Sentencia Social 304/2024...o del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 304/2024 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 1, Rec. 326/2024 de 27 de junio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

Nº de sentencia: 304/2024

Núm. Cendoj: 36038440012024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2810

Núm. Roj: SJSO 2810:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00304/2024

RUA HORTAS, 3ª PLANTA, 36004 PONTEVEDRA

Tfno:886206759/986805673

Fax:986805674

Correo Electrónico:social1.pontevedra@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2024 0001307

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000326 /2024

DEMANDANTE: Beatriz

ABOGADO:JULIO CESAR CALVO MALVAR

DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE CATOIRA

ABOGADA:MONTSERRAT MARIA CALVO RIOS

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

D.ALEJANDRO GRACIA LAFAJA Magistrado Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL N.1 DE PONTEVEDRA, visto el presente PROCEDIMIENTO 0000326/2024, a instancia de demanda de Dª Beatriz, que comparece asistida por el abogado Sr. Calvo Malvar, demanda a la que se adhiere D. Basilio, contra el AYUNTAMIENTO DE CATOIRA, representado por la abogada Sra. Calvo Rios, sobre conflicto colectivo,

Antecedentes

PRIMERO. -Se presentó demanda de Dª Beatriz, sobre conflicto colectivo contra el AYUNTAMIENTO DE CATOIRA, que fue turnada a este Juzgado y admitida a trámite, demanda que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, solicita dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de la modificación de la jornada laboral condenando a la parte demandada a aplicarla en dichos términos restituyendo el horario anterior de 9 a 14.30 de lunes a viernes más las tardes del lunes de 16 a 19 horas para los trabajadores municipales de oficinas.

SEGUNDO. -Se ha celebrado el acto de juicio el día 04/06/2024. En la vista de juicio, se ratificó la demanda, se contestó a la demanda, se recibió el pleito a prueba, se admitió la prueba propuesta, y practicada y formuladas conclusiones por las partes comparecientes se dio por concluido el acto de juicio.

TERCERO. -Habiéndose alegado en el acto de juicio (artículo 85.2 de la LJS) por el demandado la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del litigio, por Providencia de fecha 05/06/2024 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, con suspensión del plazo para dictar Sentencia; y habiéndose presentado informe por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 12/06/2024 se unió a los autos por Diligencia de Ordenación de 17/06/2024 por la que se acuerda dar cuenta a este Magistrado para dictar la resolución que proceda.

Hechos

PRIMERO. -Los trabajadores de oficina del Ayuntamiento de Catoira han venido prestando sus servicios, desde hace 30 años, en horario de 9 a 14.30 horas de lunes a viernes más el lunes por la tarde de 16 a 19 horas, con un total en cómputo de 30 horas y media de jornada laboral semanal.

Dicha jornada había sido negociada año a año verbalmente con el que fue Alcalde del demandado, y luego se vino manteniendo con los posteriores.

SEGUNDO. -El lunes 26/02/2024 los trabajadores municipales fueron llamados, por el Excmo Sr. Alcalde D. Severiano, del grupo político BNG, a una reunión a las 18 horas en el salón de plenos, encontrándose allí a los 6 concejales que conforman el grupo municipal del BNG al completo.

TERCERO. -Se informó entonces verbalmente a los trabajadores de que jornada laboral se incrementaría 4 horas hasta las 34.5 horas.

Dª Beatriz presentó escrito el 29/02/2024, como representante de los trabajadores, solicitando al Sr. Alcalde comunicación por escrito de manera individualizada a todos los trabajadores a los que se pretenda aplicar la medida.

CUARTO.- Los trabajadores municipales comenzaron a realizar la nueva jornada laboral el lunes 08/04/2024, y al comenzar la nueva jornada modificada, el Excmo. Sr. Alcalde solicitó que todos los trabajadores municipales entregaran una propuesta de plan de horario deseado por cada trabajador abarcando las nuevas 34.5 horas establecidas; una parte de los trabajadores establecieron su preferencia por un horario de 8 a 3 para cumplir las nuevas 34.5 horas, otros establecieron su preferencia de trabajar de continuo los lunes de 9 a 19.

QUINTO.- La decisión de modificación de la jornada en el Ayuntamiento demandado afectó tanto a personal laboral como también a personal funcionario.

En relación a los operarios municipales que trabajan fuera de las oficinas su horario ha sido también modificado, restringiendo las horas extraordinarias que hacían que se les abonaban como incentivos.

El presente conflicto afecta a los intereses generales del personal de oficina del Ayuntamiento demandado, siete de ellos personal laboral, y cinco funcionarios como directamente afectados por la medida de modificación de la jornada.

SEXTO. -La plantilla del demandado de personal laboral fijo y temporal totaliza 18 trabajadores/as.

En la plantilla del demandado hay 5 funcionarios/as (dos auxiliares administrativas, una trabajadora social, un administrativo, y la secretaria-interventora).

SEPTIMO. -El Ayuntamiento de Catoira tiene un plan de ajuste en vigor que fue aprobado por la Entidad local con motivo del acceso a los mecanismos adicionales de financiación del Estado para las corporaciones locales regulados en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; y por la Dirección General de Estabilidad Presupuestaria y Gestión Financiera Territorial del Ministerio de Hacienda y Función Pública, considerando que esta Entidad local ha incumplido los objetivos comprometidos en el plan de ajuste, se ha instado en 2023 al demandado a que apruebe en Pleno nuevas o mayores medidas que garanticen los compromisos asumidos por ese Ayuntamiento, indicando también que la verificación del cumplimiento de este requerimiento se realizará por el Ministerio de Hacienda y Función Pública con motivo del 4° informe trimestral de seguimiento del plan de ajuste de 2023.

Fundamentos

ÚNICO. -Accionándose en demanda sobre conflicto colectivo, y conforme al anterior relato de hechos declarados probados, que se deriva de la apreciación de los elementos de convicción -artículo 97.2 de la LJS-, a partir, de hechos aceptados (artículo 85.2 de la LJS) , el párrafo inicial del hecho primero, el hecho segundo, el hecho cuarto, y el último párrafo del hecho quinto, y en lo demás de la valoración de la prueba practicada, y en particular de la prueba documental aportada, salvo el párrafo segundo del hecho primero, el párrafo inicial del hecho tercero, y el segundo párrafo del hecho quinto que resultan de la prueba testifical; - se resuelve en los siguientes términos:

1.-Opuesta por el demandado en el acto de juicio (artículo 85.2 de la LJS) la excepción de incompetencia de la jurisdicción social:

1.1.- El artículo 85.2 de la LJS permite al demandado en contestación a la demanda alegar cuantas excepciones estime procedentes, sin que por ello resulte tal alegación extemporánea como se plantea por el Ministerio Fiscal en su informe, sin perjuicio de que ha de ser en la Sentencia donde se ha de decidir sobre dicha excepción (así lo evidencia lo establecido en el apartado e) del artículo 191.3 de la LJS) .

1.2.- Y para decidir sobre dicha excepción se ha de partir de que conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la jurisdicción social no es competente para conocer de una demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo que afecta tanto al personal laboral como funcionarial (STSS 22/01/2019, recurso 235/2017; 11/05/2022, recurso 37/2021; 20/09/2022, recurso 39/2021; 06/10/2022, recurso 36/2021). Y dicha jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene en cuenta que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LJS, pero debe partirse de la clara distinción entre a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones"en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional"( arts. 1, 2 letras ny s, y art. 3 letras a , e y f LJS) ; b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a , b , e a i LRJS ),si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LJS) .Y también tiene en cuenta que aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados " en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), y dicha jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por analogía considera que debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados " en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social. Y por ello cuando en un supuesto de alcance colectivo -la presente demanda se plantea como de conflicto colectivo como por modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo- exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (también STS de 21 de noviembre de 2017, recurso 2267/2015 citada por la STS de 06/10/2022, recurso 36/2021).

1.3.- En el presente caso se evidencia que la decisión de la Administración Local demandada en cuanto a la jornada afecta conjuntamente a personal laboral y funcionarial, y en este sentido la jurisdicción social no es la competente para resolver la cuestión planteada sino la contencioso-administrativa, en tanto la demanda rectora sí impugna la decisión, en cuanto pide la nulidad de la misma, y tal decisión se evidencia tiene naturaleza mixta dada su aplicación a personal funcionario y laboral.

1.4.- Ha de ser estimada, por ello, ésta excepción alegada por la parte demandada, y declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, con remisión a la parte demandante, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social opuesta a la demanda de Dª Beatriz, demanda a la que se adhiere D. Basilio, contra el AYUNTAMIENTO DE CATOIRA, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, con remisión a la parte demandante, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.