Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 314/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 364/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 314/2024
Núm. Cendoj: 37274440012024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1487
Núm. Roj: SJSO 1487:2024
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
Salamanca, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
En fecha 25 de octubre de 2022, el Sindicato U.G.T. comunicó a la Dirección Provincial de Educación de Salamanca, que el demandante haría uso de horas sindicales todos los miércoles, jueves y viernes lectivos desde noviembre de 2022 y hasta nueva comunicación.
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, el Sindicato comunicó que haría uso de las horas sindicales todos los martes, miércoles jueves y viernes lectivos desde el 1 de diciembre de 2023 y hasta nueva comunicación, para ejercer funciones de representación y actividad sindical (documental del expediente administrativo).
Con fecha 25 de agosto de 2023, el Servicio de Personal y Asuntos Generales accedió a dicha solicitud visto el informe favorable emitido por el Director del Centro.
En fecha 21 de octubre de 2023 se formalizó con Doña Adela nuevo contrato laboral a tiempo parcial por su situación de jubilación parcial, formalizándose a la vez un contrato de relevo al 50% con otra trabajadora.
Fundamentos
En base a los hechos expuestos, que no son objeto de controversia, la actora lo que alega es que dicha actuación de la Administración supone una vulneración de derechos fundamentales, en particular del derecho a la igualdad y no discriminación, ya que el derecho se le ha reconocido a otros trabajadores, así como del derecho a la libertad sindical dada su condición de representante sindical.
Establece el artículo 14 de la C.E que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
La prohibición de discriminación que se deriva del artículo 14 CE contempla la exigencia de eliminar las conductas de carácter discriminatorio, a tenor del carácter especialmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2007, rec. 4194/2006, contempla la exigencia de que "sitúe a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE".
Por otro lado, recordar que el derecho de libertad sindical, reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución, es un derecho de estructura compleja, que se integra, en un conjunto de derechos tanto de titularidad individual como colectiva, de manera que como el propio Tribunal Constitucional ha declarado, el derecho a la libertad sindical puede reconocerse tanto a los afiliados como a los órganos sindicales por ellos formados.
El artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, fija el contenido del derecho de libre sindicación sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de las organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la Ley utiliza como sinónimos. Dispone dicho precepto: "1. La libertad sindical comprende: a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d) El derecho a la actividad sindical. 2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes. d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".
En ambos casos, es necesario traer a colación la ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, por todas sentencia nº 266/1993 que recuerda "que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales". Y si bien es cierto, se añade, "que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente disponen los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral, una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales", sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria. En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero). Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.
Partiendo de la doctrina expuesta en el caso que nos ocupa, resulta que el demandante solicitó a la Administración demandada que le fuera reconocida la jubilación parcial, petición a la que no se dio trámite alguno, ni sobre la que consta resolución expresa, lo que dificultad poder analizar los motivos de la denegación presunta. En el acto del juicio la parte demandada pretendió justificar la negativa en el hecho de que el demandante es liberado sindical y goza ya de una reducción de jornada, que sería incompatible con la que ahora pide del 50%, pero como decimos son alegaciones que no se hicieron en vía administrativa.
Pese a ello, de los hechos expuestos, no resultan indicios de la pretendida vulneración de derechos fundamentales, en primer lugar porque no estamos ante un derecho absoluto del trabajador, y si bien hay constancia de que se le ha concedido a un buen número de trabajadores de la Junta, es de suponer que en otros casos se habrá denegado. Por otro lado, el hecho alegado de que se le reconoció el derecho a otra trabajadora, también representante de los trabajadores, del mismo Sindicato y también liberada sindical, descarta la idea de que la actuación de la demandada en este caso, suponga una vulneración del derecho a la libertad sindical.
No obstante, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 1 de junio de 2022, recurso de casación nº 126/2020, planteado frente a sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en un procedimiento de conflicto colectivo, sobre el derecho a obtener la jubilación parcial para los trabajadores a los que es de aplicación el artículo 86 del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de éste, publicado en el BOCyL de 28 de octubre de 2013, señalando lo siguiente:
De acuerdo con la citada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la recientísima sentencia de 27 de septiembre de 2022, recurso 1819/2021, reunida en pleno acordó seguir dicha postura, modificando la seguida hasta ahora sobre la cuestión. Señala esta sentencia que:
Conforme a la doctrina expuesta, el derecho a la jubilación parcial no constituye un derecho absoluto del actor, que pueda imponerse y la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial, aun cuando el convenio colectivo aplicable en su artículo 117 reconoce el derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y los requisitos exigidos por la legislación vigente, porque aun siendo así, es necesario el acuerdo entre las partes como se desprende de dicho precepto.
En este sentido la sentencia de la misma Sala de Valladolid de 26 de febrero de 2024, recurso 603/2023, señala que "...la doctrina que se sienta en la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2023, del TS en la que se sienta la siguiente doctrina: Es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo. Cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente, sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo. Ciertamente como ya antes hemos anticipado en el sector público el principio de igualdad juega con una mayor intensidad que en las esferas privadas. Ahora bien acercándonos a la jubilación parcial entran en juego diversos elementos como pueden ser la situación económica las necesidades organizativas del servicio, las posibilidades de cobertura y la afectación que ello puede tener al funcionamiento del servicio. Es al empresario a quien corresponde determinar la organización de un determinado servicio y valorar las consecuencias de una determinada actuación. Si las razones económicas se han considerado válidas a nivel jurisprudencial es evidente que las mismas aun no expresamente mencionadas subyacen en toda esta problemática, pero es que además las facultades organizativas suponen un argumento suficiente y justificativo de la denegación empresarial, la cual no está obligada a asumir la pretensión ni incurre en trato desigual o por reconocer unas jubilaciones parciales y otras no a virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso lo que obliga a desestimar el recurso".
En definitiva y recapitulando lo expuesto procede en este caso la desestimación de la demanda articulada por la vía del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, al no apreciarse vulneración de los derechos invocados. Por otro lado, y aun cuando la Administración no contestó a la solicitud del actor, de acuerdo con la doctrina expuesta, el derecho a la jubilación parcial, que es lo que el demandante reclama, requiere el acuerdo con la demandada que en este caso no concurre, motivos por los cuales la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS) , en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidadClave sucursalD.CNúmero de cuenta
0049
3569
92
0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

