Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 304/2024 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 1, Rec. 326/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
Nº de sentencia: 304/2024
Núm. Cendoj: 36038440012024100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2810
Núm. Roj: SJSO 2810:2024
Encabezamiento
RUA HORTAS, 3ª PLANTA, 36004 PONTEVEDRA
Modelo: N02700
En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
D.ALEJANDRO GRACIA LAFAJA Magistrado Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL N.1 DE PONTEVEDRA, visto el presente PROCEDIMIENTO 0000326/2024, a instancia de demanda de Dª Beatriz, que comparece asistida por el abogado Sr. Calvo Malvar, demanda a la que se adhiere D. Basilio, contra el AYUNTAMIENTO DE CATOIRA, representado por la abogada Sra. Calvo Rios, sobre conflicto colectivo,
Antecedentes
Hechos
Dicha jornada había sido negociada año a año verbalmente con el que fue Alcalde del demandado, y luego se vino manteniendo con los posteriores.
Dª Beatriz presentó escrito el 29/02/2024, como representante de los trabajadores, solicitando al Sr. Alcalde comunicación por escrito de manera individualizada a todos los trabajadores a los que se pretenda aplicar la medida.
En relación a los operarios municipales que trabajan fuera de las oficinas su horario ha sido también modificado, restringiendo las horas extraordinarias que hacían que se les abonaban como incentivos.
El presente conflicto afecta a los intereses generales del personal de oficina del Ayuntamiento demandado, siete de ellos personal laboral, y cinco funcionarios como directamente afectados por la medida de modificación de la jornada.
En la plantilla del demandado hay 5 funcionarios/as (dos auxiliares administrativas, una trabajadora social, un administrativo, y la secretaria-interventora).
Fundamentos
1.1.- El artículo 85.2 de la LJS permite al demandado en contestación a la demanda alegar cuantas excepciones estime procedentes, sin que por ello resulte tal alegación extemporánea como se plantea por el Ministerio Fiscal en su informe, sin perjuicio de que ha de ser en la Sentencia donde se ha de decidir sobre dicha excepción (así lo evidencia lo establecido en el apartado e) del artículo 191.3 de la LJS) .
1.2.- Y para decidir sobre dicha excepción se ha de partir de que conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la jurisdicción social no es competente para conocer de una demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo que afecta tanto al personal laboral como funcionarial (STSS 22/01/2019, recurso 235/2017; 11/05/2022, recurso 37/2021; 20/09/2022, recurso 39/2021; 06/10/2022, recurso 36/2021). Y dicha jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene en cuenta que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LJS, pero debe partirse de la clara distinción entre a) Las actuaciones de la Administración pública
1.3.- En el presente caso se evidencia que la decisión de la Administración Local demandada en cuanto a la jornada afecta conjuntamente a personal laboral y funcionarial, y en este sentido la jurisdicción social no es la competente para resolver la cuestión planteada sino la contencioso-administrativa, en tanto la demanda rectora sí impugna la decisión, en cuanto pide la nulidad de la misma, y tal decisión se evidencia tiene naturaleza mixta dada su aplicación a personal funcionario y laboral.
1.4.- Ha de ser estimada, por ello, ésta excepción alegada por la parte demandada, y declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, con remisión a la parte demandante, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social opuesta a la demanda de Dª Beatriz, demanda a la que se adhiere D. Basilio, contra el AYUNTAMIENTO DE CATOIRA, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, con remisión a la parte demandante, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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