Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 76/2025 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 875/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 24115440012025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:162
Núm. Roj: SJSO 162:2025
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 27 de febrero de 2025.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Letrada: Sra. Marín Astorgano.
Letrada: Sra. Blanco Menéndez.
Letrada: Sra. Fra González.
Objeto del juicio: conflicto colectivo sobre reclamación del derecho a incremento salarial.
Antecedentes
A su través se pretendía que se declarase nula la decisión empresarial y se repusiese a los trabajadores en sus anteriores condiciones, con condena a la empresa al abono de la subida salarial del 1% que dejaron de percibir en 2023 y 2024 y hasta la fecha de sentencia.
El acto de juicio tuvo lugar el 5 de febrero de 2025, tras el fracaso de la conciliación.
Alegaron lo que a su derecho convino.
Seguidamente se llevó a cabo la práctica de prueba documental. No se admitió la testifical de don Amadeo, ni la de don Blas porque ostentaban poder de representación de las distintas partes. La defensa de la empresa formuló protesta al respecto.
La prueba de documentos se valoró por las partes en conclusiones.
Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia.
Hechos
Contaba con Convenio Colectivo de empresa para su personal adscrito a los servicios de limpieza pública y recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Ponferrada (BOP de 22 de marzo de 2013).
Su art. 2 fijaba la duración del Convenio en cuatro años, comenzando su vigencia el 1 de enero de 2012 y finalizando el 31 de diciembre de 2015.
Su art. 3 establecía que:
"1.- El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado, una vez terminada la vigencia prevista en el artículo anterior, sin necesidad de preaviso alguno.
2.- Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, éste perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará el convenio colectivo provincial o, en su defecto, el de ámbito nacional de Limpieza Pública".
En el seno de la misma, la empresa puso de manifiesto la necesidad de abordar recortes en coste de personal, debido a las pérdidas acumuladas desde el inicio de la concesión en junio de 2014, lo que le llevó a plantear un procedimiento de despido colectivo.
Tomado conocimiento de ello el Ayuntamiento de Ponferrada adquirió una serie de compromisos, a raíz de lo cual la empresa retiró el procedimiento de despido colectivo y, en el seno de reunión de la comisión de 9 de febrero de 2017, supeditó la negociación de las condiciones económicas del nuevo convenio al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento.
El 29 de marzo de 2017 la parte social y la representación empresarial alcanzaron un preacuerdo de convenio colectivo en un contexto de huelga y con el fin de mantener la paz social.
En sesión plenaria de 28 de abril de 2017 el Ayuntamiento adoptó un acuerdo por el que denegó la autorización solicitada por la empresa de ratificación del preacuerdo al entender que no era de su competencia y advertido que la facultad negociadora corresponde al adjudicatario del contrato, condición que no reunía FCC. Con carácter puntual y por razones de interés público, hasta la suscripción de una nueva adjudicación, autorizó una revisión de las condiciones económicas con mantenimiento del convenio colectivo de 2012-2015 más allá de su ultraactividad hasta la suscripción de un nuevo acuerdo.
El 22 de agosto posterior la representación empresarial trasladó al comité de empresa que acataba las condiciones trasladadas por el Ayuntamiento como acto excepcional, limitado en el tiempo y circunscrito a la situación jurídica de transitoriedad que regía las relaciones entre FCC y el Ayuntamiento.
"1º) Incremento salarial según revisión ordinaria con los requisitos del art. 25 de PCA y los límites establecidos en el art. 5 del RD 55/2015.
Se les aplicará a los trabajadores que realizan actualmente el servicio mediante un incremento salarial del 1%. Este incremento se aplicará sobre las tablas salariales del año 2015 (excluyendo los conceptos retributivos que se fijan proporcionalmente sobre el salario base), y con efectos del 1 de enero del 2016. Se efectuará con carácter anual y hasta que se produzca la subrogación de los trabajadores.
El importe resultante de esta aplicación será asumido por el Ayuntamiento en la liquidación."
Damos por reproducido el tenor completo del contrato.
En concreto, su cláusula 21 disponía: "quedan derogados los convenios colectivos de FCC Medio Ambiente en Ponferrada con código 24002122011997. En los mismos términos, se consideran definitivamente derogadas las condiciones transitorias mantenidas a través de la comunicación al comité de empresa de 22 de agosto de 2017".
Su cláusula 23 abría la puerta a la adhesión al acuerdo de los trabajadores que libremente lo decidieren.
Al personal subrogado no adscrito al pacto, que aún no ha experimentado incremento salarial, le aplica las condiciones del Convenio colectivo provincial del sector de limpieza pública, saneamiento urbano, riegos, recogida de basuras, limpieza y conservación de alcantarillado de León.
Fundamentos
Consta el ramo de prueba aportado por la parte demandante junto con la demanda y en los acontecimientos nº 36 a 41 del soporte digital. Como acontecimiento nº 46 obra el bloque documental de la empresa.
Ha sido pacífico puesto que la cuestión a dirimir es de índole interpretativo.
Sí cabe precisar que no hemos incluido en el capítulo fáctico el convenio colectivo de aplicación, en cuanto es no es una cuestión pacífica y no guarda relación directa con la pretensión de parte actora.
La defensa de FCC, en síntesis, opone una suerte de inadecuación de procedimiento. Mantiene que no existe decisión empresarial, sino una cuestión relativa a conflicto de fuentes del Derecho que no afecta a toda la platilla, sino únicamente al personal no adherido al acuerdo extraestatutario. Aclara que se halla
También alega prescripción de la acción por el transcurso de más de un año desde la celebración de la reunión de la Junta de Gobierno Local, que tuvo lugar en agosto de 2017, y, en cualquier caso, desde la subrogación operada en agosto de 2022.
En cuanto al fondo del asunto niega el derecho reclamado por cuanto sostiene que un acuerdo de una Junta de Gobierno Local y un contrato administrativo con el pertinente pliego de prescripciones técnicas no son fuente de derechos y obligaciones laborales, título al que se acoge el sindicato demandante.
Añade, por lo demás, que el convenio colectivo de empresa carece de vigencia, no obstante lo cual, no existe resolución judicial sobre el tema.
De forma subsidiaria alega que para el colectivo adherido al acuerdo extraestatutario la subida peticionada se ve compensada con la superior experimentada.
El sindicato coadyuvante interesa el dictado de sentencia ajustada a Derecho.
Como especifica el art. 153.1 de la Ley de la jurisdicción social, se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo, entre otras, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo.
Y no podemos negar que ha sido una decisión empresarial con trascendencia colectiva, basada en una determinada interpretación de las fuentes del Derecho y de la normativa aplicable, la de aplicar un incremento salarial a parte de su plantilla y no a otro colectivo, de modo que no cabe acoger la excepción opuesta.
El hecho de que se haya simultaneado una demanda individual plural con el mismo objeto no es óbice a nuestra conclusión, ya que el art. 160.5 y 6 de la misma norma procesal regula las interferencias entre las acciones individuales y la colectiva.
En este punto es relevante poner de manifiesto que la cuestión a dirimir se centra en la virtualidad como fuente de derechos y obligaciones laborales del contrato administrativo de adjudicación del servicio de 14 de agosto de 2022, suscrito entre el Ayuntamiento de Ponferrada y FCC, entre cuyas condiciones especiales de ejecución figura la de la subida salarial del 1% a la plantilla durante la vigencia del contrato, por remisión a lo que, con carácter transitorio, se acordó por la Junta de Gobierno Local en agosto de 2017.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2024 (rcud 168/2021), citada por FCC a título ilustrativo, razonó en alguno de sus pasajes:
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 rubrica su artículo 34 como "Libertad de pactos
A la lectura de lo anterior, en particular del subrayado por la que redacta, comprobamos que el Alto Tribunal avala la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cuando razona que las cláusulas en las que se concreta la contratación administrativa son efectivas respecto de los trabajadores empleados por la adjudicataria en dicho servicio si así se pacta expresamente respecto de tal personal, como una obligación más a asumir por el licitador.
Es decir, no se trata de calibrar la virtualidad del pliego de prescripciones técnicas como fuente del Derecho, sino de evaluar la fuerza vinculante del clausulado del contrato administrativo suscrito entre el adjudicatario y el dueño del servicio. Ese clausulado, si especifica la inclusión de obligaciones laborales para el licitador, sí resulta vinculante a partir de la firma del contrato.
Esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
El contrato administrativo es claro en su tenor y no deja lugar a duda cuando prorroga durante toda su vigencia las condiciones laborales y económicas llevadas al acta de la Junta de Gobierno Local de 25 de agosto de 2017, entre las que se preveía esa subida del 1%.
En cuanto fue aceptado por la empresa adjudicataria mediante la firma del contrato, su cumplimiento no sólo es exigible por la contraparte contractual, sino también por los trabajadores, acreedores de los derechos (económicos, en este caso,) integrados en su texto.
Con arreglo a lo razonado, la demanda ha de ser estimada, sin que quepa acoger la excepción de prescripción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Reparemos en que en 2022 sí se aplicó a toda la plantilla el incremento salarial del 1%, mientras que, hasta marzo de 2023, con efectos de 1 de enero de 2023, la empresa no hizo efectivo dicha subida para el personal acogido al acuerdo extraestatutario. Presentada papeleta de conciliación en enero de 2024 en orden a reclamar la subida de 2023 tuvo lugar dentro del año de su devengo/pago.
Por último, sí cabe apreciar la compensación salarial con la subida aplicada a dicho personal sujeto al acuerdo extraestatutario, respecto del que no procede más incremento.
Fallo
En consecuencia, dejo sin efecto la decisión empresarial de no aplicar a parte de su plantilla el incremento salarial del 1% con efectos desde el 1 de enero de 2023. Condeno a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la empresa a aplicar dicha subida al personal no sujeto al acuerdo extraestatutario, con efectos de 1 de enero de 2023 y durante toda la vigencia del contrato.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
