Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 131/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 137/2025 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 131/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:865
Núm. Roj: SJSO 865:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Guadalajara a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Sonia, que comparece asistida por el letrado señor Iban y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la letrada señora Mercader.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En el contrato se pactó que la jornada se distribuiría de lunes a domingo, la demandante presta servicios seis días a la semana.
(No controvertido y acontecimientos 41 y 46 del expediente digital)
Los turnos son rotativos de lunes a sábados y domingos y festivos de apertura, por la mañana se entra a las 9 y por la tarde entre las 15:45 y las 16:00 horas.
En ocasiones se dan cierres parciales de caja a mediodía.
(Testifical señora Estela)
(No controvertido y acontecimiento 5 del expediente digital)
(Testifical señora Estela)
(Acontecimiento 10 expediente digital)
Con fecha 17 de enero de 2025, la empresa responde a la referida solicitud aceptando la reducción horaria y denegando la distribución propuesta
Con fecha 27 de enero de 2025, la demandante solicita la adaptación de la jornada invocando al efecto el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la misma franja de adaptación horaria.
Con fecha 10 de febrero de 2025, la empresa denegó la adaptación horaria invocando las mismas razones organizativas, instando a la trabajadora a que
Con fecha 13 de marzo de 2025, la empresa realizó varias propuestas de adaptación de jornada haciendo dos propuestas que, en ambos casos, suponen la renuncia a su cargo de encargada, una con un horario fijo de mañana cinco días a la semana, con un día de libranza de lunes a jueves, y una segunda opción con las mismas libranzas si bien se ofrecían dos o tres días en turno de mañana y los correlativos en turno de tarde hasta cinco de trabajo a la semana.
(Ramo documental empresa, del 11 al 15)
Fundamentos
En lo que aquí interesa, la concreción horaria como proyección del derecho a reducir la jornada, el convenio colectivo en su artículo 24 i) establece:
Como vemos la dicción del precepto paccionado nada añade a la previsión legal.
El Tribunal Supremo en STS 21-11-2023 (Rec. 3576/2020) ha dicho:
Exégesis del precepto legal que impide completamente la estimación de una pretensión como la propuesta con el primer escrito de solicitud, tal y como ya indicó la empresa en su escrito de contestación, no previniéndose tampoco en el precepto invocado negociación alguna.
La trabajadora presentó una segunda solicitud, esta vez por el adecuado cauce previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
El referido precepto legal fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019). Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
El referido artículo dice así:
En el presente caso, el convenio colectivo, como se ha visto, se limita a trascribir por párrafos el contenido del artículo 37.6 y 7, por lo que nada se dice sobre la adaptación horaria "no reducida" regulada en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
La ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158/CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.
Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y " en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ."
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.
Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias de la actora, cuya pretensión es eliminar el horario de tarde y los sábados y festivos en su totalidad. Acredita, y es notorio, que el horario escolar de la niña no se prolonga más allá de las 18:00 horas, siendo indeterminada la disponibilidad del padre de la menor a la vista de que potencialmente puede ser movilizado sin previo aviso y en cualquier momento.
En el otro extremo de la balanza hemos de colocar el legítimo interés organizativo y productivo de la empresa, con la inherente afectación del resto de las personas implicadas en el cambio de turno, siendo igualmente notorio que una tienda abierta en un Centro Comercial tiene mucha más venta los sábados y en el horario de tarde.
Compartimos la apreciación empresarial de que existen necesidades organizativas que hacen imposible fijar un turno exclusivamente de mañana a la demandante y ello por el evidente desequilibrio que supone en la fuerza de trabajo disponible y que supondría tanto como fijar horarios fijos de tarde o más frecuentes a las otras dos encargadas que también son madres, y naturalmente, fijarles el trabajo todos los sábados del año, al suprimirse este día en los horarios de la trabajadora.
La propia actividad que se desarrolla, comercio en una tienda en un centro comercial, impone que el trabajo de tarde requiera de un número igual o superior de trabajadores que el horario de mañana.
Y el problema que encontramos es que la trabajadora no ha ofrecido alternativa alguna más allá del establecimiento de un horario fijo de mañana, de hecho, se dice que la empresa se ha negado a negociar, pero lo que se aprecia es que idéntica reticencia negociadora alcanza a ambas partes; de hecho la empresa le ofrece a la demandante en la última carta que cruzan antes de promoverse la demanda que ofrezca alguna alternativa viable dentro de su sistema rotativo de turnos de trabajo, a lo que la demandante responde directamente presentando esta demanda.
En definitiva, tanto en la primera como en la segunda solicitud, cambiando el precepto legal invocado, la demandante ha buscado la fijación de un horario laboral propio de una oficina y absolutamente impropio del sector del comercio, sin buscar alternativa alguna a la respuesta empresarial de no eliminar sábados, ni todas las tardes, por el claro y evidente problema que supone, en un centro de trabajo de tan solo dieciséis personas trabajadoras y en el que todas ellas tienen un turno rotativo, establecer un horario fijo de mañana y sin trabajar los sábados.
En definitiva, lo que ha quedado en evidencia, es que en este caso ha faltado negociación entre las partes, partiendo de que no es posible fijar un turno de mañana eliminando los sábados se podrían haber valorado otras opciones, como por ejemplo fijar más semanas de mañana en los turnos rotativos o concretar qué fines de semana se podrían trabajar.
Nada de ello se ha hecho, lo que lleva a desestimar la demanda presentada dado que se está pidiendo un turno fijo de mañana que resulta incompatible con las necesidades organizativas de la empresa y no se solicita alternativa alguna a esta petición principal que se pueda ponderar o valorar.
Ello sin perjuicio del derecho de las partes de poder negociar otras alternativas que permitan a la actora una mejor conciliación del cuidado de su hija con su horario laboral.
Desestimada la acción principal decae la acumulada de Derechos Fundamentales.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0137 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0137 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

