Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 378/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 510/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 378/2024
Núm. Cendoj: 02003440012024100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2187
Núm. Roj: SJSO 2187:2024
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a veintisiete de noviembre de 2024.
Vistos por el mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 510/2024, a instancia de don Millán, asistido del Letrado don Miguel Benito Barrionuevo, contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S. Coop. de Crédito (Globalcaja), representada y asistida por la Letrada doña Gracia María Mateos Ruiz, cuyos autos versan sobre tutela de los derechos fundamentales, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
Tras la incorporación del demandante, en el año 2022, comenzó a prestar servicios en la forma expresada, 3 días a El Bonillo, y dos días a El Ballestero.
En el desarrollo de su jornada laboral no tiene que desplazarse en coche.
El demandante, que reside en Albacete, para desplazarse a El Bonillo el demandante se incorporó en un grupo de trabajadores de la entidad demandada que prestan servicio en dicha localidad, y que se alternan para conducir hasta el lugar de trabajo.
Fundamentos
Expresaba, en síntesis, la parte actora, en lo que aquí interesa, que el demandante sufriría diariamente graves mareos y dolores de cabeza que le impedirían conducir motivo por el que solicitó el cambio de centro de trabajo. Que ello supondría la infracción de su derecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales y que, infringiendo las normas de seguridad y salud de los trabajadores, atentaría contra los derechos reconocidos en los artículos 14, 15 y 43 de la Constitución. Afirma, por otra parte, que el actor estaría sufriendo
La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda expresando que no existe ningún tipo de informe médico ni pericial de donde se concluya que el demandante padezca algún tipo de patología que le impida conducir, que es el motivo por el que se está pidiendo el cambio de puesto de trabajo en su demanda, puesto que si bien se aporta un informe que dice que puntualmente, por la medicación que estaba tomando alguna medicación que pudiera reducir su capacidad en algún momento, pero de ninguna manera consta ni que se haya retirado el permiso de conducir al demandante ni que tenga ningún tipo de patología física que como tal le impida conducir. Asimismo expresa que el trabajador sigue conduciendo en la actualidad.
Las conclusiones contenidas en el informe de 7 de noviembre de 2023, por otra parte, no aparecen desvirtuadas por el informe del Servicio Público de Salud presentado, en su día, por el demandante, de fecha 10 de octubre de 2023, que debe interpretarse que alude a una situación temporal del demandante
En lo demás, el resto de aseveraciones contenidas en la demanda, relativas a otros aspectos de la relación laboral, no tienen relación alguna con la petición que se plantea en el presente litigio, sin que, en cualquier caso, quepa considerar acreditada la existencia de un trato desigual al actor respecto de otros trabajadores de la empresa, pues, entre otros particulares, no pueden equipararse todos los supuestos en que pueda haberse accedido a traslados a otras localidades en que pudieran existir plazas disponibles, y sin que el hecho de que, a lo largo de la relación laboral del demandante, el mismo haya podido ser trasladado en varias ocasiones, en sí mismo demostrativo más que de la ordinaria gestión de recursos humanos en una entidad del volumen de la demandada.
No cabe duda que el instrumento fundamental que se ha de tomar en consideración para valorar la procedencia, en su caso, de la adaptación del puesto de trabajo por motivos de salud, en los términos en que se pretende, son las conclusiones contenidas en los informes resultado de los reconocimientos médicos periódicos realizados por la empresa. En este caso las conclusiones del reconocimiento a que hacen referencia los hechos probados (único relevante temporalmente a los efectos de la valoración que debe hacerse en esta litis), es que el demandante es apto para su puesto de trabajo, sin que conste la existencia de limitación de ningún tipo, motivo por el que no cabe afirmar que el demandante, con base en la regulación en materia de prevención de riesgo laborales, tuviera derecho a la adaptación del puesto de trabajo pretendida.
En correspondencia con lo anterior no cabe considerar que la empresa demandada, al no haber accedido a la petición del demandante en tal sentido, infringiera disposición alguna en materia de prevención de riesgos laborales. Y, en consecuencia, tampoco cabe considerar que la actuación de la empleadora vulnerara el derecho del actor a la igualdad, a la integridad física o moral.
Por todo ello procede desestimar la demanda planteada tanto en lo que se refiere a la petición relativa a la adaptación del puesto de trabajo, como en lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios interesada.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0510/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0510/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
