Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 219/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 181/2025 de 27 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 37274440012025100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1688
Núm. Roj: SJSO 1688:2025
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Salamanca, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que se ratificó en las demandas, interesando una sentencia acorde con sus intereses, y la empresa demandada formulando oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes.
En el acto del juicio se concedió un plazo de tres días a la parte actora a fin de que formulara sus conclusiones por escrito, y verificado, se dio traslado a la parte demandada a los mismos fines, con el resultado que es de ver en autos, y evacuado el trámite conferido a las partes, por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2025, se acordó quedaran los autos vistos para sentencia.
Hechos
- Realizar propuestas a la Dirección de planes de formación/ orientación para las solicitudes de subvención en las que concurra la Fundación.
- Coordinar la planificación, desarrollo, ejecución y certificación de los proyectos y actividades formativas asignadas en su ámbito funcional de actuación, así como llevar a cabo el seguimiento de los resultados alcanzados y control y evaluación de la actividad.
- Organización general de la actividad de orientación/ formación y distribución de tareas al personal a su cargo.
- Preparar y hacer la puesta a punto de los recursos de infraestructura necesarios en el centro para realizar las distintas actividades.
- Supervisión y evaluación del trabajo de las personas asignadas a su cargo, control de la documentación laboral y de presencia del personal adscrito a su ámbito de actuación. Confirmación de periodos vacacionales y permisos.
- Representación de foremcyl
- Resolución de problemas en el ámbito de su actuación dando traslado de los mismos a la dirección si fuera necesario.
El coordinador de la provincia de Zamora Don Ovidio, accedió a la jubilación el pasado uno de mayo de 2025 (prueba testifical).
Por resolución de la Gerencia de 18 de julio de 2024, se acordó conceder a la demandada una subvención por la cuantía de 252.000 euros para financiar los gastos derivados de la realización en la Comunidad de Castilla y León de catorce itinerarios de inserción en Palencia, Valladolid, Ávila, Burgos, León, Segovia y Soria, y denegar la subvención para otros itinerarios en las provincias de Zamora, Burgos, Salamanca y Valladolid, por falta de disponibilidad presupuestaria (acontecimiento 80)
Por resolución del mismo Organismo de 20 de diciembre de 2024, se concedió la subvención para los años 2024-2025, por importe de 165.091,00 euros (acontecimiento 85).
Por resolución de la Gerencia Provincial del ECyL de Zamora, de 12 de enero de 2024, se concedió una subvención a la demandada, por importe de 98.271 euros, destinados a la formación de alumnos de acciones formativas de Cualificación y Recualificación vinculadas a cualificaciones profesionales en sectores estratégicos, cuidado de las personas y zonas en riesgo de despoblación (Programa CRC) (acontecimiento 79).
Por resolución de la Gerencia Provincial del ECyL de Zamora, de 14 de noviembre de 2023, se acordó conceder a la demandada una subvención para la realización de los planes formativos de oferta formativa del sistema de Formación profesional en el ámbito laboral asociado al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para trabajadores desempleados en Castilla y León para los años 2023 y 2024 (Programa FOD), en los términos siguientes (acontecimiento 84):
Por resolución de la Gerencia Provincial del ECyL de Salamanca, de 10 de diciembre de 2024, se acordó conceder a la demandada una subvención para la realización de los planes formativos de oferta formativa del sistema de Formación profesional en el ámbito laboral asociado al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para trabajadores desempleados en Castilla y León para los años 2024 y 2025 (Programa FOD), en los términos que constan en el Anexo a la misma (acontecimiento 89)
En fecha 29 de septiembre de 2023, las partes alcanzaron un nuevo acuerdo para prorrogar el expediente colectivo de reducción de jornada y suspensión de contratos, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024, en los términos que constan en el Acta aportada (acontecimiento 91).
Fundamentos
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".
Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales hallamos el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios
Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de decir que la misma supone, básicamente, que se produzca una transformación de aspectos básicos de la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-91) que haga que, la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo.
La reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias como la de 11 de noviembre 1997, 22 de septiembre 2003, 10 octubre de 2005, 28 febrero de 2.007 y 17 de abril 2012, citándose en ellas otras anteriores, se decanta por afirmar que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial". Por lo tanto, en sentido contrario, si la modificación no es esencial, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, no adquiere dicha característica, y la empresa podrá realizarla sin necesidad de someterse a los requisitos establecidos en el art. 41, esto es, entraría dentro del cuadro de las facultades ordinarias de dirección y gestión del empresario.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio y el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial "aunque en la aproximación de este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial "lo que constituye lo esencial y más importante de algo", y como accidental lo "no esencial", lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de " modificación sustancial " y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".
Finalmente señalar que la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
La controversia en este caso se centra en determinar si la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, lo que la parte demandada niega, o una manifestación del poder de dirección de la empresa.
El demandante como decimos, desempeña funciones de coordinador en la provincia de Salamanca, lo que comporta el desempeño de tareas de dirección, coordinación y organización en general de las actividades de orientación y formación en su ámbito de actuación, que era la provincia de Salamanca, dándose la circunstancia de que la Fundación en su organización en la Comunidad de Castilla y León, disponía de un coordinador en cada una de los provincias de la Comunidad Autónoma. Ante la jubilación del Coordinador de la provincia de Zamora, que se hizo efectiva el día 1 de mayo, lo que la demandada decide es asignar al actor las funciones de coordinación de la provincia de Zamora añadidas a las que ya tiene de la de Salamanca.
Así las cosas, no cabe sino calificar como una modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión adoptada por la empresa, en cuanto la misma afecta y altera aspectos fundamentales de la relación laboral. Consta acreditado en autos, que el demandante, durante el desempeño de su cargo de coordinador de la provincia de Salamanca, realizaba con cierta frecuencia desplazamientos a diversas localidades de la provincia, e incluso en algún momento puntual fuera de ella, ubicadas algunas de ellas a mayor distancia de la ciudad de Salamanca, de lo que lo está la ciudad de Zamora, por lo que la decisión empresarial de que el demandante se desplace, dentro de su jornada habitual, una vez a la semana hasta Zamora, no puede considerarse por si sola especialmente gravosa para el trabajador, pues como decimos, venía realizando de forma habitual desplazamientos similares en tiempo y distancia. Pero la decisión empresarial no consiste únicamente en imponer al trabajador la obligación de desplazarse una vez a la semana hasta Zamora, sino que va más allá, en cuanto supone la asignación de funciones de coordinación de la provincia de Zamora, cuando hasta ahora las que tenía encomendadas se circunscribían a la de Salamanca. Esta decisión empresarial supone un cambio en las funciones del demandante, incrementando sustancialmente las mismas, al otorgarle la dirección del centro de trabajo de otra provincia, lo que sin necesidad de hacer conjeturas o presunciones, permite afirmar conlleva perjuicios para el trabajador por la mayor carga de trabajo que supone.
Siendo así, y considerando que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, como ya hemos visto la modificación individual de las condiciones de trabajo exige la observancia de una serie de requisitos procedimentales entre los cuales está la comunicación al trabajador afectado con una antelación mínima de quince días desde la fecha de su efectividad. El incumplimiento de los requisitos formales mencionados determina la nulidad de la decisión empresarial que se pretendía imponer ( STSJ de Cataluña de 28-9-2000), y así sucede por ejemplo cuando se incumple el plazo de preaviso. La citada sentencia señala sobre esta cuestión: "Al respecto hemos de destacar que, efectivamente, el artículo 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral no hace referencia al defecto de forma cuando regula la declaración de nulidad, mas hemos sostenido anteriormente, en nuestra sentencia de 1 de abril de 1999, que, pese a que el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que únicamente se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ha de llegarse a la conclusión de que la inobservancia de los requisitos formales que el primer párrafo del apartado 3 del mencionado artículo 41 ha de llevar consigo también la declaración de nulidad de la medida. Y ello porque aunque la ley no establece la sanción para el incumplimiento de las formalidades, la declaración de justificada o injustificada de la modificación está en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa, y porque los requisitos de forma exigidos en el precepto legal se dirigen a la preservación de las garantías de los trabajadores que no pueden ver alterado su sistema de trabajo de forma inmediata sin posibilidad de acomodación de su vida laboral. En el mismo sentido vienen pronunciándose las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia que parte de tal conclusión en numerosísimas sentencias, entro otras, las de La Rioja de 14 de diciembre de 1999 o la de Galicia de 20 de julio de 1999. Así lo entiende también el Tribunal Supremo, como puede verse de la lectura de la sentencia de 13 de noviembre de 1996".
En este caso, la decisión empresarial se comunicó al actor por escrito de fecha 19 de febrero de 2025, con efectos desde el 26 de febrero siguiente, y por tanto sin respetar el precepto plazo de preaviso de quince días, lo que como decimos determina la declaración de nulidad de la decisión empresarial, estimando así la pretensión principal deducida en la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
