Sentencia Social 76/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 76/2025 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 875/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO

Nº de sentencia: 76/2025

Núm. Cendoj: 24115440012025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:162

Núm. Roj: SJSO 162:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00076/2025

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1317-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

Procedimiento especial sobre conflicto colectivo 875/2024.

SENTENCIA nº 76/2025

Ponferrada, 27 de febrero de 2025.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante:Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Ponferrada.

Letrada: Sra. Marín Astorgano.

Demandada:Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A.

Letrada: Sra. Blanco Menéndez.

Coadyuvante-interviniente:Sección sindical de Comisiones Obreras.

Letrada: Sra. Fra González.

Objeto del juicio: conflicto colectivo sobre reclamación del derecho a incremento salarial.

Antecedentes

Primero.- Por turno de reparto del día 19 de diciembre de 2024 correspondió a este juzgado conocer de la demanda presentada por el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Ponferrada (en adelante CGT) frente a Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. el otro sindicato integrante del Comité de Empresa de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., la sección sindical de Comisiones Obreras.

A su través se pretendía que se declarase nula la decisión empresarial y se repusiese a los trabajadores en sus anteriores condiciones, con condena a la empresa al abono de la subida salarial del 1% que dejaron de percibir en 2023 y 2024 y hasta la fecha de sentencia.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

El acto de juicio tuvo lugar el 5 de febrero de 2025, tras el fracaso de la conciliación.

Tercero.- Comparecieron las partes, con asistencia de sus respectivas Letrada.

Alegaron lo que a su derecho convino.

Seguidamente se llevó a cabo la práctica de prueba documental. No se admitió la testifical de don Amadeo, ni la de don Blas porque ostentaban poder de representación de las distintas partes. La defensa de la empresa formuló protesta al respecto.

La prueba de documentos se valoró por las partes en conclusiones.

Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia.

Hechos

Primero.- En virtud de acuerdo plenario de su Ayuntamiento de Ponferrada de 14 de febrero de 2014, Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. (en adelante, FCC), continuó asumiendo la adjudicación de la gestión de los servicios públicos de limpieza viaria y de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el término municipal de Ponferrada.

Contaba con Convenio Colectivo de empresa para su personal adscrito a los servicios de limpieza pública y recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Ponferrada (BOP de 22 de marzo de 2013).

Su art. 2 fijaba la duración del Convenio en cuatro años, comenzando su vigencia el 1 de enero de 2012 y finalizando el 31 de diciembre de 2015.

Su art. 3 establecía que:

"1.- El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado, una vez terminada la vigencia prevista en el artículo anterior, sin necesidad de preaviso alguno.

2.- Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, éste perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará el convenio colectivo provincial o, en su defecto, el de ámbito nacional de Limpieza Pública".

Segundo.- El 20 de enero de 2016 la parte social promovió ante la empresa la negociación de un nuevo convenio colectivo, a raíz de lo cual el 3 de febrero posterior se constituyó la comisión negociadora.

En el seno de la misma, la empresa puso de manifiesto la necesidad de abordar recortes en coste de personal, debido a las pérdidas acumuladas desde el inicio de la concesión en junio de 2014, lo que le llevó a plantear un procedimiento de despido colectivo.

Tomado conocimiento de ello el Ayuntamiento de Ponferrada adquirió una serie de compromisos, a raíz de lo cual la empresa retiró el procedimiento de despido colectivo y, en el seno de reunión de la comisión de 9 de febrero de 2017, supeditó la negociación de las condiciones económicas del nuevo convenio al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento.

Tercero.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León de 22 de junio de 2016 se declaró nulo el contrato de adjudicación de la gestión de los servicios públicos de limpieza viaria y de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el término municipal de Ponferrada de 4 de marzo de 2014, consecuencia del acuerdo plenario de 14 de febrero de 2014.

El 29 de marzo de 2017 la parte social y la representación empresarial alcanzaron un preacuerdo de convenio colectivo en un contexto de huelga y con el fin de mantener la paz social.

En sesión plenaria de 28 de abril de 2017 el Ayuntamiento adoptó un acuerdo por el que denegó la autorización solicitada por la empresa de ratificación del preacuerdo al entender que no era de su competencia y advertido que la facultad negociadora corresponde al adjudicatario del contrato, condición que no reunía FCC. Con carácter puntual y por razones de interés público, hasta la suscripción de una nueva adjudicación, autorizó una revisión de las condiciones económicas con mantenimiento del convenio colectivo de 2012-2015 más allá de su ultraactividad hasta la suscripción de un nuevo acuerdo.

El 22 de agosto posterior la representación empresarial trasladó al comité de empresa que acataba las condiciones trasladadas por el Ayuntamiento como acto excepcional, limitado en el tiempo y circunscrito a la situación jurídica de transitoriedad que regía las relaciones entre FCC y el Ayuntamiento.

Cuarto.- El 25 de agosto de 2017 la Junta de Gobierno Local aprobó, con carácter transitorio y hasta la nueva adjudicación, los criterios para la liquidación del contrato con FCC, entre los que se encontraba el siguiente:

"1º) Incremento salarial según revisión ordinaria con los requisitos del art. 25 de PCA y los límites establecidos en el art. 5 del RD 55/2015.

Se les aplicará a los trabajadores que realizan actualmente el servicio mediante un incremento salarial del 1%. Este incremento se aplicará sobre las tablas salariales del año 2015 (excluyendo los conceptos retributivos que se fijan proporcionalmente sobre el salario base), y con efectos del 1 de enero del 2016. Se efectuará con carácter anual y hasta que se produzca la subrogación de los trabajadores.

El importe resultante de esta aplicación será asumido por el Ayuntamiento en la liquidación."

Quinto.- El 19 de abril de 2022 la mesa de contratación adjudicó el contrato de servicio de recogida de residuos (lote 19) y limpieza viaria (lote 2) en el término municipal de Ponferrada a FCC. Entre las condiciones especiales de ejecución que figuraban en el contrato firmado el 14 de junio, con vigencia desde el 16 de agosto posterior, constaba la de que la empresa adjudicataria no podría minorar unilateralmente durante toda la vigencia del contrato las condiciones laborales y económicas de los trabajadores que eran objeto de subrogación recogidas en el convenio colectivo que les era de aplicación, el de 2012-2015 de la empresa, así como, en los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha 28 de abril de 2017 y de fecha 25 de agosto de 2017, y en el acuerdo de Junta de Gobierno de 25 de agosto de 2017; todo ello, salvo acuerdo explícito entre la empresa o empresas y la representación de los trabajadores.

Damos por reproducido el tenor completo del contrato.

Sexto.- La empresa vino incrementando el salario de los trabajadores en un 1% hasta 2022.

Séptimo.- El 9 de marzo de 2023 la sección sindical de Comisiones Obreras, formada por don Hipolito y don Jose María, y la representación empresarial, alcanzaron un acuerdo extraestatutario para los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria de Ponferrada, cuyo íntegro tenor damos por reproducido.

En concreto, su cláusula 21 disponía: "quedan derogados los convenios colectivos de FCC Medio Ambiente en Ponferrada con código 24002122011997. En los mismos términos, se consideran definitivamente derogadas las condiciones transitorias mantenidas a través de la comunicación al comité de empresa de 22 de agosto de 2017".

Su cláusula 23 abría la puerta a la adhesión al acuerdo de los trabajadores que libremente lo decidieren.

Octavo.- Desde marzo de 2023, y con efectos retroactivos a enero de 2023, la empresa viene incrementando el salario al personal adherido al acuerdo extraestatutario y al personal de nuevo ingreso (aproximadamente el 50% trabajadores) con arreglo a dicho acuerdo, que marca un 2% de subida en su estipulación primera.

Al personal subrogado no adscrito al pacto, que aún no ha experimentado incremento salarial, le aplica las condiciones del Convenio colectivo provincial del sector de limpieza pública, saneamiento urbano, riegos, recogida de basuras, limpieza y conservación de alcantarillado de León.

Noveno.- El 15 de enero de 2024 el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Ponferrada presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en orden a reclamar la subida salarial de 2023 y el 2 de diciembre de 2024 hizo lo propio en relación con el incremento de dicha anualidad. En ambos casos el acto se celebró sin avenencia.

Fundamentos

Primero.- El relato de hechos probados se extrae del examen conjunto de la prueba documental y practicada.

Consta el ramo de prueba aportado por la parte demandante junto con la demanda y en los acontecimientos nº 36 a 41 del soporte digital. Como acontecimiento nº 46 obra el bloque documental de la empresa.

Ha sido pacífico puesto que la cuestión a dirimir es de índole interpretativo.

Sí cabe precisar que no hemos incluido en el capítulo fáctico el convenio colectivo de aplicación, en cuanto es no es una cuestión pacífica y no guarda relación directa con la pretensión de parte actora.

Segundo.- Y es que la parte demandante pretende, en definitiva, que se aplique a la plantilla de la empresa el incremento salarial del 1% con efectos desde enero de 2023 en adelante, conforme a lo pactado en el contrato administrativo de adjudicación del servicio de recogida de residuos y limpieza viaria dentro del término municipal de Ponferrada, de 14 de junio de 2022, que remite, entre otras fuentes, al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ponferrada, el cual prevé ese incremento salarial del 1%.

La defensa de FCC, en síntesis, opone una suerte de inadecuación de procedimiento. Mantiene que no existe decisión empresarial, sino una cuestión relativa a conflicto de fuentes del Derecho que no afecta a toda la platilla, sino únicamente al personal no adherido al acuerdo extraestatutario. Aclara que se halla sub iudiceun procedimiento ordinario plural sobre el mismo objeto, lo que pone de manifiesto el acierto de la excepción formal.

También alega prescripción de la acción por el transcurso de más de un año desde la celebración de la reunión de la Junta de Gobierno Local, que tuvo lugar en agosto de 2017, y, en cualquier caso, desde la subrogación operada en agosto de 2022.

En cuanto al fondo del asunto niega el derecho reclamado por cuanto sostiene que un acuerdo de una Junta de Gobierno Local y un contrato administrativo con el pertinente pliego de prescripciones técnicas no son fuente de derechos y obligaciones laborales, título al que se acoge el sindicato demandante.

Añade, por lo demás, que el convenio colectivo de empresa carece de vigencia, no obstante lo cual, no existe resolución judicial sobre el tema.

De forma subsidiaria alega que para el colectivo adherido al acuerdo extraestatutario la subida peticionada se ve compensada con la superior experimentada.

El sindicato coadyuvante interesa el dictado de sentencia ajustada a Derecho.

Tercero.- Hemos de comenzar el análisis del asunto situándolo dentro de los límites del objeto del conflicto colectivo.

Como especifica el art. 153.1 de la Ley de la jurisdicción social, se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo, entre otras, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo.

Y no podemos negar que ha sido una decisión empresarial con trascendencia colectiva, basada en una determinada interpretación de las fuentes del Derecho y de la normativa aplicable, la de aplicar un incremento salarial a parte de su plantilla y no a otro colectivo, de modo que no cabe acoger la excepción opuesta.

El hecho de que se haya simultaneado una demanda individual plural con el mismo objeto no es óbice a nuestra conclusión, ya que el art. 160.5 y 6 de la misma norma procesal regula las interferencias entre las acciones individuales y la colectiva.

Cuarto.- A continuación abordaremos el fondo del asunto ya que de su prosperabilidad dependerá que sea necesario pronunciarnos sobre las cuestiones de la prescripción y compensación opuestas por la empresa demandada.

En este punto es relevante poner de manifiesto que la cuestión a dirimir se centra en la virtualidad como fuente de derechos y obligaciones laborales del contrato administrativo de adjudicación del servicio de 14 de agosto de 2022, suscrito entre el Ayuntamiento de Ponferrada y FCC, entre cuyas condiciones especiales de ejecución figura la de la subida salarial del 1% a la plantilla durante la vigencia del contrato, por remisión a lo que, con carácter transitorio, se acordó por la Junta de Gobierno Local en agosto de 2017.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2024 (rcud 168/2021), citada por FCC a título ilustrativo, razonó en alguno de sus pasajes:

(...) 2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 744/2021 de 25 de abril la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga), rechaza las excepciones formuladas (incompetencia de jurisdicción, falta de acción, litisconsorcio pasivo necesario) y desestima la demanda. Sus razonamientos principales son los siguientes:

A) Si las cláusulas administrativas se erigen en fuente de la relación laboral, se está ante una cuestión litigiosa que es consecuencia del contrato de trabajo, y cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.5 de la LOPJ y 1 y 2.a) LRJS . Por todo esto, se desestiman la falta de jurisdicción y las excepciones de la falta de acción y la inadecuación del procedimiento.

B) En cuanto al fondo del asunto, tras el análisis de jurisprudencia contenciosa y social, concluye que las cláusulas en las que se concreta la contratación administrativa únicamente serán efectivas respecto de los trabajadores empleados por la adjudicataria en dicho servicio si así se pacta expresamente respecto de tal personal, como una obligación más a asumir por el licitador.

C) La anterior regla no quiebra aunque las PPT detallen cuál ha de ser el tiempo de servicio contratado, las "horas operativas anuales", cuando son inferiores a la jornada prevista en el convenio colectivo de aplicación, como así ocurre en este supuesto (el convenio prevé 1.764 horas en cómputo anual).

(...)

A) Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 3 ET , rubricado como " Fuentes de la relación laboral" tiene el siguiente contenido en su número 1:

Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

B) Ley Contratos del Sector Público.

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 rubrica su artículo 34 como "Libertad de pactos " y el número 1 posee el siguiente tenor:

En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración".(...)

. Jurisprudencia contenciosa.

En sus SSTS de 16 de marzo de 2015 (recurso 1009/2014 ), 8 de junio de 2016 (recurso 1602/2015 ) y 18 de junio de 2019 (70272016), la Sala Tercera de este Tribunal Supremo rechaza que los pliegos de contratación ostenten por sí mismos la fuerza de imponer la subrogación. Para que fuera de otro modo es preciso que dicha obligación derive "del régimen jurídico de la sucesión de empresa previsto en el art. 44 ET -en aquellos casos en que el cambio de contratista va acompañado de la transmisión de una entidad económica entendida en los términos previstos en dicho precepto, en otra norma legal o, si estos preceptos no resultan aplicables, cuando la subrogación esté prevista en el Convenio colectivo que resulte aplicable. No cabe, para los órganos administrativos encargados de interpretar y controlar la legalidad de los Pliegos de condiciones, que estos incorporen cláusulas subrogatorias fuera de estos supuestos. La razón para llegar a esta conclusión es que una cláusula de estas características " excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos, -Administración contratante y adjudicatario-, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un "contenido netamente laboral" (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al personal de éste destinado a la prestación del servicio) y "que forman parte del status de trabajador", de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social.".

CUARTO.- Resolución.

1. Precisiones sobre la sentencia recurrida.

Puesto que, como hemos manifestado de forma reiterada, el recurso de casación ha de dirigirse frente a la sentencia de instancia, sin poder confundirse con las alegaciones o actuaciones en la instancia, interesa, en este tramo final, recordar los argumentos de esa resolución.

A la vista de las previsiones del art. 3.1 ET , es claro que el contrato formalizado entre la Consejería y Ferrovial no contiene, en lo relativo al tiempo de trabajo, ningún derecho a favor de los trabajadores asignados a dicho servicio que les permita exigir su reconocimiento y aparejarles las consecuencias económicas de ello.

El contenido de las cláusulas en las que se concrete la contratación administrativa únicamente será efectivo respecto de los trabajadores empleados por la adjudicataria en dicho servicio, si así se pacta expresamente respecto de tal personal, como una obligación más a sumir por el licitador.Pero no por el solo hecho de que se detalle cuál ha de ser el tiempo de servicio contratado, las "horas operativas anuales", cuando éstas son inferiores a la jornada prevista en el convenio colectivo de aplicación.

2. Consideraciones de la Sala.

A) Examen del contrato administrativo.

No apreciamos en la sentencia de instancia los errores que el recurso denuncia. Por lo pronto, el examen del propio contrato administrativo arroja un resultado menos lineal que el pretendido sindicalmente.

Lo que se le impone a la empresa, al asumir ese servicio, es el respeto de los derechos y obligaciones que se regulen en aquel catálogo de fuentes del artículo 3.1 del ET . La Consejería, como tal órgano de contratación, únicamente se obliga a garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado [...] y en particular las establecidas en el anexo V. [esto es, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que se relacionan en dicho agregado], tal como se establece en el artículo 201 de la LCSP , y en correspondencia con los artículos 100.2 , 101.2 c), párrafo segundo , y 102.3, párrafo segundo, de dicha ley .

La sentencia recurrida ha puesto de relieve tales circunstancias y recalcado que la construcción argumental que realiza el sindicato le lleva a sostener que las previsiones sobre el tiempo de servicio -que no de jornada-, incluidas en aquel pliego de prescripciones técnicas -y, consecuentemente, en el contrato formalizado-, constituyen verdaderas condiciones de trabajo.

Dicho abiertamente: la redacción del PPT no comporta necesariamente el alcance que la demanda y el recurso le atribuyen. Una cosa son las horas de servicio con adscripción al contrato y otra la jornada. Además, no aparece en el recurso argumento convincente sobre la consideración del PPT como de fuente de derechos y obligaciones para los trabajadores de la mercantil adjudicataria.

No hay en el presente caso instrumento colectivo (convenio, acuerdo) o individual (pacto) que incorpore como obligatoria la limitación de la jornada en los términos que el PPT alude a la duración del servicio.

B) Eficacia de la cláusula incluida en el PPT.

Lo anterior, nos permite concluir que el contenido de esa parte del PPT, relativa a "horas operativas anuales" tiene fuerza vinculante de cara a su cumplimiento entre las partes del propio contrato administrativo, esto es, entre Ferrovial y la Administración autonómica. La invocación (en este caso, por ser más favorable) o la oposición (si hubiere albergado una jornada superior a la del convenio) del contenido de esos pliegos solo cabe llevarla a cabo de manera refleja cuando se trata de derechos y obligaciones de alcance laboral y desplegados solo entre quienes están vinculados por este tipo de relaciones.

Si el PPT posee el alcance señalado por el recurso (limitación de la jornada) y si se comprueba su incumplimiento, las consecuencias podrán ser objeto de reclamación entre quienes han suscrito el contrato administrativo en cuestión.

Salvadas las distancias, es algo similar a lo que acaece cuando un convenio colectivo obliga a las empresas afectadas (por ejemplo, de hostelería) a suscribir cláusulas de equiparación de derechos con las empresas auxiliares (por ejemplo, de limpieza) que están al margen del convenio sectorial de referencia. Quienes trabajan y son ajenos al ámbito aplicativo del convenio carecen de acción para reclamar su aplicación, mientras que la empresa principal será la que pueda adoptar medidas frente a la incumplidora. En tal sentido, por ejemplo, STS 250/2020 de 12 marzo (rec. 209/2018 ).

(...)

A la lectura de lo anterior, en particular del subrayado por la que redacta, comprobamos que el Alto Tribunal avala la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cuando razona que las cláusulas en las que se concreta la contratación administrativa son efectivas respecto de los trabajadores empleados por la adjudicataria en dicho servicio si así se pacta expresamente respecto de tal personal, como una obligación más a asumir por el licitador.

Es decir, no se trata de calibrar la virtualidad del pliego de prescripciones técnicas como fuente del Derecho, sino de evaluar la fuerza vinculante del clausulado del contrato administrativo suscrito entre el adjudicatario y el dueño del servicio. Ese clausulado, si especifica la inclusión de obligaciones laborales para el licitador, sí resulta vinculante a partir de la firma del contrato.

Esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

El contrato administrativo es claro en su tenor y no deja lugar a duda cuando prorroga durante toda su vigencia las condiciones laborales y económicas llevadas al acta de la Junta de Gobierno Local de 25 de agosto de 2017, entre las que se preveía esa subida del 1%.

En cuanto fue aceptado por la empresa adjudicataria mediante la firma del contrato, su cumplimiento no sólo es exigible por la contraparte contractual, sino también por los trabajadores, acreedores de los derechos (económicos, en este caso,) integrados en su texto.

Con arreglo a lo razonado, la demanda ha de ser estimada, sin que quepa acoger la excepción de prescripción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Reparemos en que en 2022 sí se aplicó a toda la plantilla el incremento salarial del 1%, mientras que, hasta marzo de 2023, con efectos de 1 de enero de 2023, la empresa no hizo efectivo dicha subida para el personal acogido al acuerdo extraestatutario. Presentada papeleta de conciliación en enero de 2024 en orden a reclamar la subida de 2023 tuvo lugar dentro del año de su devengo/pago.

Por último, sí cabe apreciar la compensación salarial con la subida aplicada a dicho personal sujeto al acuerdo extraestatutario, respecto del que no procede más incremento.

Quinto.- De conformidad con el artículo 191.3 f) de la Ley de la jurisdicción social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Fallo

Estimo la demandade conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Ponferrada frente a Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. y, como interviniente interesado, frente al sindicato Comisiones Obreras.

En consecuencia, dejo sin efecto la decisión empresarial de no aplicar a parte de su plantilla el incremento salarial del 1% con efectos desde el 1 de enero de 2023. Condeno a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la empresa a aplicar dicha subida al personal no sujeto al acuerdo extraestatutario, con efectos de 1 de enero de 2023 y durante toda la vigencia del contrato.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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