Sentencia Social 131/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 131/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 137/2025 de 27 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 131/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:865

Núm. Roj: SJSO 865:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00131/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MGM

NIG:19130 44 4 2025 0000278

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000137 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Sonia

ABOGADO/A:CARLOS IBAN OCHOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MÒNICA MERCADER PLA

PROCURADOR:ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Sonia, que comparece asistida por el letrado señor Iban y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la letrada señora Mercader.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticinco, tuvo entrada demanda presentada por la actora en la que interesaba se declarase su derecho a reducir su jornada laboral concretando la prestación de servicios en horario fijo de mañana de 9 a 16 horas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el de hoy, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el día uno de marzo de dos mil dieciocho, en virtud de un contrato indefinido, prestando servicios como Encargada Grupo Tres en la tienda que tiene la empresa en el Centro Comercial DIRECCION001, y percibiendo un salario de 61,61 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

En el contrato se pactó que la jornada se distribuiría de lunes a domingo, la demandante presta servicios seis días a la semana.

(No controvertido y acontecimientos 41 y 46 del expediente digital)

SEGUNDO.-Al establecimiento referido están adscritas dieciséis personas, 87% mujeres, cuatro de ellas madres y dos familias monoparentales. Hay tres encargadas, una primera encargada y dos terceras encargadas, una de ellas la demandante.

Los turnos son rotativos de lunes a sábados y domingos y festivos de apertura, por la mañana se entra a las 9 y por la tarde entre las 15:45 y las 16:00 horas.

En ocasiones se dan cierres parciales de caja a mediodía.

(Testifical señora Estela)

TERCERO.-La demandante es madre de una hija nacida el NUM000 de 2024.

(No controvertido y acontecimiento 5 del expediente digital)

CUARTO.-La demandante no ha prestado servicios efectivos desde el 25 de enero de 2024, actualmente por estar en situación de Incapacidad Temporal. En este periodo de tiempo se ha suplido su puesto adscribiendo a otra persona al puesto de encargada y se ha contratado a otra más por las horas que ha dejado de prestar servicios.

(Testifical señora Estela)

QUINTO.-El padre de la menor puede ser comisionado para prestar servicios en cualquier punto de España o del extranjero sin estar sometido a un horario fijo.

(Acontecimiento 10 expediente digital)

SEXTO.-Con fecha ocho de enero de dos mil veinticinco, la hoy demandante cursó solicitud a la empresa para ejercer el "derecho reconocido en los artículos 37.8 del Estatuto de los Trabajadores y 24 i) del Convenio Colectivo,solicitando su jornada laboral en una hora diaria, pasando a 35 horas semanales siendo el horario a desempeñar de 9 a 16 horas de lunes a viernes.

Con fecha 17 de enero de 2025, la empresa responde a la referida solicitud aceptando la reducción horaria y denegando la distribución propuesta

"A nivel de productividad, en el centro en dónde Ud. trabaja, el mayor volumen de facturación, afluencia de clientes y actividad es muy superior en horario de tardes, siendo las horas fuertes de venta a partir de las 18:00 horas en su mayoría, siendo la cifra de facturación en dicha franja horaria, por encima del 11% (véase tabla 1). En concreto, son los sábados, cuando registramos la mayor afluencia de clientes, siendo esta franja horaria la que tenemos que reforzar, al concentrarse el 27% de las ventas de toda la semana, al igual que la franja de tardes, que también forma parte de su jornada ordinaria de trabajo diaria y en la que Ud. tampoco quiere prestar sus servicios. Véase la tabla adjunto, con el % de facturación por franjas horarias.

Por ello, a nivel de productividad, el horario que Ud. ha indicado fijo de mañanas, de 09:00 a 16:00 horas, de lunes a viernes- excluyendo los sábados y domingos/festivos de apertura, no sólo no es su jornada habitual diaria de trabajo para la que Ud. estuvo contratada, tal y como establece el art. 37. 7 del Estatuto de los Trabajadores . El horario que Ud. plantea es el que correspondería a un horario de oficina y le recordamos que Ud. presta sus servicios como tercera encargada en un establecimiento comercial abierto al público de 10:00h a 22:00 de lunes a sábado, así como a domingos y festivos de apertura. La exclusión de los sábados, que coma Ud. sabe es el día de más facturación y en especial por la tarde, tal y como le mostramos en el cuadro anexo, no tiene cabida y no lo podemos aprobar.

El mayor % de ventas de la tienda en dónde Ud. presta sus servicios es precisamente los sábados tarde sobre las 20:00 horas, situándose el nivel de facturación en un 27%%- día de la semana laborable en el que Ud. no quiere prestar sus servicios, siendo la media de facturación en la franja horaria de mañanas, la más baja. Es precisamente los sábados por la tarde, los días en los cuales se dispara la facturación y cuándo, por lo tanto, se precisa mayor fuerza de trabajo. Asimismo, volvemos a reiterar, que los sábados son días laborables para

Ud. y forman parte de su jornada ordinaria de trabajo, como lo son también los domingos y/o festivos de apertura, siendo Ud. contratada para trabajar los sábados tarde, tal y como Ud. firmó en su contrato de trabajo, y como Ud. viene haciendo y del que forman parte la cláusula tercera anexa al mismo.

Por otro lado, le recordamos, que Usted tiene turnos rotativos semanales de mañana y tarde, distribuidos de lunes a domingos, alternativos, como las demás empleadas, por lo que la elección de la distribución horaria se debe realizar dentro de la jornada de trabajo diaria que le corresponda, esto es dentro del turno de mañana durante toda la semana y dentro del turno de tarde de lunes a sábado- incluidos los domingos y/o festivos de apertura-, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales aplicables, sin que quepa la modificación unilateral del régimen de trabajo a turnos para el que Ud. fue contratada, y, por consiguiente, la adscripción a un tumo fijo de mañana, de lunes a viernes, y en especial, siendo Ud. contratada como Encargada en un establecimiento comercial abierto de cara al público, con un horario comercial de 10:00 horas a 22:00 horas en inviable e incompatible, y forma parte de un horario de oficinas, que no es el caso.

De conformidad con el art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio colectivo aplicable: "(...) /a concreción horaria y la determinación de la reducción de jornada (...) corresponderé al trabajador, dentro de su jornada ordinaria".

En este sentido, Ud. deberá optar por distribuir su jornada reducida dentro de la franja horaria correspondiente al turno de mañana y la correspondiente al turno de tarde de lunes a sábado, distribución que Ud. realiza desde que fue contratada y que firmó en su contrato de trabajo.

No obstante, la distribución de la jornada que Ud. ha indicado no se corresponde con ninguno de los horarios que Ud. realiza a diario y de forma ordinaria, amén de que Ud. trabaja todos los sábados forma rotativa, puesto que en su centro de trabajo sito en CC. DIRECCION001 de Guadalajara el horario de apertura al público es de lunes a sábados, con domingos/festivos de apertura de 10:00h a 22:00 horas, siendo totalmente inviable no trabajar los sábados, que forma parte de su jornada ordinaria diaria de trabajo.

Como Ud. comprenderá, la Dirección de la empresa no puede aprobarle su distribución de jornada porque no está dentro de su jornada ordinaria diaria, tal y como exige las disposiciones legales y jurisprudencia aplicable al efecto. Asimismo, su planteamiento horario es totalmente incompatible con el desarrollo de sus funciones como Encargada- concretamente 3% encargada dentro de la subcategoría interna de la empresa-, y por lo tanto, una de las máximas responsables de su centro de trabajo. La distribución horaria que Ud. plantea es meridianamente incompatible con las tareas y funciones para las que Ud. ha sido contratada, amén de que dicha distribución horaria implica la supresión unilateral del turno de trabajo por las tardes y la franja horaria de los sábados, día de más trabajo y volumen de venta en la tienda, día en el que Ud. tampoco tiene previsto prestar sus servicios, lo que implica la alteración unilateral por su parte del sistema organizativo y planificación horaria del personal de la tienda, lo que no es admisible y pone en peligro el buen funcionamiento de su puesto de trabajo y de la distribución horaria de la jornada del esto de la plantilla de la tienda."

Con fecha 27 de enero de 2025, la demandante solicita la adaptación de la jornada invocando al efecto el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la misma franja de adaptación horaria.

Con fecha 10 de febrero de 2025, la empresa denegó la adaptación horaria invocando las mismas razones organizativas, instando a la trabajadora a que "distribuya nuevamente su jornada de trabajo dentro de sus turnos habituales de trabajo, esto de lunes a sábados, en turno de mañana y tarde rotativos de forma semanal, así como domingos/festivos de apertura..."

Con fecha 13 de marzo de 2025, la empresa realizó varias propuestas de adaptación de jornada haciendo dos propuestas que, en ambos casos, suponen la renuncia a su cargo de encargada, una con un horario fijo de mañana cinco días a la semana, con un día de libranza de lunes a jueves, y una segunda opción con las mismas libranzas si bien se ofrecían dos o tres días en turno de mañana y los correlativos en turno de tarde hasta cinco de trabajo a la semana.

(Ramo documental empresa, del 11 al 15)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada y la testifical escuchada.

SEGUNDO.-El artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que regula la reducción de jornada por motivos de guarda legal, indica:

"La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

En lo que aquí interesa, la concreción horaria como proyección del derecho a reducir la jornada, el convenio colectivo en su artículo 24 i) establece:

"La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento en la empresa.

La concreción horaria y determinación del período de reducción de jornada se hará

conforme se establece en el artículo 37.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto de

los Trabajadores y de la Ley 39/1999 de Conciliación de la vida laboral y familiar."

Como vemos la dicción del precepto paccionado nada añade a la previsión legal.

El Tribunal Supremo en STS 21-11-2023 (Rec. 3576/2020) ha dicho:

"Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria,pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 )."

Exégesis del precepto legal que impide completamente la estimación de una pretensión como la propuesta con el primer escrito de solicitud, tal y como ya indicó la empresa en su escrito de contestación, no previniéndose tampoco en el precepto invocado negociación alguna.

La trabajadora presentó una segunda solicitud, esta vez por el adecuado cauce previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

El referido precepto legal fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019). Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

El referido artículo dice así:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En el presente caso, el convenio colectivo, como se ha visto, se limita a trascribir por párrafos el contenido del artículo 37.6 y 7, por lo que nada se dice sobre la adaptación horaria "no reducida" regulada en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

La ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158/CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.

Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y " en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ."

El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.

La sentencia declara a este respecto: "Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones".

Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.

Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.

Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias de la actora, cuya pretensión es eliminar el horario de tarde y los sábados y festivos en su totalidad. Acredita, y es notorio, que el horario escolar de la niña no se prolonga más allá de las 18:00 horas, siendo indeterminada la disponibilidad del padre de la menor a la vista de que potencialmente puede ser movilizado sin previo aviso y en cualquier momento.

En el otro extremo de la balanza hemos de colocar el legítimo interés organizativo y productivo de la empresa, con la inherente afectación del resto de las personas implicadas en el cambio de turno, siendo igualmente notorio que una tienda abierta en un Centro Comercial tiene mucha más venta los sábados y en el horario de tarde.

Compartimos la apreciación empresarial de que existen necesidades organizativas que hacen imposible fijar un turno exclusivamente de mañana a la demandante y ello por el evidente desequilibrio que supone en la fuerza de trabajo disponible y que supondría tanto como fijar horarios fijos de tarde o más frecuentes a las otras dos encargadas que también son madres, y naturalmente, fijarles el trabajo todos los sábados del año, al suprimirse este día en los horarios de la trabajadora.

La propia actividad que se desarrolla, comercio en una tienda en un centro comercial, impone que el trabajo de tarde requiera de un número igual o superior de trabajadores que el horario de mañana.

Y el problema que encontramos es que la trabajadora no ha ofrecido alternativa alguna más allá del establecimiento de un horario fijo de mañana, de hecho, se dice que la empresa se ha negado a negociar, pero lo que se aprecia es que idéntica reticencia negociadora alcanza a ambas partes; de hecho la empresa le ofrece a la demandante en la última carta que cruzan antes de promoverse la demanda que ofrezca alguna alternativa viable dentro de su sistema rotativo de turnos de trabajo, a lo que la demandante responde directamente presentando esta demanda.

En definitiva, tanto en la primera como en la segunda solicitud, cambiando el precepto legal invocado, la demandante ha buscado la fijación de un horario laboral propio de una oficina y absolutamente impropio del sector del comercio, sin buscar alternativa alguna a la respuesta empresarial de no eliminar sábados, ni todas las tardes, por el claro y evidente problema que supone, en un centro de trabajo de tan solo dieciséis personas trabajadoras y en el que todas ellas tienen un turno rotativo, establecer un horario fijo de mañana y sin trabajar los sábados.

En definitiva, lo que ha quedado en evidencia, es que en este caso ha faltado negociación entre las partes, partiendo de que no es posible fijar un turno de mañana eliminando los sábados se podrían haber valorado otras opciones, como por ejemplo fijar más semanas de mañana en los turnos rotativos o concretar qué fines de semana se podrían trabajar.

Nada de ello se ha hecho, lo que lleva a desestimar la demanda presentada dado que se está pidiendo un turno fijo de mañana que resulta incompatible con las necesidades organizativas de la empresa y no se solicita alternativa alguna a esta petición principal que se pueda ponderar o valorar.

Ello sin perjuicio del derecho de las partes de poder negociar otras alternativas que permitan a la actora una mejor conciliación del cuidado de su hija con su horario laboral.

Desestimada la acción principal decae la acumulada de Derechos Fundamentales.

TERCERO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al invocarse la vulneración de Derechos Fundamentales.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Doña Sonia, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0137 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0137 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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