Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 79/2026 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 29/2024 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 79/2026
Núm. Cendoj: 09059440012026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:477
Núm. Roj: STIS 477:2026
Encabezamiento
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 947284055 Fax: 947284145
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Equipo/usuario: FPP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Burgos a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por Dª. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Burgos, Sección Social, Plaza nº1, los presentes autos sobre Impugnación de Actos de la Administración, registrados bajo el número 29/2024, y seguidos a instancia de
1. Maribel, figura de alta como trabajadora de BURGALESA DE PESCADOS S.L. desde el 02/10/2018.
2. El 26/07/2022 fue declarada apto para el desempeño de su puesto de trabajo en el que se consideran la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud de manipulación manual de cargas.
3. La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional: síndrome del túnel carpiano, el 28/02/2023 (efectuó primera visita a la Mutua el 21/12/2022 sin baja, y tuvo una primera situación de IT el 30/01/2023).
4. En la descripción de tareas del puesto figuran como tareas con relación probable con la enfermedad profesional: sacar langostinos de cajas del proveedor y colocar jaulas, y sacar cajones de jaulas, colocar langostinos después del proceso de producción en cajas para embalar, y con relación poco probable: manipulación de cajas en entrada de máquina a embalar, colocación de cajas embaladas en salida de máquina a palet, manipulación de jaulas con polipasto, y preparación de pegatinas y etiquetado de cajas.
5. En el informe de investigación de Quirón prevención se indica: "que solamente se manipulan pesos de 6kg aprox. al sacar los cajones de las jaulas de cocción y volcarlo en mesa de trabajo de selección" y en las conclusiones: "se observa que las labores que pueden ser más probable que pueda causar una dolencia como la referida por la trabajadora son los movimientos repetitivos que se observan en distintas labores del día. Siendo las más significativas las siguientes: volteo de cajas de langostinos congelado 2Kg dentro de cajones de jaulas, una vez cocido o descongelado, este se saca de las jaulas depositándolo en la mesa de trabajo a granel, después se selecciona a mano y se coloca en las cajas vacías de poriexpan, hasta un peso de 2,100kg para después colocarlo en palet situado en la parte trasera del puesto de trabajo...
A falta de un estudio ergonómico específico, se considera que estas labores pueden tener una relación con la EP entre probable y poco probable.
La manipulación manual de cargas de más de 3 kg se realiza de forma puntual en el momento de sacar los cajones de la jaula para depositar los langostinos en la mesa de trabajo para su selección (aproxi 6 kg de peso) "
6.En la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..."
La Administración se opuso a la demanda y entiende que la Resolución recurrida es conforme a derecho, así como la trabajadora y que la omisión de la empresa está debidamente tipificada.
En concreto el incumplimiento atribuido a la empresa es el previsto en el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".
La prueba aportada por la parte demandante, pericial esencialmente, trata de desvirtuar la relación entre el síndrome del túnel carpiano que sufrió la trabajadora demandante y su actividad laboral, cuestión que no es objeto del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no consta impugnado el parte de incapacidad temporal en virtud del cual la trabajadora causó baja por esta enfermedad y que fue calificada como enfermedad profesional, de manera que se ha de partir de este hecho como acreditado.
Lo que debería acreditar la empresa, en su caso, es que sí en la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..." y que no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, como afirma en su demanda, que ha adoptado las medidas de organización adecuadas, medidas que ni se alegan ni se acreditan, limitándose a intentar acreditar que no se cargan pesos de 60 kg, hecho que no ha determinado la sanción, y que solo 30 minutos al día se manipulan cargas, lo que tampoco acredita las medidas adoptadas. Es decir, no consta que el empresario, como impone la norma, haya utilizado los medios apropiados o haya proporcionado a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. Es decir, que, constando el riesgo, y conociéndolo la empresa, no se acredita que no se pueda mecanizar la manipulación de cargas, pero aún asumiendo este hecho como probado, no se acredita qué medidas organizativas ha adoptado el empresario tendente a velar por la seguridad de los trabajadores y reducir en la medida de lo posible los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación ( art. 191.3.g de la LRJS) ].
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. Maribel, figura de alta como trabajadora de BURGALESA DE PESCADOS S.L. desde el 02/10/2018.
2. El 26/07/2022 fue declarada apto para el desempeño de su puesto de trabajo en el que se consideran la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud de manipulación manual de cargas.
3. La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional: síndrome del túnel carpiano, el 28/02/2023 (efectuó primera visita a la Mutua el 21/12/2022 sin baja, y tuvo una primera situación de IT el 30/01/2023).
4. En la descripción de tareas del puesto figuran como tareas con relación probable con la enfermedad profesional: sacar langostinos de cajas del proveedor y colocar jaulas, y sacar cajones de jaulas, colocar langostinos después del proceso de producción en cajas para embalar, y con relación poco probable: manipulación de cajas en entrada de máquina a embalar, colocación de cajas embaladas en salida de máquina a palet, manipulación de jaulas con polipasto, y preparación de pegatinas y etiquetado de cajas.
5. En el informe de investigación de Quirón prevención se indica: "que solamente se manipulan pesos de 6kg aprox. al sacar los cajones de las jaulas de cocción y volcarlo en mesa de trabajo de selección" y en las conclusiones: "se observa que las labores que pueden ser más probable que pueda causar una dolencia como la referida por la trabajadora son los movimientos repetitivos que se observan en distintas labores del día. Siendo las más significativas las siguientes: volteo de cajas de langostinos congelado 2Kg dentro de cajones de jaulas, una vez cocido o descongelado, este se saca de las jaulas depositándolo en la mesa de trabajo a granel, después se selecciona a mano y se coloca en las cajas vacías de poriexpan, hasta un peso de 2,100kg para después colocarlo en palet situado en la parte trasera del puesto de trabajo...
A falta de un estudio ergonómico específico, se considera que estas labores pueden tener una relación con la EP entre probable y poco probable.
La manipulación manual de cargas de más de 3 kg se realiza de forma puntual en el momento de sacar los cajones de la jaula para depositar los langostinos en la mesa de trabajo para su selección (aproxi 6 kg de peso) "
6.En la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..."
La Administración se opuso a la demanda y entiende que la Resolución recurrida es conforme a derecho, así como la trabajadora y que la omisión de la empresa está debidamente tipificada.
En concreto el incumplimiento atribuido a la empresa es el previsto en el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".
La prueba aportada por la parte demandante, pericial esencialmente, trata de desvirtuar la relación entre el síndrome del túnel carpiano que sufrió la trabajadora demandante y su actividad laboral, cuestión que no es objeto del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no consta impugnado el parte de incapacidad temporal en virtud del cual la trabajadora causó baja por esta enfermedad y que fue calificada como enfermedad profesional, de manera que se ha de partir de este hecho como acreditado.
Lo que debería acreditar la empresa, en su caso, es que sí en la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..." y que no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, como afirma en su demanda, que ha adoptado las medidas de organización adecuadas, medidas que ni se alegan ni se acreditan, limitándose a intentar acreditar que no se cargan pesos de 60 kg, hecho que no ha determinado la sanción, y que solo 30 minutos al día se manipulan cargas, lo que tampoco acredita las medidas adoptadas. Es decir, no consta que el empresario, como impone la norma, haya utilizado los medios apropiados o haya proporcionado a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. Es decir, que, constando el riesgo, y conociéndolo la empresa, no se acredita que no se pueda mecanizar la manipulación de cargas, pero aún asumiendo este hecho como probado, no se acredita qué medidas organizativas ha adoptado el empresario tendente a velar por la seguridad de los trabajadores y reducir en la medida de lo posible los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación ( art. 191.3.g de la LRJS) ].
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
1. Maribel, figura de alta como trabajadora de BURGALESA DE PESCADOS S.L. desde el 02/10/2018.
2. El 26/07/2022 fue declarada apto para el desempeño de su puesto de trabajo en el que se consideran la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud de manipulación manual de cargas.
3. La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional: síndrome del túnel carpiano, el 28/02/2023 (efectuó primera visita a la Mutua el 21/12/2022 sin baja, y tuvo una primera situación de IT el 30/01/2023).
4. En la descripción de tareas del puesto figuran como tareas con relación probable con la enfermedad profesional: sacar langostinos de cajas del proveedor y colocar jaulas, y sacar cajones de jaulas, colocar langostinos después del proceso de producción en cajas para embalar, y con relación poco probable: manipulación de cajas en entrada de máquina a embalar, colocación de cajas embaladas en salida de máquina a palet, manipulación de jaulas con polipasto, y preparación de pegatinas y etiquetado de cajas.
5. En el informe de investigación de Quirón prevención se indica: "que solamente se manipulan pesos de 6kg aprox. al sacar los cajones de las jaulas de cocción y volcarlo en mesa de trabajo de selección" y en las conclusiones: "se observa que las labores que pueden ser más probable que pueda causar una dolencia como la referida por la trabajadora son los movimientos repetitivos que se observan en distintas labores del día. Siendo las más significativas las siguientes: volteo de cajas de langostinos congelado 2Kg dentro de cajones de jaulas, una vez cocido o descongelado, este se saca de las jaulas depositándolo en la mesa de trabajo a granel, después se selecciona a mano y se coloca en las cajas vacías de poriexpan, hasta un peso de 2,100kg para después colocarlo en palet situado en la parte trasera del puesto de trabajo...
A falta de un estudio ergonómico específico, se considera que estas labores pueden tener una relación con la EP entre probable y poco probable.
La manipulación manual de cargas de más de 3 kg se realiza de forma puntual en el momento de sacar los cajones de la jaula para depositar los langostinos en la mesa de trabajo para su selección (aproxi 6 kg de peso) "
6.En la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..."
La Administración se opuso a la demanda y entiende que la Resolución recurrida es conforme a derecho, así como la trabajadora y que la omisión de la empresa está debidamente tipificada.
En concreto el incumplimiento atribuido a la empresa es el previsto en el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".
La prueba aportada por la parte demandante, pericial esencialmente, trata de desvirtuar la relación entre el síndrome del túnel carpiano que sufrió la trabajadora demandante y su actividad laboral, cuestión que no es objeto del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no consta impugnado el parte de incapacidad temporal en virtud del cual la trabajadora causó baja por esta enfermedad y que fue calificada como enfermedad profesional, de manera que se ha de partir de este hecho como acreditado.
Lo que debería acreditar la empresa, en su caso, es que sí en la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..." y que no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, como afirma en su demanda, que ha adoptado las medidas de organización adecuadas, medidas que ni se alegan ni se acreditan, limitándose a intentar acreditar que no se cargan pesos de 60 kg, hecho que no ha determinado la sanción, y que solo 30 minutos al día se manipulan cargas, lo que tampoco acredita las medidas adoptadas. Es decir, no consta que el empresario, como impone la norma, haya utilizado los medios apropiados o haya proporcionado a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. Es decir, que, constando el riesgo, y conociéndolo la empresa, no se acredita que no se pueda mecanizar la manipulación de cargas, pero aún asumiendo este hecho como probado, no se acredita qué medidas organizativas ha adoptado el empresario tendente a velar por la seguridad de los trabajadores y reducir en la medida de lo posible los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación ( art. 191.3.g de la LRJS) ].
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Administración se opuso a la demanda y entiende que la Resolución recurrida es conforme a derecho, así como la trabajadora y que la omisión de la empresa está debidamente tipificada.
En concreto el incumplimiento atribuido a la empresa es el previsto en el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".
La prueba aportada por la parte demandante, pericial esencialmente, trata de desvirtuar la relación entre el síndrome del túnel carpiano que sufrió la trabajadora demandante y su actividad laboral, cuestión que no es objeto del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no consta impugnado el parte de incapacidad temporal en virtud del cual la trabajadora causó baja por esta enfermedad y que fue calificada como enfermedad profesional, de manera que se ha de partir de este hecho como acreditado.
Lo que debería acreditar la empresa, en su caso, es que sí en la evaluación de riesgos del puesto se identifica el riesgo de sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas de más de 3 kg, proponiéndose como medida preventiva/correctiva, formar a los trabajadores...; y evitar la manipulación manual de cargas mediante el uso de medios auxiliares siempre que sea posible... se identifican riesgos ergonómicos por posturas forzadas, movimientos repetitivos..." y que no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, como afirma en su demanda, que ha adoptado las medidas de organización adecuadas, medidas que ni se alegan ni se acreditan, limitándose a intentar acreditar que no se cargan pesos de 60 kg, hecho que no ha determinado la sanción, y que solo 30 minutos al día se manipulan cargas, lo que tampoco acredita las medidas adoptadas. Es decir, no consta que el empresario, como impone la norma, haya utilizado los medios apropiados o haya proporcionado a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. Es decir, que, constando el riesgo, y conociéndolo la empresa, no se acredita que no se pueda mecanizar la manipulación de cargas, pero aún asumiendo este hecho como probado, no se acredita qué medidas organizativas ha adoptado el empresario tendente a velar por la seguridad de los trabajadores y reducir en la medida de lo posible los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación ( art. 191.3.g de la LRJS) ].
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
