Sentencia Social 79/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 79/2026 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 29/2024 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 09059440012026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:477

Núm. Roj: STIS 477:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00079/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: FPP

NIG:09059 44 4 2024 0000085

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000029 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal Bartolomé en representación de CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL

ABOGADO/A:JULIA MARIA MANERO IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA CASTILLA Y LEON GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, Maribel .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LAURA INFANTE ARCE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Burgos a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos por Dª. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Burgos, Sección Social, Plaza nº1, los presentes autos sobre Impugnación de Actos de la Administración, registrados bajo el número 29/2024, y seguidos a instancia de CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SLrepresentada y asistida por la Letrada Dña. Julia María Manero Izquierdo frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓNrepresentada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y DÑA. Maribel asistida por la Letrada Dña. Laura Infante Arce, en nombre del REY ha dictado la siguiente Sentencia.

PRIMERO. -CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL presentó demanda frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la trabajadora haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO. -La demanda fue admitida a trámite y se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Burgos se levantó Acta de Infracción el 31/08/2023 frente a la CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificada como grave, apreciándose en su grado mínimo y propone la imposición de una sanción de 2.451 euros.

SEGUNDO.-Tramitado expediente sancionador, se dictó Resolución por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo la JCyL el 24/10/2023 por la que se impone a la empresa CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL la sanción de multa de 2.451 euros, por la comisión de una infracción grave en grado mínimo, tipificada en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por la infracción de los artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores, artículo 14 y 15 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y artículo 3 del RD 487/1997.

TERCERO. -Frente a la anterior Resolución se interpuso Recurso de Alzada que fue desestimado por Resolución del delegado Territorial de la JCyL en Burgos el 14/12/2023.

CUARTO. -A fecha de la Resolución recurrida quedan acreditados los siguientes hechos:

1. Maribel, figura de alta como trabajadora de BURGALESA DE PESCADOS S.L. desde el 02/10/2018.

2. El 26/07/2022 fue declarada apto para el desempeño de su puesto de trabajo en el que se consideran la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud de manipulación manual de cargas.

3. La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional: síndrome del túnel carpiano, el 28/02/2023 (efectuó primera visita a la Mutua el 21/12/2022 sin baja, y tuvo una primera situación de IT el 30/01/2023).

4. En la descripción de tareas del puesto figuran como tareas con relación probable con la enfermedad profesional: sacar langostinos de cajas del proveedor y colocar jaulas, y sacar cajones de jaulas, colocar langostinos después del proceso de producción en cajas para embalar, y con relación poco probable: manipulación de cajas en entrada de máquina a embalar, colocación de cajas embaladas en salida de máquina a palet, manipulación de jaulas con polipasto, y preparación de pegatinas y etiquetado de cajas.

5. En el informe de investigación de Quirón prevención se indica: "que solamente se manipulan pesos de 6kg aprox. al sacar los cajones de las jaulas de cocción y volcarlo en mesa de trabajo de selección" y en las conclusiones: "se observa que las labores que pueden ser más probable que pueda causar una dolencia como la referida por la trabajadora son los movimientos repetitivos que se observan en distintas labores del día. Siendo las más significativas las siguientes: volteo de cajas de langostinos congelado 2Kg dentro de cajones de jaulas, una vez cocido o descongelado, este se saca de las jaulas depositándolo en la mesa de trabajo a granel, después se selecciona a mano y se coloca en las cajas vacías de poriexpan, hasta un peso de 2,100kg para después colocarlo en palet situado en la parte trasera del puesto de trabajo...

A falta de un estudio ergonómico específico, se considera que estas labores pueden tener una relación con la EP entre probable y poco probable.

La manipulación manual de cargas de más de 3 kg se realiza de forma puntual en el momento de sacar los cajones de la jaula para depositar los langostinos en la mesa de trabajo para su selección (aproxi 6 kg de peso) "

6.En la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..."

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de los medios de pruebas aportados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto el expediente administrativo y la documental obrante en autos, así como pericial y testifical.

SEGUNDO.-La parte demandante impugna la resolución recurrida porque la empresa ha adoptado las medidas preventivas adecuadas para garantizar la seguridad de la trabajadora, negando que la trabajadora haya cargado con una caja de 60kg el 22 de junio de 2022, de su jornada laboral aproximadamente dedica 30 minutos diarios a voltear cajas de langostinos y el peso es de 2kg en el caso del congelado y 2,1 cuando está cocido, siendo imposible para la empresa el mecanizado de este trabajo y solo puntualmente la trabajadora ha de voltear cestillos de 6kG, con ayuda de un compañero.

La Administración se opuso a la demanda y entiende que la Resolución recurrida es conforme a derecho, así como la trabajadora y que la omisión de la empresa está debidamente tipificada.

TERCERO.-La sanción impugnada por la empresa trae causa de la infracción tipificada como grave en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: " Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas; b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos; c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo; d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos; e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados; f) Medidas de protección colectiva o individual; g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo; h) Servicios o medidas de higiene personal; i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos".

En concreto el incumplimiento atribuido a la empresa es el previsto en el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".

La prueba aportada por la parte demandante, pericial esencialmente, trata de desvirtuar la relación entre el síndrome del túnel carpiano que sufrió la trabajadora demandante y su actividad laboral, cuestión que no es objeto del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no consta impugnado el parte de incapacidad temporal en virtud del cual la trabajadora causó baja por esta enfermedad y que fue calificada como enfermedad profesional, de manera que se ha de partir de este hecho como acreditado.

Lo que debería acreditar la empresa, en su caso, es que sí en la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..." y que no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, como afirma en su demanda, que ha adoptado las medidas de organización adecuadas, medidas que ni se alegan ni se acreditan, limitándose a intentar acreditar que no se cargan pesos de 60 kg, hecho que no ha determinado la sanción, y que solo 30 minutos al día se manipulan cargas, lo que tampoco acredita las medidas adoptadas. Es decir, no consta que el empresario, como impone la norma, haya utilizado los medios apropiados o haya proporcionado a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. Es decir, que, constando el riesgo, y conociéndolo la empresa, no se acredita que no se pueda mecanizar la manipulación de cargas, pero aún asumiendo este hecho como probado, no se acredita qué medidas organizativas ha adoptado el empresario tendente a velar por la seguridad de los trabajadores y reducir en la medida de lo posible los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada

CUARTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación ( art. 191.3.g de la LRJS) ].

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMOla demanda interpuesta por CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y DÑA. Maribel, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL presentó demanda frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la trabajadora haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO. -La demanda fue admitida a trámite y se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Burgos se levantó Acta de Infracción el 31/08/2023 frente a la CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificada como grave, apreciándose en su grado mínimo y propone la imposición de una sanción de 2.451 euros.

SEGUNDO.-Tramitado expediente sancionador, se dictó Resolución por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo la JCyL el 24/10/2023 por la que se impone a la empresa CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL la sanción de multa de 2.451 euros, por la comisión de una infracción grave en grado mínimo, tipificada en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por la infracción de los artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores, artículo 14 y 15 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y artículo 3 del RD 487/1997.

TERCERO. -Frente a la anterior Resolución se interpuso Recurso de Alzada que fue desestimado por Resolución del delegado Territorial de la JCyL en Burgos el 14/12/2023.

CUARTO. -A fecha de la Resolución recurrida quedan acreditados los siguientes hechos:

1. Maribel, figura de alta como trabajadora de BURGALESA DE PESCADOS S.L. desde el 02/10/2018.

2. El 26/07/2022 fue declarada apto para el desempeño de su puesto de trabajo en el que se consideran la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud de manipulación manual de cargas.

3. La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional: síndrome del túnel carpiano, el 28/02/2023 (efectuó primera visita a la Mutua el 21/12/2022 sin baja, y tuvo una primera situación de IT el 30/01/2023).

4. En la descripción de tareas del puesto figuran como tareas con relación probable con la enfermedad profesional: sacar langostinos de cajas del proveedor y colocar jaulas, y sacar cajones de jaulas, colocar langostinos después del proceso de producción en cajas para embalar, y con relación poco probable: manipulación de cajas en entrada de máquina a embalar, colocación de cajas embaladas en salida de máquina a palet, manipulación de jaulas con polipasto, y preparación de pegatinas y etiquetado de cajas.

5. En el informe de investigación de Quirón prevención se indica: "que solamente se manipulan pesos de 6kg aprox. al sacar los cajones de las jaulas de cocción y volcarlo en mesa de trabajo de selección" y en las conclusiones: "se observa que las labores que pueden ser más probable que pueda causar una dolencia como la referida por la trabajadora son los movimientos repetitivos que se observan en distintas labores del día. Siendo las más significativas las siguientes: volteo de cajas de langostinos congelado 2Kg dentro de cajones de jaulas, una vez cocido o descongelado, este se saca de las jaulas depositándolo en la mesa de trabajo a granel, después se selecciona a mano y se coloca en las cajas vacías de poriexpan, hasta un peso de 2,100kg para después colocarlo en palet situado en la parte trasera del puesto de trabajo...

A falta de un estudio ergonómico específico, se considera que estas labores pueden tener una relación con la EP entre probable y poco probable.

La manipulación manual de cargas de más de 3 kg se realiza de forma puntual en el momento de sacar los cajones de la jaula para depositar los langostinos en la mesa de trabajo para su selección (aproxi 6 kg de peso) "

6.En la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..."

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de los medios de pruebas aportados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto el expediente administrativo y la documental obrante en autos, así como pericial y testifical.

SEGUNDO.-La parte demandante impugna la resolución recurrida porque la empresa ha adoptado las medidas preventivas adecuadas para garantizar la seguridad de la trabajadora, negando que la trabajadora haya cargado con una caja de 60kg el 22 de junio de 2022, de su jornada laboral aproximadamente dedica 30 minutos diarios a voltear cajas de langostinos y el peso es de 2kg en el caso del congelado y 2,1 cuando está cocido, siendo imposible para la empresa el mecanizado de este trabajo y solo puntualmente la trabajadora ha de voltear cestillos de 6kG, con ayuda de un compañero.

La Administración se opuso a la demanda y entiende que la Resolución recurrida es conforme a derecho, así como la trabajadora y que la omisión de la empresa está debidamente tipificada.

TERCERO.-La sanción impugnada por la empresa trae causa de la infracción tipificada como grave en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: " Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas; b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos; c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo; d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos; e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados; f) Medidas de protección colectiva o individual; g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo; h) Servicios o medidas de higiene personal; i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos".

En concreto el incumplimiento atribuido a la empresa es el previsto en el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".

La prueba aportada por la parte demandante, pericial esencialmente, trata de desvirtuar la relación entre el síndrome del túnel carpiano que sufrió la trabajadora demandante y su actividad laboral, cuestión que no es objeto del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no consta impugnado el parte de incapacidad temporal en virtud del cual la trabajadora causó baja por esta enfermedad y que fue calificada como enfermedad profesional, de manera que se ha de partir de este hecho como acreditado.

Lo que debería acreditar la empresa, en su caso, es que sí en la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..." y que no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, como afirma en su demanda, que ha adoptado las medidas de organización adecuadas, medidas que ni se alegan ni se acreditan, limitándose a intentar acreditar que no se cargan pesos de 60 kg, hecho que no ha determinado la sanción, y que solo 30 minutos al día se manipulan cargas, lo que tampoco acredita las medidas adoptadas. Es decir, no consta que el empresario, como impone la norma, haya utilizado los medios apropiados o haya proporcionado a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. Es decir, que, constando el riesgo, y conociéndolo la empresa, no se acredita que no se pueda mecanizar la manipulación de cargas, pero aún asumiendo este hecho como probado, no se acredita qué medidas organizativas ha adoptado el empresario tendente a velar por la seguridad de los trabajadores y reducir en la medida de lo posible los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada

CUARTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación ( art. 191.3.g de la LRJS) ].

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMOla demanda interpuesta por CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y DÑA. Maribel, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Burgos se levantó Acta de Infracción el 31/08/2023 frente a la CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificada como grave, apreciándose en su grado mínimo y propone la imposición de una sanción de 2.451 euros.

SEGUNDO.-Tramitado expediente sancionador, se dictó Resolución por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo la JCyL el 24/10/2023 por la que se impone a la empresa CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL la sanción de multa de 2.451 euros, por la comisión de una infracción grave en grado mínimo, tipificada en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por la infracción de los artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores, artículo 14 y 15 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y artículo 3 del RD 487/1997.

TERCERO. -Frente a la anterior Resolución se interpuso Recurso de Alzada que fue desestimado por Resolución del delegado Territorial de la JCyL en Burgos el 14/12/2023.

CUARTO. -A fecha de la Resolución recurrida quedan acreditados los siguientes hechos:

1. Maribel, figura de alta como trabajadora de BURGALESA DE PESCADOS S.L. desde el 02/10/2018.

2. El 26/07/2022 fue declarada apto para el desempeño de su puesto de trabajo en el que se consideran la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud de manipulación manual de cargas.

3. La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional: síndrome del túnel carpiano, el 28/02/2023 (efectuó primera visita a la Mutua el 21/12/2022 sin baja, y tuvo una primera situación de IT el 30/01/2023).

4. En la descripción de tareas del puesto figuran como tareas con relación probable con la enfermedad profesional: sacar langostinos de cajas del proveedor y colocar jaulas, y sacar cajones de jaulas, colocar langostinos después del proceso de producción en cajas para embalar, y con relación poco probable: manipulación de cajas en entrada de máquina a embalar, colocación de cajas embaladas en salida de máquina a palet, manipulación de jaulas con polipasto, y preparación de pegatinas y etiquetado de cajas.

5. En el informe de investigación de Quirón prevención se indica: "que solamente se manipulan pesos de 6kg aprox. al sacar los cajones de las jaulas de cocción y volcarlo en mesa de trabajo de selección" y en las conclusiones: "se observa que las labores que pueden ser más probable que pueda causar una dolencia como la referida por la trabajadora son los movimientos repetitivos que se observan en distintas labores del día. Siendo las más significativas las siguientes: volteo de cajas de langostinos congelado 2Kg dentro de cajones de jaulas, una vez cocido o descongelado, este se saca de las jaulas depositándolo en la mesa de trabajo a granel, después se selecciona a mano y se coloca en las cajas vacías de poriexpan, hasta un peso de 2,100kg para después colocarlo en palet situado en la parte trasera del puesto de trabajo...

A falta de un estudio ergonómico específico, se considera que estas labores pueden tener una relación con la EP entre probable y poco probable.

La manipulación manual de cargas de más de 3 kg se realiza de forma puntual en el momento de sacar los cajones de la jaula para depositar los langostinos en la mesa de trabajo para su selección (aproxi 6 kg de peso) "

6.En la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..."

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de los medios de pruebas aportados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto el expediente administrativo y la documental obrante en autos, así como pericial y testifical.

SEGUNDO.-La parte demandante impugna la resolución recurrida porque la empresa ha adoptado las medidas preventivas adecuadas para garantizar la seguridad de la trabajadora, negando que la trabajadora haya cargado con una caja de 60kg el 22 de junio de 2022, de su jornada laboral aproximadamente dedica 30 minutos diarios a voltear cajas de langostinos y el peso es de 2kg en el caso del congelado y 2,1 cuando está cocido, siendo imposible para la empresa el mecanizado de este trabajo y solo puntualmente la trabajadora ha de voltear cestillos de 6kG, con ayuda de un compañero.

La Administración se opuso a la demanda y entiende que la Resolución recurrida es conforme a derecho, así como la trabajadora y que la omisión de la empresa está debidamente tipificada.

TERCERO.-La sanción impugnada por la empresa trae causa de la infracción tipificada como grave en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: " Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas; b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos; c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo; d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos; e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados; f) Medidas de protección colectiva o individual; g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo; h) Servicios o medidas de higiene personal; i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos".

En concreto el incumplimiento atribuido a la empresa es el previsto en el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".

La prueba aportada por la parte demandante, pericial esencialmente, trata de desvirtuar la relación entre el síndrome del túnel carpiano que sufrió la trabajadora demandante y su actividad laboral, cuestión que no es objeto del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no consta impugnado el parte de incapacidad temporal en virtud del cual la trabajadora causó baja por esta enfermedad y que fue calificada como enfermedad profesional, de manera que se ha de partir de este hecho como acreditado.

Lo que debería acreditar la empresa, en su caso, es que sí en la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..." y que no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, como afirma en su demanda, que ha adoptado las medidas de organización adecuadas, medidas que ni se alegan ni se acreditan, limitándose a intentar acreditar que no se cargan pesos de 60 kg, hecho que no ha determinado la sanción, y que solo 30 minutos al día se manipulan cargas, lo que tampoco acredita las medidas adoptadas. Es decir, no consta que el empresario, como impone la norma, haya utilizado los medios apropiados o haya proporcionado a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. Es decir, que, constando el riesgo, y conociéndolo la empresa, no se acredita que no se pueda mecanizar la manipulación de cargas, pero aún asumiendo este hecho como probado, no se acredita qué medidas organizativas ha adoptado el empresario tendente a velar por la seguridad de los trabajadores y reducir en la medida de lo posible los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada

CUARTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación ( art. 191.3.g de la LRJS) ].

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMOla demanda interpuesta por CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y DÑA. Maribel, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de los medios de pruebas aportados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto el expediente administrativo y la documental obrante en autos, así como pericial y testifical.

SEGUNDO.-La parte demandante impugna la resolución recurrida porque la empresa ha adoptado las medidas preventivas adecuadas para garantizar la seguridad de la trabajadora, negando que la trabajadora haya cargado con una caja de 60kg el 22 de junio de 2022, de su jornada laboral aproximadamente dedica 30 minutos diarios a voltear cajas de langostinos y el peso es de 2kg en el caso del congelado y 2,1 cuando está cocido, siendo imposible para la empresa el mecanizado de este trabajo y solo puntualmente la trabajadora ha de voltear cestillos de 6kG, con ayuda de un compañero.

La Administración se opuso a la demanda y entiende que la Resolución recurrida es conforme a derecho, así como la trabajadora y que la omisión de la empresa está debidamente tipificada.

TERCERO.-La sanción impugnada por la empresa trae causa de la infracción tipificada como grave en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: " Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas; b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos; c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo; d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos; e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados; f) Medidas de protección colectiva o individual; g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo; h) Servicios o medidas de higiene personal; i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos".

En concreto el incumplimiento atribuido a la empresa es el previsto en el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".

La prueba aportada por la parte demandante, pericial esencialmente, trata de desvirtuar la relación entre el síndrome del túnel carpiano que sufrió la trabajadora demandante y su actividad laboral, cuestión que no es objeto del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no consta impugnado el parte de incapacidad temporal en virtud del cual la trabajadora causó baja por esta enfermedad y que fue calificada como enfermedad profesional, de manera que se ha de partir de este hecho como acreditado.

Lo que debería acreditar la empresa, en su caso, es que sí en la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..." y que no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, como afirma en su demanda, que ha adoptado las medidas de organización adecuadas, medidas que ni se alegan ni se acreditan, limitándose a intentar acreditar que no se cargan pesos de 60 kg, hecho que no ha determinado la sanción, y que solo 30 minutos al día se manipulan cargas, lo que tampoco acredita las medidas adoptadas. Es decir, no consta que el empresario, como impone la norma, haya utilizado los medios apropiados o haya proporcionado a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. Es decir, que, constando el riesgo, y conociéndolo la empresa, no se acredita que no se pueda mecanizar la manipulación de cargas, pero aún asumiendo este hecho como probado, no se acredita qué medidas organizativas ha adoptado el empresario tendente a velar por la seguridad de los trabajadores y reducir en la medida de lo posible los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada

CUARTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación ( art. 191.3.g de la LRJS) ].

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMOla demanda interpuesta por CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y DÑA. Maribel, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por CENTRAL BURGALESA DE PESCADOS SL frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y DÑA. Maribel, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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