Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 254/2024 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 51/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 30016440012024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1420
Núm. Roj: SJSO 1420:2024
Encabezamiento
En Cartagena, a 27 de junio de 2024.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 51/2024 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de D. Jose Augusto, asistido por el letrado D. José Luis Ramírez Martínez, contra la empresa "TRANSPORTES BERNAL NIETO, S.L.", representada por la letrada Dª Isabel Rosique Martínez, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a esta pretensión, la parte demandada se opone negando que haya existido modificación sustancial. Se alega por la empresa que no es cierto que el demandante ejerciera funciones de jefe de tráfico, sino que sus tareas eran de conductor, y se le había reconocido aquella categoría profesional solo a efectos formales, como reconocimiento al hecho de que tenía la habilitación necesaria para conducir camiones de gran tonelaje.
Planteado en estos términos el objeto del litigio, deberá determinarse en primer lugar si ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en caso afirmativo, habrá que estudiar la cuestión de si esa modificación pudo estar provocada por un móvil discriminatorio.
Volviendo al supuesto de autos, los medios de prueba practicados llevan a afirmar, con total rotundidad, que la empresa sí ha modificado las funciones del demandante, en el sentido de que, antes de iniciar el permiso de paternidad, tenía asignadas funciones de jefe de tráfico y, tras reincorporarse a la empresa, se le ha privado de estas funciones e incluso del lugar físico en el que las desempeñaba. En este sentido, hay que destacar en primer lugar el hecho de que el trabajador tiene reconocida por la propia empresa la categoría de jefe de tráfico, y carece de sentido la alegación de la parte demandada de que se trata de un reconocimiento meramente formal, para premiar al actor por estar cualificado para conducir camiones de gran tonelaje, cuando la misma parte afirmó reiteradamente en el acto del juicio que los conductores perciben retribuciones mayores que los jefes de tráfico. En segundo lugar, la parte demandada presentó una prueba pericial cuyo contenido va en contra de su propio planteamiento, puesto que el perito explicó que, tras examinar los tacógrafos de los camiones, había llegado a la conclusión de que el demandante realizaba tareas de conducción, pero los kilómetros realizados alcanzaban apenas la décima parte de lo que puede considerarse normal para un conductor de transporte nacional, lo que viene a corroborar la alegación de la parte demandante de que el actor, además de sus tareas de jefe de tráfico, también realizaba algunos transportes cuando era necesario, y siempre con recorridos cortos. En tercer lugar, los testigos que declararon en el acto del juicio, incluido el de la parte demandada, fueron terminantes en este punto, al afirmar que la función principal del demandante consistía en organizar los viajes y los retornos de los conductores. Finalmente, hay que hacer referencia a las conversaciones mantenidas entre el actor y el gerente de la empresa tras la reincorporación de aquel (reproducidas en el acto del juicio), que demuestran claramente la decisión de la empresa de cambiar las funciones del trabajador, con expresiones como que no puede seguir desempeñando sus funciones porque han contratado a otra persona, que ha estado fuera cuatro meses y la empresa tenía que seguir su rumbo, que tienen que buscar una solución para su situación, que de momento puede ir realizando un inventario del almacén de La Guía y después ya se verá, etc.
En conclusión, se considera acreditado que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, modificación que carece de justificación y respecto a la que no se han cumplido los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. A continuación, deberá determinarse si la decisión estuvo motivada por un propósito discriminatorio o vulnerador de los derechos fundamentales, en cuyo caso sería calificada como nula.
Para analizar esta cuestión, debe aplicarse la norma procesal sobre atribución de la carga de la prueba contenida en los artículos 96.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según la cual, cuando se alega la vulneración de los derechos fundamentales, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En el supuesto de autos, la valoración de las circunstancias concurrentes y de la actividad probatoria desarrollada lleva a apreciar indicios de vulneración de derechos fundamentales puesto que, aunque no se considera acertada la invocación de la garantía de indemnidad, puesto que esta, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, constituye un mecanismo de protección de las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos, sí se considera fundada una racional sospecha de que la empresa cambió las funciones del demandante, privándole de su puesto de jefe de tráfico, a consecuencia del disfrute del permiso de paternidad, por lo que se trata de una decisión discriminatoria, contraria al artículo 14 de la Constitución, motivada por el disfrute del trabajador de su derecho a conciliar su vida laboral y familiar.
Esta sospecha se basa en el elemento temporal, constituido por la coincidencia entre el momento en que se produce la modificación y la reincorporación tras el disfrute del permiso, y por la actitud del empresario que, como puede apreciarse fácilmente en la grabación aportada y en su transcripción, relaciona directamente el cambio de posición del trabajador en la empresa con el disfrute del permiso de paternidad, haciendo constantes alusiones a que no preavisó a la empresa con suficiente antelación, a que ha estado fuera cuatro meses, que la empresa ha tenido que seguir su camino y ha contratado a otra persona a la que ahora no puede echar, que tienen que buscarle una solución, que si no está conforme con la situación haga lo que tenga que hacer, etc.
Por tanto, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y no habiendo aportado la empresa ninguna justificación para su decisión, la modificación sustancial será calificada como nula.
Los criterios a que el juzgador puede acudir para determinar el importe de la indemnización de daños y perjuicios se exponen en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019), de la que podemos resaltar los siguientes aspectos:
1º Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización... la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste, lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica..., de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2º La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 67/01; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3º Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplia. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS. .. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Centrando la atención, por tanto, en el daño moral derivado de la vulneración de los derechos fundamentales del actor (derecho a no sufrir discriminación), que como ha quedado apuntado no requiere una prueba específica del daño, tal vulneración puede ser calificada como una falta muy grave tipificada en los apartados 11 y 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para la que el art. 40 prevé una sanción de multa de 7.501 a 30.000 euros en el grado mínimo, de 30.001 a 120.005 euros en el grado medio y de 120.006 euros a 225.018 euros en el grado máximo. Por su parte, el art. 39.2 dispone que, calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
En el supuesto presente, teniendo en consideración los parámetros establecidos en el art. 39.2 de la LISOS, la falta se calificará en el grado mínimo y, dentro de este, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, se considera adecuado conceder la cantidad de 7.501 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra la empresa "TRANSPORTES BERNAL NIETO, S.L.", declaro NULA la decisión empresarial impugnada, reconozco el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo y a abonar al demandante una indemnización de 7.501 € por los daños y perjuicios causados.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

