana, que son los que el demandante presta servicios en dicha ubicación.

Tras la incorporación del demandante, en el año 2022, comenzó a prestar servicios en la forma expresada, 3 días a El Bonillo, y dos días a El Ballestero.

En el desarrollo de su jornada laboral no tiene que desplazarse en coche.

El demandante, que reside en Albacete, para desplazarse a El Bonillo el demandante se incorporó en un grupo de trabajadores de la entidad demandada que prestan servicio en dicha localidad, y que se alternan para conducir hasta el lugar de trabajo.

TERCERO.-Con fecha 24 de enero de 2023 el demandante solicitó a la empresa un cambio de centro de trabajo a la localidad de Albacete, solicitud que no fue atendida por la entidad demandada.

CUARTO.-El demandante fue sometido el día 4 de noviembre de 2023 a reconocimiento médico periódico para valorar, médicamente, su capacidad laboral para el puesto de trabajo en que prestaba servicios, reconocimiento efectuado por la Sociedad de Prevención Fremap, que emitió informe en fecha 7 de noviembre de 2023, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, que se da por íntegramente reproducido, y que expresa "D. /Dña. Millán con I.P.F. NUM001, a petición de la empresa CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, ha sido sometido/a el día 04-11-2013 a un reconocimiento médico tipo PERIODICO para valorar su capacidad laboral (criterio medico) para el puesto de trabajo GESTOR INTERNO.

Se han aplicado los protocolos: PVD.

A la vista de los resultados, as! como de las exploraciones complementarias realizadas NO se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado APTO.

Se entrega al trabajador informe del presente reconocimiento y, en su caso, los hallazgos clínicos que pudieran existir, para que los ponga en conocimiento de su medico."

QUINTO.-Se da por reproducido, en lo demás, el conjunto documental aportado por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba, el informe elaborado por don Mario, y las grabaciones videográficas contenidas en el mismo, así como la declaración del autor del referido informe, y de los testigos que depusieron en el acto del juicio, doña Coral, doña Adela y doña Casilda.

SEXTO.-A instancia del trabajador se celebró acto de conciliación en fecha 9 de mayo de 2024, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción interesando que se reconozca el derecho del mismo a la adaptación por motivos de salud del puesto de trabajo en que presta servicios, mediante el traslado a un centro de trabajo ubicado en la ciudad de Albacete, así como que se imponga a la empresa demandada el deber de abonar una indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales que dice lesionados por la misma.

Expresaba, en síntesis, la parte actora, en lo que aquí interesa, que el demandante sufriría diariamente graves mareos y dolores de cabeza que le impedirían conducir motivo por el que solicitó el cambio de centro de trabajo. Que ello supondría la infracción de su derecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales y que, infringiendo las normas de seguridad y salud de los trabajadores, atentaría contra los derechos reconocidos en los artículos 14, 15 y 43 de la Constitución. Afirma, por otra parte, que el actor estaría sufriendo moobingpuesto que se daría al mismo un trato totalmente distinto al del resto de compañeros.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda expresando que no existe ningún tipo de informe médico ni pericial de donde se concluya que el demandante padezca algún tipo de patología que le impida conducir, que es el motivo por el que se está pidiendo el cambio de puesto de trabajo en su demanda, puesto que si bien se aporta un informe que dice que puntualmente, por la medicación que estaba tomando alguna medicación que pudiera reducir su capacidad en algún momento, pero de ninguna manera consta ni que se haya retirado el permiso de conducir al demandante ni que tenga ningún tipo de patología física que como tal le impida conducir. Asimismo expresa que el trabajador sigue conduciendo en la actualidad.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la confrontación del contenido fáctico de demanda y contestación. En lo demás, y en lo que se refiere a los que resultan controvertidos, resultan del examen de la documental aportada por las partes y de las declaraciones vertidas en el juicio, que más arriba se relacionan, así como del informe presentado por la demandante. En particular no resulta acreditado que el demandante haya sido considerado afecto de algún tipo de limitación permanente que limite algún aspecto del desarrollo de la prestación laboral, en las condiciones en que lo venía haciendo hasta el momento de la presentación de la demanda. En particular, en lo que se refiere a la supuesta incapacidad para conducir, que sustenta, en lo esencial, la petición de adaptación de puesto de trabajo que se pide principalmente en esta litis, no sólo no consta que se haya retirado el permiso de conducir al demandante por pérdida de las aptitudes psicofísicas necesarias para la conducción de vehículos a motor, sino que, al contrario, consta justificado, por medio del informe elaborado por don Mario, que el demandante conduce su vehículo con normalidad, lo que, por otra parte, resulta totalmente coherente con el contenido del informe emitido por la Sociedad de Prevención Fremap, en fecha 7 de noviembre de 2023, que considera al demandante apto sin limitaciones para su puesto de trabajo. No consta en autos ningún informe que, valorando el estado de salud del demandante desde la perspectiva de la prestación laboral, exprese lo contrario. La parte demandante hace referencia, en conclusiones, a un supuesto informe que no hubiera resultado admisible, de haberse presentado junto con el escrito de conclusiones, pero en cualquier caso lo cierto es que, pese a lo expresado por la parte demandante, no fue aportado.

Las conclusiones contenidas en el informe de 7 de noviembre de 2023, por otra parte, no aparecen desvirtuadas por el informe del Servicio Público de Salud presentado, en su día, por el demandante, de fecha 10 de octubre de 2023, que debe interpretarse que alude a una situación temporal del demandante (en la actualidaddice) que o bien no podía calificarse de permanente, o bien, además de ello, no subsistía en fecha 4 de noviembre de 2023, en que el demandante se sometió al reconocimiento médico laboral que dio lugar al informe de 7 de noviembre de 2023.

En lo demás, el resto de aseveraciones contenidas en la demanda, relativas a otros aspectos de la relación laboral, no tienen relación alguna con la petición que se plantea en el presente litigio, sin que, en cualquier caso, quepa considerar acreditada la existencia de un trato desigual al actor respecto de otros trabajadores de la empresa, pues, entre otros particulares, no pueden equipararse todos los supuestos en que pueda haberse accedido a traslados a otras localidades en que pudieran existir plazas disponibles, y sin que el hecho de que, a lo largo de la relación laboral del demandante, el mismo haya podido ser trasladado en varias ocasiones, en sí mismo demostrativo más que de la ordinaria gestión de recursos humanos en una entidad del volumen de la demandada.

TERCERO.-La primera cuestión que debe analizarse es la posible existencia de un derecho del demandante a la adaptación de su puesto de trabajo por motivos de salud, a la vista de las circunstancias concurrentes y, correlativamente, si, por ser así, la empresa demandada, al no ofrecer al trabajador la adaptación referida, vulneró de las obligaciones impuestas a la misma en relación con la protección de la salud de los trabajadores y, en su caso, sus derechos fundamentales. El artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales expresa "1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias."

No cabe duda que el instrumento fundamental que se ha de tomar en consideración para valorar la procedencia, en su caso, de la adaptación del puesto de trabajo por motivos de salud, en los términos en que se pretende, son las conclusiones contenidas en los informes resultado de los reconocimientos médicos periódicos realizados por la empresa. En este caso las conclusiones del reconocimiento a que hacen referencia los hechos probados (único relevante temporalmente a los efectos de la valoración que debe hacerse en esta litis), es que el demandante es apto para su puesto de trabajo, sin que conste la existencia de limitación de ningún tipo, motivo por el que no cabe afirmar que el demandante, con base en la regulación en materia de prevención de riesgo laborales, tuviera derecho a la adaptación del puesto de trabajo pretendida.

En correspondencia con lo anterior no cabe considerar que la empresa demandada, al no haber accedido a la petición del demandante en tal sentido, infringiera disposición alguna en materia de prevención de riesgos laborales. Y, en consecuencia, tampoco cabe considerar que la actuación de la empleadora vulnerara el derecho del actor a la igualdad, a la integridad física o moral.

Por todo ello procede desestimar la demanda planteada tanto en lo que se refiere a la petición relativa a la adaptación del puesto de trabajo, como en lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios interesada.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

DESESTIMARla demanda presentada por don Millán, contra Globalcaja, y, en consecuencia, absolver a ésta de las peticiones articuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0510/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0510/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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